Sentencia Penal Nº 136/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 136/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 601/2013 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 136/2013

Núm. Cendoj: 35016370022013100316


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Dª. Yolanda Alcázar Montero

Presidente

D. Nicolás Acosta González

Dª. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de junio de 2.013

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 601/2013 dimanante de los autos de Juicio Rápido 137/2013, seguido por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario, por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO contra Cesar , representado por el Procurador Sr. Guardiet De Vera y asistido del Letrado Sr. Fernández Artigas habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 12 de Abril de dos mil trece , cuyos hechos probados son los siguientes: 'Que sobre las 04:10 horas del día 16 de marzo de 2013, el acusado Cesar , conducía el vehículo marca SUZUKI modelo SPLASH matrícula ....XXX por la calle León y Castillo cruce con la calle La Venta de Puerto del Rosario, bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas que disminuían sensiblemente sus facultades psicofísicas, con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico y los restantes usuarios de la vía. El acusado presentaba síntomas de embriaguez como ojos enrojecidos, habla pastosa, repeticiones, rostro sudoroso, comportamiento rudo y deambulación vacilante.

Realizada la prueba de muestreo de verificación alcohólica con etilómetro manual Drager Alcotest 6810 con nº de serie ARYA- 0038 arrojó un resultado positivo de 1,10 mg/l de alcohol en aire espirado.

Requerido en dependencias policiales por los agentes de la autoridad para someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, sin causa alguna justificada se negó a someterse a las mismas, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad.'

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'CONDENANDO al acusado, D. Cesar , como autor de un delito contra la seguridad vial, del art. 379.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SIETE MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal , y PRIVACIÓN del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO.

CONDENANDO al acusado, D. Cesar , como autor de un delito contra la seguridad vial, del art. 383 del Código Penal , con la atenuante de embriaguez, a la pena de PRISIÓN DE SIETE MESES Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, en la que se acordó la celebración de vista pública, la cual tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2010.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurren plantea únicamente en su recurso una cuestión jurídica, al entender que los hechos declarados probados no son constitutivos de dos delitos contra la seguridad del tráfico, tipificados, respectivamente, en los arts 379 y 383 del Código Penal , pues debe aplicarse el concurso de normas previsto en el art 8.4 CP , considerando que el bien jurídico protegido por ambos tipos es exclusivamente la seguridad vial, estimado, en relación con lo expuesto, que se ha aplicado indebidamente el tipo del art 383 CP .

Este Tribunal, como ya ha manifestado en Sentencias de fecha 16 de septiembre de 2010 y 5 de julio de 2012 , considera, sin embargo, que la reforma operada por la LO 15/2007 , y la nueva redacción del art. 383 del CP (anterior art. 380 del CP ) no altera la doctrina jurisprudencial sentada con anterioridad a dicha reforma. Esta, por otro lado, es la tesis mantenida por la mayoría de las Audiencias Provinciales (V. gr. SAP Navarra de 8-2-2010 , SAP Madrid 17-2-2010 y SAP Barcelona de 16-4-2010 , entre otras), y ha sido admitida en Junta de Magistrados de Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de mayo de 2007 y se fijó como criterio unificado en la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de fecha 4 de febrero de 2011.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de enero de 2009 ( EDJ 2009/8812 EDJ2009/8812), descarta la vulneración del principio 'non bis in idem' desde el momento en que el hecho sancionado en el art. 379 del Código Penal consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de, entre otras, bebidas alcohólicas, mientras que el delito tipificado en el anterior art. 380 del Código Penal , sancionaba la negativa a someterse a pruebas legalmente establecidas para la comprobación de que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Esta es la tesis mantenida tradicionalmente por el Tribunal Constitucional, que en su STC 161/1997 de 2 de octubre señala que 'no cabe duda de que la protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del art.380 del Código Pernal ', pero al ser un delito pluriofensivo también ampara el principio de autoridad propio de los delitos de desobediencia a la autoridad. Y añadía la entrada en juego en el art. 380 CP de un nuevo bien jurídico, el propio de los delitos de desobediencia, que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas del art. 379 CP . De ahí que sea conforme a Derecho la condena simultánea por ambos delitos cuando a la negativa a soplar se une la acreditación de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Ello no supone una vulneración del principio 'non bis in ídem', pues no estamos ante un concurso de leyes del art 8 CP , sino ante un concurso real de delitos.

Lo expuesto sigue siendo predicable igualmente con el vigente art. 383 del CP , pues a pesar de que se haya eliminado la referencia al art 556 CP y se haya introducido la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor, el bien jurídico protegido por aquél no es única y exclusivamente el de la seguridad vial, que también protege el art. 379 CP , ya que la aplicación del tipo del art 383 CP sigue implicando la existencia de un mandato expreso emanado por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y dirigido al sujeto requerido, que debe ser acatado y cuyo incumplimiento por parte de éste es lo que se sanciona, por lo que se sigue protegiendo el principio de autoridad.

Por otra parte, falta la identidad fáctica que es presupuesto básico del 'non bis in idem', ya que el delito previsto en el artículo 379 CP , se ha producido antes de la intervención de los agentes, desde el momento en el que el acusado conducía el vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, mientras que el segundo tiene lugar en un momento posterior, cuando requerido por los agentes se niega a efectuar las pruebas legalmente establecidas.

Sentado lo anterior, resulta que el criterio mantenido por el recurrente pierde su fundamento, pues el bien jurídico protegido por ambos delitos no es idéntico. Y la condena por la negativa del conductor a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la detección de la tasa de impregnación alcohólica no depende del hecho de que se acredite o no en el juicio oral la conducción bajo la influencia del alcohol. Esta última, efectivamente, puede acreditarse mediante otros medios distintos a la prueba de detección alcohólica, pero ello no implica que no sea imperativo someterse a las referidas pruebas a requerimiento de los Agentes de la Autoridad. A ello ha de añadirse que el art 379. 2, párrafo segundo, CP tipifica como delito la conducción con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, sin exigir la influencia en la conducción, por lo que la única forma de determinar si se ha cometido el citado tipo penal es sometiéndose a las referidas pruebas.

Señala asimismo el recurrente que en el presente caso no era imprescindible la práctica de tales pruebas puesto que fue evidente para los Agentes que el acusado se encontraba bebido. Sin embargo, es independiente que, según lo expuesto, se pueda acudir a la prueba testifical para estimar acreditada la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, del hecho de que someterse a las pruebas sea obligado legalmente.

Y, desde luego, es irrelevante que la negativa se produzca en dependencias policiales cuando la finalidad de la prueba es la misma. La negativa a someterse a las citadas pruebas atenta tanto contra el bien jurídico de la seguridad vial como contra el principio de autoridad, se produzca en la carretera o con posterioridad en dependencias policiales. Por último, tampoco puede condicionarse la comisión del delito a la posibilidad de que se acredite la influencia del alcohol en la conducción por otros medios, como alega el recurrente, ya que el art 383 CP no recoge en el tipo penal tal elemento y ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica ( art 9.3 CE ).

En cuanto a la pena, y contrariamente a lo manifestado en el escrito de recurso, la Magistrada de instancia hace referencia a la hora de imponer las penas a las circunstancias del caso, considerando este Tribunal que tales penas son proporcionadas, habiéndose impuesto en la mitad inferior, muy próximas al mínimo legal.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1º L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cesar contra la sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2013, en Juicio Rápido número 137/13, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Puerto del Rosario , debemos confirmar y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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