Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 136/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 138/2013 de 25 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 136/2013
Núm. Cendoj: 28079370292013100313
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00136/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 138/13 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALCALÁ DE HENARES
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 370/12
SENTENCIA Nº 136/13
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil trece .
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 370/2012 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares , seguido por dos delitos de robo con intimidación y uso de armas contra el acusado D. Torcuato , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por el Procurador D. Raúl del Castillo Peña y defendido por el Letrado D. Raúl Velázquez Gallo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado, con fecha 21 de diciembre de 2012, habiendo sido parte apelada la entidad Banesto S.A representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 21 de diciembre de 2012 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
' ÚNICO:Se declara probado que el día 7 de diciembre de 2011, sobre las 08:40 horas, Torcuato , mayor de edad, español y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, guiado con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, acudió a la oficina n°1136 de la entidad bancaria Banesto, sita en la calle Comunidad de Madrid n°2 de Fuentidueña del Tajo (Madrid), llamando al timbre de la citada entidad con el rostro descubierto. Una vez que Andrés , director de la citada sucursal, le abrió la puerta, Torcuato accedió a su interior, colocándose en el rostro una capucha y una bufanda tubular negra y, con ánimo intimidatorio, se sacó del pantalón una pistola metálica, plateada y tamaño grande que llevaba escondida y la esgrimió contra el Sr. Andrés al tiempo que le exigía que le entregara todo el dinero del que dispusiera, consiguiendo apoderarse de 7,680,17 euros, momento en que el Sr. Andrés logró sujetar el arma y la mano del Sr. Torcuato , consiguiendo expulsarle a empujones de la oficina bancaria, emprendiendo el Sr. Torcuato la huida.
Igualmente se declara probado que el día 20 de diciembre de 2011, sobre las 09:30 horas, Torcuato , guiado de idéntico ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, acudió a la oficina n°2838 de la entidad bancaria Bankia, sita en la Plaza de Blimea n°1 de Rivas Vaciamadrid (Madrid), en cuyo interior se encontraban su directora Juana , la subdirectora Raquel , las empleadas de la misma María Purificación y Claudia y los clientes Hortensia y Isaac . Una vez en su interior, Torcuato tras cubrirse el rostro con unas gafas oscuras y una bufanda tubular, exhibió una pistola plateada, metálica y de tamaño grande, con la que apuntó a María Purificación y a Claudia y con la que golpeó el mostrador de la entidad en dos ocasiones al tiempo que les exigía que le entregasen todo el dinero del que disponían, consiguiendo apoderarse
de 1.520 euros a excepción de un billete de 20 euros y otro de 50 euros que se le cayeron y pudieron ser recuperados. Tras ello, y sin dejar de esgrimir el arma, el Sr. Torcuato ordenó a todos los que estaban en la sucursal que se metieran en el despacho de la directora, marchándose a continuación del lugar con el dinero sustraído.
El dinero sustraído en ambas entidades bancarias no ha sido recuperado, a excepción de 70 euros del atraco a la entidad Bankia, reclamando los perjudicados por los efectos sustraídos.
Torcuato tiene diagnosticado trastorno por dependencia a opiáceos y cocaína, y por abuso de benzodiacepinas desde el año 1980, sin que haya quedado acreditado que tuviera sus facultades volitivas e intelectivas afectadas al tiempo de los hechos. '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Condeno a Torcuato como autor de DOS DELITOS DE ROBO CON INTIMIDACIÓN de los artículos 237 , y 242.1 y 3 del Código Penal , con la circunstancia ATENUANTE DE DROGADICCIÓN del artículo 21.2 en relación con el 20.2 del mismo cuerpo legal , a la pena, por cada uno de los delitos cometidos, de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
Condeno a Torcuato a indemnizar a Banesto en la cantidad de 7.680,17 euros, y Bankia en la de 1.450 euros; en concepto de responsabilidad civil ex delicto.
Condeno a Torcuato al pago de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Torcuato , exponiendo los motivos que estimó oportunos.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por la representación procesal de la entidad Banesto S.A. escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal fueron registradas al número de Rollo 138/13 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Alcalá de Henares sentencia en fecha 21 de diciembre de 2012 por la que se condena al acusado D. Torcuato como autor de dos delitos de robo con intimidación y uso de armas del artículo 237 , 242.1 º y 3º Código Penal , se alza en apelación dicho acusado al considerar que la prueba practicada ha sido erróneamente valorada, produciéndose una vulneración del principio de presunción de inocencia, denunciando al mismo tiempo infracción del art. 66.1.1º CP por falta de motivación de la pena impuesta por encima del mínimo legal.
En primer lugar es necesario señalar que el principio de presunción de inocencia, que opera sobre todo en el ámbito procesal, exige la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.
Partiendo de estas premisas, el visionado y audición de la grabación del juicio revela en el caso de autos que la sentencia recurrida ni supone vulneración del principio de presunción de inocencia ni ha incurrido en una incorrecta valoración de la prueba practicada, compartiendo esta Sala el criterio mantenido por la Juzgadora de la Instancia, en el sentido que se ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Por otro lado acerca de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez de instancia como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
En el presente caso, ningún error aprecia este Tribunal en la valoración probatoria efectuada, desde el momento en que salvo el acusado que niega su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento, se ha llevado a cabo un completo y extenso material probatorio de carácter incriminador que valorado en su conjunto únicamente pueden llevar a una sentencia condenatoria en los términos de la sentencia objeto de recurso.
En cuanto a la sucesión de hechos, los testigos presenciales de los dos hechos narraron en el acto del juicio oral, con precisión y sin fisura los mismos, de forma plenamente coincidente entre sí y con lo expuesto previamente en sus distintas declaraciones prestadas durante la instrucción de la causa.
Y por lo que respecta a la participación del acusado en los mismos. Se practicaron por cada uno de los testigos en número de uno para el primer hecho (el cometido en la sucursal de Bankia en Rivas-Vaciamadrid) y tres para el segundo, (ocurrido en la sucursal de Banesto en Fuentidueña) sendas ruedas de reconocimiento fotográfico en comisaría y diligencias de rueda de reconocimiento en el Juzgado de Instrucción en las que todos ellos en número de cuatro reconocieron sin ningún género de dudas al acusado como la persona que llevó a cabo los sucesivos robos empleando para ello intimidación y una pistola con la que amenazaba. En relación a dichas pruebas se alega por la defensa que las ruedas de reconocimiento no se llevaron a cabo con las debidas garantías, pues las personas que integraron dicha rueda, eran totalmente distintas. Al respecto fueron preguntados los testigos, quienes relataron que eran distintos, pero de la misma etnia, que eran de similares características y que no tuvieron ninguna duda, pues dadas las facciones características del acusado lo reconocieron sin duda alguna. Así el Sr. Andrés manifestó de forma contundente que le sorprendió, ante su falta de experiencia, cómo para la práctica de la rueda se había puesto personas de características físicas muy similares, y , pese a ello, reconoció sin lugar a dudas al acusado. Y de forma prácticamente idéntica se pronunció la Sra. Juana (segundo hecho) quien afirmó de forma persistente en el acto del juicio oral, que la rueda de reconocimiento la efectuó con personas de morfología similar lo que no le impidió reconocer al acusado como el autor del robo por ella padecido, el cometido en la sucursal de Banesto de Fuentidueña.
Como bien se expone en la sentencia, las ruedas se llevaron a cabo con cumplimiento de lo dispuesto en el art.. 369 LECrim , sin que en las actas obrantes a los folios 159, 310, 311 y 312 conste ni impugnación ni tacha por parte del letrado defensor.
Igualmente se alega en el recurso que los autores del informe fisionómico, que analizaron las grabaciones de las cámaras de seguridad de las dos entidades bancarias no pudieron identificar al acusado. Al respecto ambos autores del informe aclararon en el acto del juicio oral que no se pudo llevar a efecto dicha plena identificación por la mala calidad de las imágenes, que carecían de nitidez, por lo que tras el visionado, lo único que pudieron concluir fue en la apreciación de analogías que se detallan si bien la insuficiente calidad de las imágenes impidió constatar su identidad.
También se alude a la falta de reconocimiento en el acto del juicio oral. Dicho reconocimiento no fue llevado a cabo, ni en sentido positivo ni negativo, pues nadie preguntó a los testigos. Por otro lado dicho reconocimiento carecería de valor, sin que fuera preciso, teniendo en cuenta los reconocimientos efectuados con todas las garantías durante la instrucción de la causa, plenamente ratificados en el acto del juicio oral.
El resto de los motivos de impugnación de la valoración de la prueba deben ser igualmente rechazados. Se alude a la falta de examen pericial de las prendas halladas en el domicilio del acusado en el registro llevado a cabo. En relación a dichas prendas no se concluyó en su utilización en los respectivos hechos delictivos, pero si sirvieron de indicios de la posesión por parte del acusado de una serie de prendas, como sudadera con capucha oscura, mochila, guantes, gafas oscuras y pantalones oscuros, cuyas características eran similares a las utilizadas por el autor de los hechos. Y como tal indicio fue valorado.
Tampoco fue preciso llevar a cabo análisis de huellas en el lugar de los hechos. Pues se valoró como prueba el reconocimiento del acusado. El hecho de no quedar huellas fue debido probablemente a la utilización de guantes, tal y como manifestaron los testigos. Sin que sea precisa la existencia de huellas para afirmar la presencia de una persona en un concreto lugar. Tampoco es necesario la recuperación del dinero sustraído ni el arma utilizada, para concluir, como hace la sentencia en la participación del acusado en los robos.
Por todo lo expuesto, ha de concluirse que ha existido una verdadera prueba de cargo, de signo inequívocamente incriminatorio, obtenida con todas las garantías, bajo los principios de oralidad, contradicción y defensa, quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia del recurrente . Llegándose por todo ello en la sentencia impugnada a unas conclusiones valorativas lógicas, racionales y coherentes con dicho acervo probatorio, lo que lleva a su confirmación y a la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- En segundo lugar se invoca infracción del art. 66.1.1º CP por falta de motivación de la pena impuesta por encima de la mínima legal.
El hecho de no compartir la argumentación contenida en la sentencia no implica ausencia de motivación de la misma. Es cierto tal y como se alega en el recurso que alguno de los motivos contenidos se refieren a elementos integrantes del tipo, por lo que ya se tienen en cuenta a la hora de calificar los hechos y prever un margen de pena, como por ejemplo, la utilización de arma o el carácter consumado de ambos delitos. Sin embargo la juez ha motivado la razón para la no imposición de la pena mínima, que por otro lado se ha impuesto, seis meses por encima, pero dentro de la mitad inferior de la pena prevista, por lo que ninguna infracción se ha producido de la regla primera del art. 66.1 CP .
TERCERO .- Y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada de oficio. ( Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Torcuato , contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada resolución con declaración de costas de oficio.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa conforme dispone el art. 792 LECrim .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 25/04/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
