Sentencia Penal Nº 136/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 136/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 64/2012 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 136/2012

Núm. Cendoj: 46250370032012100219


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

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Rollo Apel. Faltas nº 64/2.012

Juicio Faltas nº 458/2.011

Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandia

SENTENCIA Nº 136 - 2.012

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil doce.

Dª. Regina Marrades Gomez, Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia, constituída en Tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandia y registrados en el mismo con el número 458 de 2.011 correspondiéndose con el rollo número 64 de 2.012.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Casilda , y como apelado, Eduardo y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, fechada al día 4-10-2.011 declaró probados los hechos siguientes: "

Probado , que las relaciones familiares entre los hermanos Casilda y Susana por un lado y Eduardo por otro, se encuentran deterioradas.

El dia 27 de marzo de 2011 sobre las 15,30 horas en la explotación agrícola propiedad de la familia sita en la Partida de la Dehesa Borja de Gandia se encontraban Casilda y Susana , así como su madre Gabriela , y cuando se iban de la explotación agrícola con su vehiculo, se acercó al mismo Eduardo , bajandose en ese instante del vehiculo Gabriela que saludó a su hijo Eduardo y le entregó un bastón, produciendose a continuación una discusión entre Casilda y Eduardo que acabó en agresión reciproca, propinando Casilda dos golpes con la mano en la cabeza a Eduardo , y propinando Eduardo dos patadas a la altura del muslo de la pierna izquierda de Casilda .

Eduardo sufrió esquimosis en cara y espalda preciando para alcanzar la sanidad 3 dias no impeditivos, mientras que Casilda sufrió contusión en muslo izquierdo, precisando de 4 dias no impeditivos para alcanzar la sanidad de las lesiones descritas."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eduardo y a Casilda como autores de una falta de lesiones a la pena d emulta de 45 dias a 10 euros diarios a cada uno de ellos, y en todo caso, a una responsabilidad subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no paguen, y asimismo debo condenar a Eduardo a que indemnice a Casilda en la cantidad de 40 euros, debiendo absolver a Casilda de una falta de lesiones y d euna falta de injurias y a Susana y a Eduardo de una falta de injurias, con expresa imposición a los condenados de las costas procesales causadas en este procedimiento penal."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Casilda , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó la existencia de error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal.

CUARTO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción que la dictó, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados. Recibidos los autos en esta Audiencia fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe, quien una vez examinados, no consideró necesaria la celebración de la vista, señalandose para su estudio y resolución el día 27 de febrero de 2.012 y hora de las doce de su mañana.

QUINTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- El motivo de recurso alegado por el apelante en su escrito, es la existencia de error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal.

En cuanto a la existencia de error en la apreciación de la prueba, corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error, lo cual no admita ninguna duda.

El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración.

En este caso concreto, con la prueba practicada en el acto de juicio oral, en especial los informes de sanidad del Médico Forense y la prueba testifical, ha quedado acreditado que ambos implicados se agredieron mutuamente en el trascurso de una discusión, sin que quepa apreciar la legitima defensa por parte de la apelante, al no concurrir ninguno de los requisitos legalmente exigidos, es decir, que concurren todos los elementos que integran el tipo penal de la falta de lesiones, así como la participación en los mismos de la hoy apelante, sin que se aprecie la existencia de error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, ni infracción de precepto legal alguno.

No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que procede un pronunciamiento distinto, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, no apreciandose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal.

SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

DESESTIMAR el recurso formulado por Casilda contra la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2.011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Gandia en Juicio de Faltas nº 458/2.011 que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 64/2.012, Confirmando la citada Resolución, en todas sus partes, y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo .

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.

Certifico

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