Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 136/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 67/2013 de 06 de Mayo de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 136/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100198
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA NUM. 136/13
PRESIDENTE:
Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CADIZ
PA 88/12
DIMANANTE DE LAS DP 1135/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAN FERNANDO
ROLLO DE SALA Nº 67/2013
En la Ciudad de Cádiz, a seis de mayo de dos mil trece.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Francisca , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 6 de febrero de 2013 , dictada en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que debo condenar y condeno a Francisca como autora de tres faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a la pena multa de 30 días por cada falta (90) en total) a razón de una cuota diaria de 6 euros, cantidad que deberá satisfacer de una sola vez, y con la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales absolviéndole de los delitos por los que era acusado por el Ministerio Fiscal.
Que debo absolver y absuelvo a Juliana de los delitos y faltas por los que era acusada por el Ministerio Fiscal.
Procede alzar las medidas cautelares que se hubieran adoptado sin esperar a la firmeza de la presente resolución.
Francisca indemnizará a Magdalena en la suma de 360 euros y a Marí Jose en la cantidad de 450 euros y a Clemente en 90 euros por las lesiones causadas.'
2.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
Que el 1 de junio de 2009, sobre las 14,00 horas, en las inmediaciones de la Comisaría de Policía se encontró Francisca con Magdalena quien iba acompañada de Clemente y de Marí Jose y que habían acudido a declarar en relación con un robo que se había cometido en el establecimiento de ambas, denominado 'Kebab Apache'. Como consecuencia del mismo se encontraba detenido en dependencias policiales el novio de Francisca , quien al coincidir con las dueñas del local empezó a insultarlas y se abalanzó sobre Magdalena a la que golpeó y mordió llegando también a golpear a Clemente que se metió en medio para evitar que la acusada siguiera agrediendo a Magdalena .
Magdalena , Clemente y Marí Jose junto con Gema , hermana de esta última, acudieron al Centro de Salud 'La Ardila' a fin de ser atendidos de las lesiones causadas y volvieron a encontrarse a Francisca quien volvió a agredir, en esta ocasión a Marí Jose sin que conste que agrediese a Gema .
Consecuencia de las anteriores agresiones, Magdalena sufrió lesiones consistentes en erosión de 3 cm en región torácica izquierda por mordedura, contusión preorbitaria derecha, contusión lumbar y crisis de ansiedad. Dichas lesiones tardaron en curar 12 días no impeditivos.
Marí Jose sufrió herida de 4 cm en cara anterior de tercio medio del muslo izquierdo tardando en sanar de las mismas 15 días de carácter no impeditivos.
Clemente sufrió erosión lineal en brazo y antebrazo izquierdo.
Las lesiones anteriormente descritas en todos los casos requirieron para su curación una sola asistencia facultativa.
Fundamentos
PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.-Viene a incorporarse por la recurrente una vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la Constitución junto con error en la apreciación de la prueba, obviándose que ambos argumentos son excluyentes entre sí por cuanto si ha existido prueba y sin perjuicio de la valoración dada, no hay conculcación del principio constitucional invocado cuyo punto de partida es la inexistencia de prueba de cargo.
La recurrente funda su alegato de error en la apreciación de la prueba por parte del Juez ad quo realmente partiendo desde su personal punto de vista, inevitablemente subjetivo y parcial. El Juez ad quo forma su convicción conforme a las facultades otorgadas en el art. 741 de la LECriminal , atribuyendo mas credibilidad a los testimonios de los testigos víctimas, reconocidos éstos como prueba de cargo suficiente y eficiente para enervar la presunción de inocencia,
Sin perjuicio de que las cuestiones de credibilidad de aquellos testimonios depuestos ante el Juez de la primera instancia resultan ajenas al debate en la segunda alzada ( STS de 26/02/04 y 05/05/05 , entre otras), ninguna circunstancia se esgrime que determine que Marí Jose , Magdalena y Clemente , no se ajustaron a lo realmente acontecido, es más, no puede obviarse que, merced a sus declaraciones no solo se excluye por el Juez ad quo la acusación mas grave, representada por un delito de obstrucción a la administración de Justicia, sino que también realiza un pronunciamiento absolutorio respecto de la que fuera co-acusada que no testigo, (sin requerimiento de ajustarse a la verdad), Juliana .
Partiendo pues de aquellos testimonios asumidos como creíbles por el Juez ad quo, ningún signo de irracionalidad o arbitrariedad puede observarse en la Sentencia recurrida, en la que por otra parte se ha expuesto de forma suficientemente motivada el iter seguido por el Juzgador para la formación de su convicción, por lo que el recurso debe ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 06/02/13 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 88/12, confirmando íntegramente su contenido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

