Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 136/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 40/2013 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 136/2013
Núm. Cendoj: 28079370042013100484
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 1752/2008
Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid
Rollo de Sala nº 40/13
EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 136/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)
SECCCION CUARTA )
MAGISTRADOS)
D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS)
D. MARIO PESTANA PEREZ )
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ )
---------------------------------- )
En Madrid a veinticinco de noviembre de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, la causa nº 1752/2008, rollo de Sala nº 40/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, seguido de oficio por un delito de lesiones, contra los acusados, Maximino , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1979, en Cádiz, hijo de Patricio y Tania , sin antecedentes penales computables, cuya solvencia no consta y, Ramón , mayor de edad, con DNI NUM002 , nacido el NUM003 /1979, en Madrid, hijo de Santos y María Consuelo , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por D. César Estirado de Cabo,y dichos acusados, representado Maximino por el Procurador Dª Ana Isabel Arranz Grande y defendido por la Letrado D. José Alberto Escudero Lirola y Ramón por el procurador D. José Manuel Merino Bravo y defendido por el letrado D.Julio Antonio Hurtado Adrián, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto de celebración del juicio oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , un delito de lesiones del artículo 148. 1 en relación con el artículo 147. 1 del Código Penal , un delito de conducción temeraria del artículo 380. 1 del Código Penal y un delito de denuncia falsa del artículo 457 del mismo cuerpo legal , reputando responsable de todos ellos en concepto de autor al acusado, Maximino , concurriendo en los dos primeros delitos la circunstancia atenuante de reparación del daño, solicitando la imposición de la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena por el delito de lesiones con deformidad, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena por el delito de lesiones con instrumento peligroso, la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal por el delito de denuncia falsa y, la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y privación del permiso de conducir vehículos de motor durante tres años por el delito contra la seguridad vial. Así mismo, considera que Ramón es responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , un delito de lesiones del artículo 148. 1 en relación con el artículo 147. 1 del Código Penal , concurriendo en ambos delito la circunstancia atenuante de reparación del daño , solicitando la imposición para el mismo de la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena por el delito de lesiones con deformidad y, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena por el delito de lesiones con instrumento peligroso. Asimismo solicita la imposición del pago de las costas procesales para ambos acusados.
SEGUNDO.-La defensa de Maximino considera que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21. 5, la de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 y, asimismo, la eximente completa del artículo 20. 2 en cuanto al delito de lesiones y, de no estimarse como completa, considera que debe ser estimada como incompleta al amparo del artículo 21. 1 del Código Penal , solicitando en caso de que se imponga una pena, la de 45 días de multa a razón de tres euros diarios.
TERCERO. -La defensa de Ramón considera que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21. 5 y la de dilaciones indebidas del artículo 21. 6, solicitando la imposición de la pena de 45 días de multa a razón de cinco euros diarios.
1.1- Sobre las 5.00 del día 23 febrero 2008, Maximino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables y Ramón , también mayor de edad y sin antecedentes, tras ser expulsados del bar 'Barracudas' sito en la calle Brescia de esta capital, se enfrentaron con Ángel y Apolonio , con los que habían discutido previamente en el interior del local.
En las proximidades de la salida, se originó una pelea en la que Maximino y Ángel se enzarzaron a puñetazos, mientras que hacían lo mismo, por su parte, Ramón y Apolonio .
En un momento determinado, Maximino se aproximó al vehículo de su propiedad, Renaul Megane matrícula D....DD , que se encontraba aparcado en un lugar muy próximo a la reyerta, de donde cogió un hacha dirigiéndose hacia Ángel golpeando al mismo en la cabeza. Al percatarse de tal extremo Apolonio , acudió raudo a su defensa para evitar que le continuara golpeando, a pesar de que Ramón y él se encontraban peleando e intercambiándose golpes, no pudiendo evitar que Maximino le golpeara también con el hacha.
1.2- Acto seguido, Maximino y Ramón , procedieron a huir precipitadamente del lugar al bordo del vehículo propiedad del primero y conducido por este, colisionando en las cercanías, en concreto en la calle Alcalá, tras rebasar un semáforo en rojo, contra la motocicleta Peugeot GU...GGG , tirando al suelo a su conductor, Heraclio , dándose a la fuga.
Expresamente, se declara no probado, que Maximino condujera a una velocidad excesiva y de forma tal que pusiera en peligro la integridad o la vida de las personas.
1.3- Con la finalidad de no ser identificado, el acusado Maximino , a las 17 horas del día 24 febrero 2008, interpuso denuncia en la comisaría de Moratalaz que instruyó el atestado NUM004 , manifestando la sustracción de su vehículo, entre las 23 horas del día 22 febrero 2008 y las 11 horas del 23 febrero del mismo año. Posteriormente, el día 27 febrero en la misma comisaría, denunció haber recuperado con daños el vehículo, instruyéndose por tal motivo el atestado ampliatorio del anterior 3431 .
No obstante lo anterior, consideramos expresamente como no probado, que a consecuencia de la denuncia formulada por Maximino se practicara o provocara alguna actuación procesal, pues tal extremo no consta documentado en las actuaciones.
1.4- A consecuencia de los hechos anteriormente narrados, Ángel sufrió traumatismo craneal leve y heridas múltiples cráneo encefálicas, que precisaron además de una primera asistencia, tratamiento de sutura de las heridas, tardando en curar ocho días no impeditivos, quedándole como secuela, cicatrices de 5 cm en cuero cabelludo.
1.5- Apolonio sufrió heridas incisas en mandíbula derecha y tempero parietal izquierdo y herida en mano izquierda, que precisaron además de una primera asistencia, tratamiento médico de sutura de las heridas, tardando en curar ocho días de los cuales tres estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedando de como secuela, cicatrices de 5 cm en región mandibular y hemicara derecha que produce perjuicio estético.
1.6- Heraclio , sufrió contusión en región anterior del tórax, precisando de asistencia facultativa para su curación y 29 días no impeditivos para sanar, no quedándole secuelas y, resultando con daños el ciclomotor de su propiedad que han sido tasados en 993,34 euros.
1.7- Este último renunció a cualquier indemnización y, en con carácter previo a la celebración del juicio, los acusados indemnizaron a su satisfacción, tanto a Ángel como a Apolonio .
1.8- La tramitación de las diligencias instructoras se han prolongado en el tiempo de forma innecesaria y por causa no imputable a los acusados. La instrucción ha durado, pese a su escasa complejidad más de cinco años, con grandes períodos de inactividad procesal, tardando en resolverse nueve meses el recurso de reforma planteado contra el auto de fecha 16 diciembre 2008 y otros, nueve meses más, el recurso de apelación contra el auto de fecha 18 agosto 2010.
SEGUNDO.Estos hechos, que hemos declarado probados, han sido establecidos tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio, que este Tribunal ha apreciado con el siguiente resultado, alcanzando la más firme convicción sobre los hechos enjuiciados:
2.1- Para considerar que Maximino y Ramón intervinieron en la reyerta que se produjo tanto en el interior como en el exterior del local, hemos tenido en cuenta las propias declaraciones de los acusados, de los lesionados ( Ángel y Apolonio ), del testigo Braulio y, de la novia de Ramón , Coral .
Pese a que Maximino no declaró en el acto del juicio, acogiéndose a su derecho a no declarar y que Ángel manifestó que dentro del local no hubo pelea, que como mucho un cruce de miradas, Apolonio reconoció que en el interior del local se originó una discusión entre Ángel y Maximino , por unas banquetas, discusión que no llegó a más, según este último. No obstante, Coral , novia de Ramón en esas fechas, explicó cómo se originó un altercado entre los acusados y dos individuos ( Apolonio y Ángel ), pues discutieron por los taburetes, y uno de ellos le dio un cabezazo a Ramón , por lo que el portero echó a todos ellos fuera de la discoteca.
2.2-Por otro lado, a pesar de que ambos acusados manifiestan no recordar bien los hechos y tener vagos recuerdos de los mismos, reconocen implícitamente su participación en la pelea que se produjo, participación que por otra parte no ha sido discutida por sus defensas, y es corroborada, tanto por Ángel y Apolonio , como por un testigo, Braulio quienes confirmaron tal extremo, así como por el hecho de que inmediatamente antes de originarse la reyerta, los acusados hubieran protagonizado un incidente con Ángel y Apolonio en el interior del local, que fue el detonante de los sucesos que con posterioridad ocurrieron.
2.3-Para atender como se desarrolló la pelea en las puertas de la discoteca y las circunstancias que concurrieron, hemos atendido muy especialmente, a las manifestaciones de los lesionados, Ángel y Apolonio y, a las realizadas en el plenario por Braulio , pues no hemos valorado las declaraciones de este último ante el instructor, pues parte de ella se realizó sin su presencia ni la del secretario judicial (folio 95 de las actuaciones) teniendo incluso que interesar dicho testigo, la presencia judicial.
2.4-Si bien Ángel , manifestó que no recordaba muy bien lo ocurrido porque fue salir del bar y recibir un golpe, cayendo al suelo, reconoce que le pareció ver un palo, sin poder afirmar que fuera un hacha; no obstante, Apolonio , nos explicó que Ángel y Maximino discutieron en el interior del local por unas banquetas, y al salir del local,... ' volvieron a discutir y se montó la pelea. Se lió a puñetazos Maximino con él y, la otra persona ( Ramón ) con el dicente. Ángel cayó al suelo inconsciente. La otra persona fue a por el coche, Maximino sacó el hacha y se fue hacia él....'... 'Fueron agredidos a la vez Ángel y el dicente. Cuando sacó el hacha Maximino , fue contra Ángel . Ángel estaba ya en el suelo antes de que Maximino fuera a por el hacha. No recuerda si le dio con el hacha cuando estaba en el suelo, en ese momento el dicente se puso en medio. Agredieron al dicente. La persona que sacó el hacha le dio con el hacha en la pierna, cabeza, mandíbula y manos....'... ahora no recuerda si estaba en el suelo antes de que le diera con el hacha o fue con el hacha cuando le dejó inconsciente (a Ángel ), ahora no recuerda...'.
Al tribunal manifestó... 'que se enfrentó con Maximino que llevaba el hacha, antes se había enfrentado con Ramón a puñetazos. Ramón en un principio no llevaba ningún objeto contundente en la mano. La primera parte, eran dos contra dos. El dicente contra Ramón y Maximino contra Ángel . Ángel cayó al suelo, el dicente se puso en medio y fueron los dos a por el dicente. Maximino llevaba el hacha. El otro daba puñetazos'.
2.5 -Las manifestaciones que realizó Braulio en el plenario, pues ya hemos adelantado que no íbamos a valorar las realizadas por el mismo en la instrucción sin presencia judicial, no aclara mucho pero no contradicen las manifestaciones realizadas por Apolonio . Manifestó... ' que se estaban pegando unos, le pareció ver algo, un bate como un palo, no puede decir. No recuerda si vio que uno lo utilizaba para agredir a otro....' No obstante, más tarde habló de la utilización de un hacha por la parte roma, por el contra filo.
2.6- Para considerar que la agresión se produjo entre los acusados y perjudicados hemos tenido en cuenta la circunstancia de haberse encontrado restos de sangre cuyo ADN no corresponde a los lesionados (folio 356 y siguientes), tal y como informaron en el plenario los miembros de la policía científica que realizaron tal informe, lo que evidenciaría que estos restos biológicos pertenecerían a alguno de los dos acusados y confirmaría que los cuatro participaron en la pelea que se originó, golpeándose entre ellos.
2.7-Por otro lado, la utilización de un hacha o un instrumento similar o de parecidas características, ha quedado acreditada no sólo por las manifestaciones de Braulio y de los lesionados, sino también, por las características de la lesiones que sufrieron estos, que son compatibles con la utilización de un arma de tales características, tal y como expuso el médico forense don Severino , que no descartó tal posibilidad. La utilización, por lo tanto, del hacha por la parte roma, es evidente, pues en otro caso la lesiones que se hubiesen ocasionado con su utilización hubieran sido, sin lugar a dudas, mucho más graves y de mayor entidad.
2.8- Para valorar el alcance y entidad de las lesiones inferidas a Ángel y Apolonio , hemos atendido a los informes médico-forense (folio 103 y 104) y a la ratificación de los mismos, realizadas por el forense, don Severino , que nos explicó cómo la lesiones sufridas por estos, y en especial, las sufridas por Apolonio en la cara, era incisa y, por lo tanto, compatible con la utilización de un hacha o instrumento similar, que tenga filo. También informó sobre la cicatriz que como secuela le quedó a este último, calificando la misma como inestética, circunstancia que este tribunal tuvo ocasión de comprobar, pues se encuentra localizada en la mejilla y la misma, es visible y ostensible, hasta el punto que para disimular esta, se ve obligado a dejarse la barba.
2.9- Para determinar cómo ocurrió el accidente, hemos atendido a las manifestaciones de Heraclio , a la descripción de los hechos que realiza en la denuncia que el mismo formuló (folio 7 y 292) y al croquis que realizó la policía municipal (folio 311).
De todo ello, no podemos concluir que Patricio condujera temerariamente y con desprecio a la integridad física de las personas, tal y como mantiene el Ministerio Fiscal.
Así, Heraclio explicó, que inmediatamente de ponerse en verde el semáforo que al mismo le obligaba, fue colisionado por el vehículo conducido por el acusado que circulaba a una velocidad exageradamente excesiva. Pero mientras que en su declaración judicial (folio 261) y en su denuncia (folio 292) nada manifiesta sobre una conducción que pudiéramos considerar anómala, salvo el exceso de velocidad, ahora manifiesta, que el acusado incluso atravesó descampados y se subió a las aceras, produciéndose la colisión tras modificar su trayectoria al percatarse de que no podía introducirse por una calle que se encontraba cortada. Tales afirmaciones, no se concilian con sus anteriores manifestaciones, que aseveran que el vehículo contrario circulaba por el carril bus, produciéndose la colisión al girar este hacia la izquierda, arrollándole, extremo que fue reseñado por la policía municipal en el croquis que realizó (folio 311). Por lo tanto, tenemos dudas razonables de cómo ocurrió realmente el accidente, máxime cuando nunca antes el denunciante había relatado tales circunstancias y, de haber circulado el vehículo a una velocidad tan desorbitada como en un principio manifestó Heraclio , las consecuencias del accidente hubieran sido de una entidad que no correspondería con la que realmente resultó. Por lo tanto, no podemos afirmar que la conducción de Maximino fuera temeraria.
2.10- En relación a la simulación del delito imputado por el Ministerio Fiscal, la única referencia que existe en las actuaciones al mismo, es la copia de la denuncia formulada por Maximino el día 24 febrero y de la comparecencia de recuperación del vehículo que realizó el mismo, el día 28 febrero, ambas en la comisaría de Moratalaz, obrantes a los folios 38 a 41, cuya copia fue remitida por la policía en el atestado NUM005 de la comisaría de Salamanca, como ampliatorias a las diligencias NUM006 de fecha 23 febrero 2008, en la que daba cuenta de la reyerta con resultado de lesiones y del accidente que ahora estamos enjuiciando.
No se ha practicado ninguna diligencia que acredite el destino de la denuncia por sustracción del vehículo formulada por Maximino y por consiguiente, este tribunal no ha podido comprobar si con la misma se ha provocado actuaciones procesales y, en su caso, cuáles han sido estas, por lo que expresamente consideramos que no ha quedado acreditado tal extremo y en consecuencia, tampoco el delito de simulación que imputa el Ministerio Fiscal, cuya única actividad probatoria desplegada sobre el mismo, ha sido la ratificación en el acto del plenario por parte del instructor y secretario de las diligencias que con motivo de la denuncia se tramitaron en la comisaría de Moratalaz.
Fundamentos
PRIMERO.- -Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del código penal (deformidad) y, un delito de lesiones con medio peligroso del artículo 148. 1 en relación con el artículo 147.1 del mismo cuerpo legal del que aparece responsable en concepto de autor Maximino .
1.1- Discrepamos con el Ministerio Fiscal que Ramón sea autor de dichos delitos a título de copartícipe, tal y como implícitamente hemos adelantado, en la relación de los hechos que hemos declarado probados.
Efectivamente, afirmar la coautoría exige constatar que se ha realizado conjunta y de forma mutuamente aceptada un hecho típico, que se materializa aportando al mismo una contribución esencial, la cual necesariamente ha de concurrir en la fase ejecutiva del delito. Pues bien, todos estos elementos, necesarios para afirmar la coautoría consideramos que no se dan en la conducta de Ramón .
Ciertamente, ninguna participación tuvo Ramón en la lesiones que Maximino produjo a Ángel al que golpeó con el hacha en la cabeza. Y tampoco podemos considerar relevante para la ejecución del hecho delictivo, la conducta del mismo en el posterior enfrentamiento que Maximino protagonizó con Apolonio , al que así mismo golpeó con el hacha que portaba ni podemos atribuir a Ramón el exceso alcanzado con la utilización del hacha por parte de Maximino . Ya hemos analizado al relatar las manifestaciones de Apolonio , como éste expuso que en un primer momento la pelea era de dos contra dos. Maximino contra Ángel y Apolonio contra Ramón . Y en un segundo momento, Maximino fue a su vehículo, por el hacha, golpeando a Ángel , dirigiéndose Apolonio a auxiliarle para evitar que le continuara agrediendo, golpeando al mismo con el hacha. Y a preguntas del tribunal en relación a la conducta de Ramón , manifestó que 'este daba golpes'. Esta genérica actuación que se imputa a este último es tan equívoca que carece de auténtica significación incriminatoria y, desde luego, no cabe afirmar que constituya una contribución causal esencial a la ejecución del hecho típico por lo que consideramos que cada uno de los acusados debe de responder de sus propios actos y, por lo tanto, Ramón , no respondería del exceso ocasionado por Maximino al utilizar el hacha, respecto del que no cabe hablar de un dominio funcional y, solo sería responsable de los golpes que pudiera haber propinado tanto a Ángel como en su caso, a Apolonio . Tales hechos serían constitutivos de una falta de maltrato del artículo 617.1 del Código Penal cuya responsabilidad se encontraría extinguida por prescripción de dichas infracciones, por lo que procede la absolución del mismo.
1.2- Los hechos que se imputan a Maximino son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad respecto de las que sufrió Apolonio y un delito de lesiones con instrumento peligroso respecto de las inferidas a Ángel .
1.2.1- En efecto, a Apolonio le ha quedado una secuela estética importante consistente en una cicatriz en región mandibular y hemicara derecha de unos 5 cm. Tal cicatriz produce un evidente perjuicio estético que pudo ser apreciado por la Sala en el acto del juicio, por medio del examen directo de dicha cicatriz.
La existencia de la deformidad prevista en el artículo 150 del Código Penal resulta indudable. En este sentido, en lo que se refiere de la apreciación de deformidad en los casos de existencia de cicatrices, puede citarse, como más reciente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2.011 (rec. nº 644/2011 ), en la que, entre otros extremos, se señala, textualmente, lo siguiente:
'Aun cuando hipotéticamente solo se considerara la cicatriz del rostro del menor (dejando de lado las otras 56 cicatrices) cabría traer a colación que las cicatrices visibles en el rostro se han estimado deformidad en casos similares. Así SSTS 19-9-1990 - heridas en zonas visibles como mejilla y cuello-; 1099/2003 - cicatriz de 2 cm. en rostro con deformidad estética moderada-; 190/2004 - cicatriz que cruza el rostro desde barbilla a ojo-; 1277/2003 -tres cicatrices en mejilla y sien-; 470/2005 - cicatriz en rostro que precisa de operación estética-; 1871/2002 que reputó deformidad dos cicatrices debajo del párpado (una de ellas de unos 2 centímetros en sentido vertical que se cruza con otra horizontal que tiene desde nacimiento) una en ceja y dos en pabellón auricular, cicatrices, que aún siendo susceptibles de reparación quirúrgica, ocasiona un evidente daño estético en un varón.'.
Teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, la alteración facial que padece el lesionado en lugar visible de la cara, que se ve obligado a llevar barba para disimular este, supone indudablemente un perjuicio estético importante, con evidente alteración de la fisonomía originaria y normal del mismo, circunstancia tal, que constituye la 'deformidad' que contempla el artículo 150 de nuestro código penal .
1.2.2- Por otro lado, la utilización de un hacha o instrumento de similares características por parte de Maximino en la agresión, es indudable, tal y como anteriormente hemos analizado pues lo confirman las víctimas, el testigo que depuso en el plenario ( Braulio ) y lo corrobora el informe del médico forense. No obstante, consideramos que se utilizó por su parte roma pues es evidente que de haberse golpeado con el filo, los resultados lesivos hubieran sido de mucha mayor consideración que los que se produjeron.
1.3- Por último, los hechos no son constitutivos de un delito de conducción temeraria ni de un delito contra la seguridad vial, tal y como hemos tenido ocasión de analizar en la valoración de la prueba (2.9 y 2.10).
SEGUNDO. - Concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21. 5 del Código Penal y, la de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo cuerpo legal , esta última con los efectos atenuatorios privilegiados que legalmente le corresponden cuando se aprecia como muy cualificada ( art. 66.4 CP )..
2.1- Ninguna duda existe sobre la aplicación de la atenuante de reparación del daño que incluso ha sido considerada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, pues todos los perjudicados han sido resarcidos a su satisfacción con anterioridad al juicio, tal y como estos han reconocido en el plenario.
2.2- También hemos valorado las vicisitudes procesales que han sido puestas de manifiesto por la defensa de Maximino para considerar como muy privilegiada la atenuación de dilaciones indebidas. La tramitación de este procedimiento, de escasa dificultad y complejidad, ha tardado más de cinco años en instruirse existiendo largos períodos de inactividad procesal. Así, valga de ejemplo, se tardó nueve meses en resolver el recurso de reforma (folio 421) contra el auto de fecha 16 diciembre 2008 (folio 328) y, otros nueve meses más, en resolver el recurso de apelación contra el auto de fecha 18 agosto 2010 (folio 503) por la Audiencia Provincial, el 29 julio 2011 (folios 521 y siguientes), amén de otras irregularidades puestas de manifiesto por la defensa, que dilataron la instrucción del procedimiento y que incluso impidieron, oír en declaración a un testigo ( Carlos ) pues a pesar de los requerimientos realizados por la defensa para que se le tomará declaración, no se pudo lograr tal objetivo, pues el mismo había abandonado nuestro país, pese a que tal probabilidad se había puesto en conocimiento al juzgado por la defensa de uno de los acusados.
2.3- No concurre la eximente completa del artículo 20. 2 del Código Penal (intoxicación plena por consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras) ni la incompleta al amparo del artículo 21. 1 del Código Penal , tal y como pretende la defensa de Maximino .
Si bien ha quedado acreditado que Maximino presenta un historial de consumo de cocaína y otras sustancias (informe del SAJIAD de fecha 15 noviembre 2011, folios 568 y ss.) y que a partir del año 2008, ha recibido tratamiento de deshabituación (folio 134 y 248) e incluso, que de la analítica que se le realizó al mismo al ser detenido el 14 marzo se desprende que había consumido cocaína y cannabis (folio 573), hemos de rechazar la concurrencia de la alegada circunstancia de la exención de la responsabilidad criminal, tanto como eximente como atenuante.
En efecto, con independencia de que haya podido constatarse una situación de consumo de estupefacientes, no se ha podido comprobar, por la escasa prueba practicada en el juicio en tal sentido, el grado de la dependencia ('grave adicción') ni, por tanto, su influencia en la capacidad del sujeto para orientar su conducta según la norma.
El mero consumo o la mera adicción a esas sustancias no implica por sí misma, exención de la responsabilidad o atenuación alguna. Para ello sería necesario que la adicción pudiera considerarse grave y que se acreditara algún efecto causal en relación con el delito cometido, o bien que quedara probada la existencia de alguna perturbación mental relevante a consecuencia de la adicción ( STS 444/08, 2-7 , entre otras).
Es más, aunque haya quedado acreditado que el acusado fuera consumidor habitual de cocaína, tal y como pretende su defensa, esta circunstancia no puede ser ponderada para disminuir la responsabilidad , pues la toxicomanía ha de ser causal de la realización de los hechos delictivos, lo que tendrá que ser acreditado mediante la oportuna prueba pericial o, resultante de una prolongada adicción reveladoras de anomalías o alteraciones psíquicas que inciden en el área del entendimiento o de la voluntad, incluso a la motivación de la conducta ( STS 110/2002.29 de 27-1 ).
A ello se une la dificultad para apreciar la eximente en delitos violentos y agitados, pues cuando la abolición de las facultades intelectivas y volitivas es total, más que en delitos de dinámica comisiva agitada y violenta, la conducta parece que ha de estar más próxima a formas comisivas de omisión, o aquellos casos en que el sujeto actúa totalmente automatizado o por la droga o por la necesidad exasperada de la misma ( STS 289/99.24-2 ; 857/99.24-5 ).
En definitiva, no se ha acreditado que el acusado presentara en el momento de los hechos, una grave adicción a las drogas, que esta adicción deteriore sus facultades anímicas o volitivas y tampoco, la relación causal entre la pretendida dependencia y la ejecución del delito, en este caso de lesiones que se le imputa, pues no se puede conferir a esta atenuante un carácter puramente objetivo, ligado a la simple constatación de la presencia de droga en el organismo, al margen de su verdadera influencia en la capacidad de culpabilidad, pues con esto se propugna una inadmisible concepción de la atenuante de aplicación automática, ligada al segmento de la población que, en uno u otros momentos ha podido tener contacto con alguna sustancia estupefaciente. Y ello implica, desde luego, apartar la atenuación del fundamento que le es propio, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado ( STS 824/08, 3-12 ).
Por último, tampoco procedería considerar la atenuante de drogadicción por analogía, pues no ha quedado acreditado que a consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes la imputabilidad del acusado se hubiera disminuido, aunque fuera levemente, ni que hubiera quedado condicionada su conciencia y voluntad, ni que el consumo habitual de la sustancias estupefacientes hubieran producido un deterioro intelectivo y anímico, ni por último, que aunque no se haya acreditado la casualidad con el delito cometido, la incidencia de la adicción del acusado fuera relevante ( STS 1326/02 , 12 -7; 1489/04 , 18 12).
TERCERO. - En lo que se refiere a la pena a imponer al acusado, concurriendo dos circunstancias atenuantes, una de ellas muy cualificada, procede imponer, las penas que corresponderían , rebajándolas en dos grados.
Así, atendiendo a las circunstancias personales del acusado y a la entidad de los hechos, al no haberse causado lesiones de especial consideración, pese haber utilizado un instrumento peligroso, consideramos que debe de imponerse a Patricio por el delito de lesiones con deformidad, la pena de un año y seis meses de prisión y, por el delito de lesiones con instrumento peligroso, la pena de seis meses de prisión y accesorias.
CUARTO.-Por imperativo de la ley el acusado deberá de hacerse responsable de las costas causadas, por lo que deberá de responder de las 2/6 partes de las costas procesales causadas, al haber sido absuelto de los delitos de conducción temeraria y simulación de delito y el otro acusado, de los dos delitos de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio los 4/6 partes restantes.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
CONDENANAMOS al acusado, Maximino como autor de un delito de lesiones con deformidad y un delito de lesiones con instrumento peligroso, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño y, la muy privilegiada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena por el delito de lesiones con deformidad y, seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena por el delito de lesiones con medio peligroso, así como al pago de 2/6 parte de la costas procesales causadas.
Asimismo, debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Maximino DE los delitos de conducción temeraria y simulación de delito que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas por estos delitos.
De igual forma, debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ramón del delito de lesiones con deformidad y delito de lesiones con medio peligroso que se le imputaba, declarando asimismo de oficio, las costas causadas por estos delitos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.

