Sentencia Penal Nº 136/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 136/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 108/2012 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 136/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100211


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA:00136/2013

Procedimiento abreviado nº 7193/2011

Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid

Rollo de Sala nº 108/2012

ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 136/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN PRIMERA )

Presidente )

D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

Magistrados )

D JOSÉ Mª CASADO PÉREZ )

Dª ANA ROSA NUÑEZ GALÁN )

En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil trece.

Visto en juicio oral y público la causa al margen referida seguida contra:

Don Narciso , con pasaporte nigeriano NUM000 , nacido el NUM001 de 1963 en Benin City (Nigeria), en libertad provisional.

Doña Zaira , con nacida el NUM002 de 1959 en Madrid, hija de Fidel y Delfina, en libertad provisional, de la que estuvo privada del 3 al 5 de enero de 2012.

Don Jesus Miguel , nacido el NUM003 de 1954 Martinica (Francia), quien también usa los nombres de Cirilo , Luis Antonio y Bartolomé , privado de libertad desde el 3 de enero de 2012.

Don Florentino , con NIE NUM004 , nacido el NUM005 de 1972 en Camerún, hijo de Félix y Regina, en libertad provisional, de la que estuvo privada del 3 al 25 de enero de 2012, con prohibición de salida del territorio español.

Siendo partes: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don Juan Benito Pérez Martínez, y los acusados, representados por los procuradores don Juan Luis Navas García, por los dos primeros, doña Isabel del Pino Peño y doña Cristina de Prada Antón, defendidos por los letrados don luis Felipe Aguado Arroyo, doña Ana Isabel Soria Cano, don Miguel Yaben de la Rosa, en sustitución de su compañera doña Carolina de la Mata Gutiérrez, y don José Luis Blasco Torres, respectivamente; y siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal (CP ), reputando a los acusados responsables del mismo en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de: 5 años y 7 mese de prisión y multa de 363,09 euros para don Narciso ; 4 años y 3 meses de prisión y multa de 363,09 euros para doña Zaira ; 4 años y 8 meses de prisión y multa de 363,09 euros para don Jesus Miguel ; 4 años y 4 meses de prisión y multa de 363,09 euros para don Florentino ; y en todos los casos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante las condenas de prisión, y 40 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de las multas; el comiso de la droga, dinero y útiles intervenidos; y que abonasen las costas procesales.

Además en el caso de don Florentino pidió la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español con prohibición de regreso durante 10 años.

SEGUNDO.-Las defensas, en igual trámite, interesaron la libre absolución de sus defendidos, y subsidiariamente la segunda el subtipo atenuado de menor entidad del art. 368.2 CP , y primera, segunda y tercera la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de adicción a las drogas del art. 21.6 en relación con los aros 20.2 y 21.2 CP . Y oponiéndose la defensa de don Florentino a la expulsión.


PRIMERO.-Desde noviembre de 2012, el acusado don Narciso , alias ' Topo ', en situación irregular en España, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, utilizó el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM006 NUM007 NUM008 de Madrid para la venta de drogas o permitió que se usase para dicha finalidad a cambio de una participación en los beneficios, contando fundamentalmente para dirigirla con la colaboración de su compañera sentimental, la también acusada doña Zaira , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, y empleando a otras personas para dichas ventas y el control el acceso de los compradores, entre las que se encontraba el acusado don Jesus Miguel , quien también usa los nombres de Cirilo , Luis Antonio y Bartolomé , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; no así el también acusado don Florentino , en situación irregular, mayor de edad y sin antecedentes penales.

SEGUNDO.-En el curso de las vigilancias policiales se interceptaron a diversas personas que habían adquirido estupefacientes dentro de dicha vivienda, concretamente:

1º Sobre las 20:00 horas del 21 de noviembre de 2011 a don Estanislao con 58 mg netos de cocaína al 32,6%.

2º Sobre las 13:20 horas del 25 de noviembre de 2011 a don Marino con 167 mg netos de cocaína al 31,1%.

3º Sobre las 20:30 horas del 28 de noviembre de 2011 a don Jose Ramón con 89 mg netos de cocaína al 29,7%.

4º Sobre las 21:00 del 28 de noviembre de 2011 a don Arsenio con 220 mg netos al 29,2%.

5º Sobre las 21:15 de igual día a don Felix con 163 mg netos de cocaína al 51%.

6º Sobre las 23:00 horas del 15 de diciembre de 2011 a don Matías 184 mg netos de cocaína al 39,8%.

7º Sobre las 23:50 horas del mismo día a don Carlos Manuel con 188 mg netos de cocaína al 40,6%.

8º Sobre las 23:30 horas del 18 de diciembre de 2011 a Benito con 685 mg netos de cocaína con una riqueza del 17,5%.

El valor en el mercado ilegal de toda la cocaína referida asciende a 63,17 euros.

TERCERO.-El día 3 enero de 2012 se practicó una entrada y registro en el citado inmueble, autorizados por auto del día anterior del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, encontrándose a varios toxicómanos en una dependencia destinada al consumo de drogas, y en otra habitación dedicada a la venta a los acusados doña Zaira , que ejercía las mencionadas funciones, y al acusado don Jesus Miguel , quien también usa los nombres de Cirilo , Luis Antonio y Bartolomé , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ocupándose en esta última estancia una báscula de precisión marca Tanita y una cuchara tipo cazo de metal con 54 mg de cocaína una pureza del 3,3%, y en el cacheo al Sr. Jesus Miguel una lata de color verde con dieciséis bolsitas, catorce de las cuales contenían heroína con los siguientes pesos: 83, 102, 78, 84, 67, 70, 96, 83, 71, 82, 100, 86, 429 y 1147 mg netos con una pureza del 8,9%, otra con 314 mg netos de cocaína con una riqueza 22,3%, y otra vacía, las cuales iba a destinar a la venta, así como 370 euros en billetes fraccionados, procedentes de la referida actividad ilícita. Además a otra persona le ocupó una bolsa con 125 mg netos de cocaína con una pureza 21%.

La droga incautada al Sr. Jesus Miguel tiene un valor en el mercado ilegal de 34,06 euros.

CUARTO.-Don Narciso al tiempo de los hechos era consumidor abusivo de cocaína y alcohol, siendo el tráfico de drogas un medio para obtener dinero para sufragarse sus personales consumos de droga.

QUINTO.-Doña Zaira al tiempo de los hechos era consumidor abusivo de cocaína y alcohol siendo el tráfico tenía a la cocaína y era consumidora abusiva de opiáceos y benzodiacepinas, lo que provocó un significativo deterioro en muchas áreas de su vida, entre las que se encuentra la cognitiva y un delicado estado de salud, lo cual le generaba una notable disminución de sus capacidades volitivas para obtener el dinero preciso para sufragarse sus consumos de droga.

SEXTO.-No consta acreditado que don Jesus Miguel tuviese algún trastorno asociado al consumo de sustancias psicoactivas.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

El Sr. Narciso (folios 337 y 338 y juicio) sostuvo que el inmueble fue arrendado en 2008 por su esposa doña Guillerma , negando que fuese avalista, residiendo unos pocos meses hasta que se marchó al romperse sus relaciones, pasando a convivir con la Sra. Zaira , acudiendo en alguna ocasión a la referida casa para consumir drogas.

La Sra. Zaira (folios 173 y 174 y vista) indicó que iba casi todos los días a la casa para consumir la droga que compraba en otro lugar, cuando en su declaración sumarial también reconoció que la compraba allí, limitándose a indicar que este extremo era mentira; y que el día del registro estaba fumando en el saloncito que se encuentra junto a la entrada.

El Sr. Jesus Miguel (folios 178 y 179 y juicio) mantuvo que ese día había bebido mucho alcohol y una chica le llevó a la casa para comprar droga, donde adquirió tres bolsistas de cocaína que consumió allí, estando inconsciente como consecuencia de ambos consumos cuando llegó la policía despertándose en el hospital, negando que tuviese dos de ellas en sus bolsillos, cuando lo había admitido ante el Juzgado.

El Sr. Florentino (folios 182 y 183 y vista) señaló que en ocasiones iba a fumar porros y que el día de autos fue a la vivienda porque una persona de raza árabe le iba a llevar unos porros, admitiendo que puntualmente en laguna ocasión pudiese abrir la puerta cuando llamaban otros conocidos que también iban a consumir.

La venta de drogas en el inmueble de la CALLE000 nº NUM006 NUM007 NUM008 de Madrid se encuentra acreditada, además del referido reconocimiento ante el Juzgado por parte de la Sra. Zaira , por los testimonios de los policías nº NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 , que efectuaron las vigilancias previas al registro ordenas por el inspector nº NUM015 , quien refirió que fue a raíz de un reportaje de Telemadrid -el cual no pudo visionarse en juicio al estar partido el disco- y otras actuaciones anteriores sobre la misma casa, siendo todos ellos contestes en que pudieron observar un continuo trasiego a todas horas de personas con aspecto de toxicómanos que entraban y salían, unos a los pocos minutos con droga, mientras que otros que permanecían entre 20 a 30 minutos la consumían en su interior. A lo que se suma: a) el resultado de las incautaciones de droga a las personas que se relacionan en el hecho segundo, las cuales pertenecían al grupo de las que salían a los escasos minutos de entrar, en función de las declaraciones los siguientes agentes: nº NUM010 , NUM011 , NUM016 y NUM017 en el caso de don Estanislao que refrendaron los folios 26 y 56; nº NUM012 en el de don Marino con 167 mg (folio 51); nº NUM019 en los de don Jose Ramón (folios 28, 29 y 58), don Arsenio (folios 28, 29 y 57) y don Felix (folio 55); nº NUM012 y NUM014 en el de Matías (folios 30, 31 y 57); nº NUM014 en el de don Carlos Manuel (folio 30, 31 y 60; y nº 89596 en el de don Benito (folio 52); y b) que el 25 de noviembre de 2011 el policía NUM012 cacheó a don Obdulio antes que entrara en la casa sin encontrarle nada y cuando después le vio salir le ocupó 1.002,60 euros en billetes fraccionados (folio 9 y 10).

La relación del Sr. Narciso con el inmueble viene justificada por el testimonio de su propietaria doña Ana María , quien indicó que la vivienda efectivamente se la arrendó a la Sra. Guillerma , pero también el acusado es quien firmó como avalista en el contrato (folios 45 a 50); es más, le facilitó sus datos para poner la luz a su nombre (folio 44), y en una ocasión cuya fecha no recordaba habló con él en cuando se quejó una vecina de la presencia de toxicómanos; desconociendo quien le pagaba el alquiler al hacerse mediante ingreso en su cuenta bancaria. Y que acudiese al mismo algunas las noches, según indicaron los agentes NUM013 y NUM009 , señalando éste último que quien solía estaba casi todos los días era su pareja la Sra. Zaira , a la cual el día del registro se la encuentra con el Sr. Jesus Miguel dentro de la habitación cerrada con un candado tipo fac, según relataron los policías, NUM009 , NUM018 y NUM019 , donde se encontró su tarjeta sanitaria en un armario (acta de registro que figura a los folios 66 a 69), la cual constituía el recinto privado utilizado para vender la droga.

La conjunción de dichos datos lleva a la unívoca conclusión que en la época de los hechos objeto de enjuiciamiento el real inquilino de la vivienda era el Sr. Narciso , pues en ningún momento los agentes vieron a la Sra. Guillerma , sino puntualmente a él y con asiduidad a su compañera, siendo aquél a cuyo nombre figuraba el suministro de la luz, y quien conocía la cuenta corriente de la propietaria para poder ingresarle la renta de 800 euros mensuales, más el IPC desde el 18 de junio de 2009, que evidentemente no podía sufragarse con el uso de la casa como lugar de consumo de droga, pero si con su venta; necesitando para dirigirla, evitando que la policía sospechase de él al haber sido denunciado con ocasión de anteriores intervenciones en la casa, a su compañera al ser de plena confianza, motivo por el que se encontraba en ella casa casi todo el tiempo, mientras que él sólo iba ocasionalmente a horas nocturnas; y además de otras personas que vendían y controlaban el acceso, entre las que se encontraba el Sr. Jesus Miguel , cuya presencia había sido observada anteriormente en alguna ocasión por el policía nº NUM009 , como lo acredita que al practicarse el registro, a diferencia de los consumidores que se encontraban en un salón situado junto a la entrada, la Sra. Zaira estuviese en otra mencionada dependencia cerrada, debiendo los agentes antes referidos abrir la puerta de una patada, la cual tenía comunicación con otra dependencia, teniendo entre ambas una pequeña ventanilla con rejas al interior a través de la cual podían despachar la droga a los compradores -lo que se corresponde con las imágenes de la vivienda que ha podido constar el tribunal mediante el visionado en el juicio de la grabación policial-, y en la que se intervino el cucharón y la balanza, y en poder del Sr. Jesus Miguel el dinero y las 16 bolsitas reflejadas en el relato fáctico -extremo justificado por las declaraciones de los agentes-, todas las cuales contenían de heroína, menos una que era cocaína, siendo ésta la única sustancia que se detectó en la asistencia hospitalaria (folio 125) a las 18:44 horas del día de su detención producida sobre las 10:45 horas -momento en el que estaba consciente, aunque algo 'enmarronado', como señaló el agente nº NUM009 - y que solicitó al informársele por escrito de sus derechos en comisaría (folio 124), donde se le diagnosticó únicamente de intoxicación por cocaína, y al igual que en el análisis de fluidos tomados por el Prudencio al pasar a disposición judicial (folio 253), lo que refuerza que cuando menos que la heroína estaba destinada a la venta.

El que la droga y el dinero sólo estuviese en poder del Sr. Jesus Miguel , en absoluto excluye la implicación en el tráfico de la Sra. Zaira , pues en la comisión de dicho ilícito es indiferente que aquél actuase por cuenta del Sr. Narciso en colaboración con ésta, entregándoles después el dinero percibido menos la parte que le correspondiese por su actuación, como que se le permitiera vender por cuenta propia a cambio de una participación en los beneficios.

Por el contario, no está acreditada la implicación de el tráfico de drogas del Sr. Florentino , al ser insuficiente para alcanzar una firme conclusión el que fuera visto ir a la casa y permaneciendo en ella 2 o 3 horas o dar vueltas por la zona, como señaló el policía nº NUM009 , o que en alguna ocasión cuando estaba consumiendo dentro llegase a abrir la puerta de la casa cuando llamaba otro conocido, como el mismo reconoció en el juicio.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud del art. 368 CP , por la venta y posesión destinada a dicha finalidad de sustancias estupefacientes que causa grave daño a la salud, como son la cocaína y heroína, incluidas en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, suscrito por España el 27 de julio de 1961 y ratificado por Instrumento de 3 de febrero de 1966, enmendado por el Protocolo de modificación de Ginebra de 25 de marzo de 1972, aprobado y ratificado por nuestro país el 15 de diciembre de 1976, que se intervinieron a los compradores en el curso de las vigilancias, y al Sr. Jesus Miguel el día del registro, con los pesos y riquezas descritos en el relato histórico, según informe del Instituto Nacional de Toxicología (folios 358 a 362), no cuestionados por las defensa, y a los que se dio lectura en la vista.

El subtipo atenuado del art. 368 párrafo 2º CP , aducido por la segunda defensa, permite rebajar en un grado la pena en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, salvo que concurriere alguna de las circunstancias contempladas en los arts. 369 bis y 370.

Las STS 32/2011, de 25 de enero ; y 76/2011, de 23 de febrero , analizando esta figura, señalan:

'La jurisprudencia de esta Sala, sobre los mencionados subtipos atenuados -referidos a otros contemplados en el CP- , viene estableciendo una doctrina cuyos aspectos más significativos son los siguientes: necesidad de motivar el uso de esa discrecionalidad reglada (Cfr. Sentencia 233/2003, de 21 de febrero ); las expresiones 'circunstancias personales del delincuente' no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho. Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo. 20 CP (Cfr. Sentencia 233/2003 de 21 de febrero ); los Jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos.(Cfr. Sentencias 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero ); la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla 6ª (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo ); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio ; cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio ).'En este supuesto, no concurren los requisitos del mencionado subtipo porque aunque las cantidades de cocaína y heroína intervenidas sean reducidas, no se trata de una puntual venta de dichas sustancias o una posesión para dicha finalidad, sino un tráfico de drogas continuado en el tiempo, pues la primera incautación a un comprador se produjo el 21 de noviembre de 2011, concertado entre los Sres. Narciso y Jesus Miguel , la Sra. Zaira y otras personas no enjuiciadas, y bajo la cobertura que les ofrecía efectuarlo dentro de una casa por la protección domiciliaria que tiene.

TERCERO.- Participación.

Los acusados don Narciso , doña Zaira y don Jesus Miguel son criminalmente responsables en concepto de autores del delito por haber realizado los hechos que lo integran directa, material y voluntariamente, por las razones expuestas anteriormente.

Por el contrario, en el caso del también acusado don Florentino no existiendo una prueba concluyente de su implicación en dicho ilícito, procede su libre absolución, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales.

CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

En la ejecución del expresado delito concurre la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 CP en el Sr. Narciso , y la eximente incompleta de drogadicción en de la Sra. Zaira del art. 20.1 en relación con 20.2 CP .

Los informes de Prudencio , ratificados en el juicio doña Matilde , ponen de relieve que el primero cumple los criterios diagnósticos de abuso de cocaína y alcohol, habiendo estado en tratamiento en el CAD de Villaverde en varias ocasiones, siendo el último en el período comprendido entre el 14 de junio de 2006 al 27 de junio de 2008 en que fue dado de alta terapéutica, si bien volvió a recaer como lo acredita que el 26 de noviembre de 2008 diese positivo a cocaína (folios 736 a 743), y la segunda de dependencia de cocaína y abuso de opiáceos y benzodiacepinas (folios 744 a 750); pudiendo considerase que dichas adicciones guardan relación con el tráfico de drogas al ser un medio para obtener dinero para sufragarse sus personales consumos de droga.

La atenuante se aplica como genérica al Sr. Narciso , y no como cualificada, porque en su caso la intensidad de su adicción es menor que en el de su pareja, al ser de abuso sólo a la cocaína, mientras que en el de ésta es de dependencia a este estupefaciente y de abuso a opiáceos y benzodiacepinas, lo que le ha provocado un significativo deterioro en muchas áreas de su vida, entre las que se encuentra la cognitiva y un delicado estado de salud, razones por las que a ella se aplica la eximente incompleta.

Por el contrario, no concurre la atenuante de drogadicción ni una atenuante análoga en el Sr. Jesus Miguel porque en el informe de Prudencio (folios 731 a 735) se indica que se carece de la información suficiente para considerar acreditado la existencia de algún trastorno asociado al consumo de sustancias piscoactivas, que no es incompatible con un consumo puntual y excesivo de cocaína como el que se produjo el día de autos, sin que se detecten elementos psicopatológicos en las esferas de sensopercepción y del contenido del pensamiento que pudieran alterar el contacto con la realidad, sino unas dificultades a la hora de establecer relaciones sociales, asociadas a su tartamudez y su larga trayectoria en prisión.

QUINTO.- Penalidad.

Por la eximente incompleta debe rebajarse en un grado las penas a la Sra. Zaira , pues para su apreciación ya se ha tomado en consideración no sólo su dependencia y abusos de estupefacientes y psicotrópicos, sino también los deterioros que le han producido, para concluir que tenia notablemente afectada su capacidad volitiva, pero sin llegar a una intensidad próxima a la anulación.

A su vez atendiendo al: daño que produce la cocaína y sobre todo la heroína por las perjudiciales consecuencias que su consumo produce al llevar a la ruina personal, económica y social a un elevado número de personas, originando gravísimas situaciones de penuria económica, aumento de la delincuencia y enfermedades irreversibles; la reiteración en el tráfico de drogas, singularmente más intenso en los casos de del Sr. Narciso y la Sra. Zaira , que indudablemente debía reportarles beneficios económicos superiores a los precisos para sufragar sus consumos personales y los gastos de la casa; y el valor de de la droga en el mercado ilegal (folios 425 a 434); y el tribunal considera que deben imponérsele las penas siguientes:

-4 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 150 euros, con cuatro días de privación de libertad en caso de impago, al Sr. Narciso .

-2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 50 euros, con dos días de privación de libertad en caso de impago, a la Sra. Zaira .

-3 años y 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 100 euros, con tres días de privación de libertad en caso de impago, al Sr. Jesus Miguel .

SEXTO.-Costas.

A cada uno de los tres acusados condenados debe imponérsele una cuarta parte de las costas procesales, según el art. 123 CP ; así como decretarse el comiso de las drogas, dinero y útiles intervenidos, al amparo del art. 127 CP .

Fallo

CONDENAMOS a los acusado don Narciso , doña Zaira y don Jesus Miguel , quien también usa los nombres de Cirilo , Luis Antonio y Bartolomé , como autores responsables de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción en el primero, la eximente incompleta de drogadicción en la segunda, y sin concurrencia de circunstancias modificativas en el tercero, a las penas de:

- 4 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 150 euros, con cuatro días de privación de libertad en caso de impago, al Sr. Narciso .

- 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 50 euros, con dos días de privación de libertad en caso de impago, a la Sra. Zaira .

- 3 años y 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 100 euros, con tres días de privación de libertad en caso de impago, al Sr. Jesus Miguel .

Y al pago a cada uno de ellos de una cuarta parte de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga, dinero y útiles intervenidos.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas se les abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no se les hubiera aplicado a otra.

Fórmense las piezas de responsabilidad civil para determinar sus solvencias.

ABSOLVEMOS LIBREMENTE al también acusado don Florentino del delito contra la salud pública que se le imputaba, con declaración de oficio de la otra cuarta parte de las costas.

Se dejan sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra el mismo por este procedimiento.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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