Sentencia Penal Nº 136/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 136/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 50/2013 de 22 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 136/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100133

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00136/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:N54550

N.I.G.:30030 37 2 2013 0314051

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000050 /2013-A

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001057 /2010

RECURRENTE: Eutimio

Procurador/a: MARIA JULIA BERNAL MORATA

Letrado/a: FRANCISCO DOMINGO FRUTOS

RECURRIDO/A: Ignacio

Letrado/a: ANTONIA GARCIA SAURA

SENTENCIA Nº 136/13

En la Ciudad de Murcia, a 22 de febrero de 2.013.

D. Juan Miguel Ruiz Hernández, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 50/13, dimanantes del Juicio de Faltas nº 1.057/10 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Murcia , seguido por una falta de LESIONES IMPRUDENTES en accidente de circulación, en el que figuran como denunciados y denunciantes, fruto de denuncias cruzadas, D. Ignacio y D. Eutimio , éste último condenado en sentencia de 24 de mayo de 2.012 , frente a la que interpone recurso de apelación a través de su representación procesal conferida a la procuradora Dª María Julia Bernal Morata y bajo la asistencia letrada de D. Francisco Domingo Frutos, reclamando el dictado de un pronunciamiento absolutorio para el apelante y condenatorio para el denunciado absuelto D. Ignacio .

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de Murcia se dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2.012 , disponiendo el fallo de la misma que 'Debo condenar y condeno a Eutimio como autor de la falta a que se contrae este pronunciamiento a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice a Ignacio en la cantidad de 4.436,04 euros, con la responsabilidad civil directa de la entidad AXA, quién abonará el interés previsto en el artículo 20 de la L.C.S que será el legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años siguientes al siniestro y a partir de ese momento al tipo del 20% si aquel no resulta superior, con imposición de las costas procesales causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Ignacio de la falta a que se contrae este procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas'

Dispone el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que ' Resulta probado y así se declara que el día 13 de octubre de 2.010 conducía Ignacio el vehículo JDM SIMPA, matrícula Q ....-QKS , tratándose de un cuadriciclo asegurado en la entidad Mapfre, por la Avenida Lope de Vega de Murcia, haciéndolo por la rotonda existe en confluencia con senda Estrecha con la intención de introducirse en el carril auxiliar de aquella avenida como así realizó, y cuando ya se encontraba en el mismo fue colisionado en la parte lateral derecha por el vehículo matrícula ....-CXH conducido por Eutimio y asegurado en la entidad AXA el cual procedente Senda Estrecha había efectuado giro a su derecha para acceder al carril auxiliar, cuando el semáforo que le afectaba se encontraba en ámbar, indicativo de precaución. Como consecuencia de los hechos Ignacio resultó con lesiones que curaron tras el correspondiente tratamiento facultativo a los 69 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cervicalgia leve valorada en un punto.

Igualmente resultó lesionado Eutimio con lesiones que curaron tras el oportuno tratamiento rehabilitador a los 59 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cervicalgia postraumática valorada en un punto'

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Eutimio quién, invocando error valorativo del juez ' a quo' interesa el dictado de una sentencia absolutoria para el recurrente, condenando a D. Ignacio en concepto de autor responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve prevista en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros, indemnizando al recurrente en la suma de 4.963,03 euros, desglosados en el escrito de recurso y todo ello con la responsabilidad civil directa de la aseguradora MAPFRE SA.

TERCERO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 50/13.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO:Disiente la apelante del pronunciamiento que le condena como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve y absuelve al tiempo al también denunciado Don Ignacio de la misma infracción, invocando como exclusivo motivo de censura el error en que a su juicio incurre el juzgador ' a quo' al atribuir en exclusiva al apelante la responsabilidad en el siniestro que motiva las actuaciones, desconociendo la sentencia la participación responsable y determinante del conductor del vehículo cuatriciclo Sr Ignacio , que ejecutó una maniobra antirreglamentaria de incorporación a vía de servicio tras la salida de un rotonda, desatendiendo las marcas viales que desautorizaban dicha maniobra, causa en definitiva antecedente y eficiente del siniestro acaecido, ajeno a todo proceder culposo del apelante, que realizó maniobra autorizada de giro a la derecha, tras sobrepasar un semáforo en fase ámbar, viéndose sorprendido por la presencia inopinada e imprevista del vehículo cuatriciclo que conducía el codenunciado.

SEGUNDO.Limitado el objeto devolutivo a un alegato de error valorativo por parte del juez ' a quo', constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En todo caso, cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucionala salvo aquellos supuestos, que serán excepcionales, en que del propio relato de hechos de la sentencia de instancia surja perfectamente, con todos sus requisitos fácticos de tipicidad, la calificación jurídica correspondiente a una infracción penal determinada por la que se haya acusado en ese procedimiento.

TERCERO.En el supuesto presente se anticipa el rechazo al recurso de apelación interpuesto, pues aún compartiendo parcialmente los alegatos del recurrente advirtiendo de una maniobra dudosamente reglamentaria por parte del conductor del vehículo cuatriciclo, propiciada en cualquier caso por una deficiente señalización vial, lo cierto es que el acervo probatorio practicado (especialmente el atestado y croquis policial con identificación detallada de la posición de los vehículos y del punto de colisión, debidamente ratificado y aclarado en juicio por el propio agente de policía local actuante), convergen en que el conductor del vehículo cuatriciclo, no sólo anticipó su maniobra de incorporación a la vía de servició, sino que incluso la finalizó, ocupando plenamente el único carril de circulación existente en la vía secundaria, momento en que el conductor de la furgoneta ....-CXH , tras sobrepasar un semáforo supuestamenteen fase ámbar y que ya exigía de una precaución y cautela añadida, colisionó con el vehículo conducido por el denunciado absuelto, quién a resultas del siniestro sufrió las lesiones que informa el facultativo forense y que acoge la sentencia de instancia.

CUARTO.El Juicio valorativo de instancia es en cualquier caso correcto, lógico y racional, fruto de una valoración de pruebas de índole eminentemente personal, practicadas bajo criterios de inmediación y publicidad y ponderadas conforme a reglas lógicas y de sana crítica y por todo ello se mantiene, proponiendo el apelante una valoración probatoria alternativa, también razonable, pero descartada por la sentencia de instancia y también por ésta de alzada que abundan, tanto en la absoluta prioridad temporal en la maniobra que realizó el denunciado absuelto por la sentencia, como en el proceder culposo del recurrente que, desatendiendo las exigencias de precaución reforzada que imponía un señal semafórica en fase ámbar, efectuó una maniobra descuidada de giro a la derecha, provocando la colisión, ésta antecedente del resultado lesivo sufrido por el denunciante Don Ignacio .

En atención a ello procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmar la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Murcia en Juicio de faltas 1.057/10, Rollo de Apelación 50/13, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTEdicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de la alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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