Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 136/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 1013/2012 de 30 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 136/2013
Núm. Cendoj: 47186370022013100156
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00136/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo:SE0200
N.I.G.:47186 51 2 2010 0402268
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001013 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000244 /2010
RECURRENTE: Maite
Procurador/a: ABELARDO MARTIN RUIZ
Letrado/a: JOSE FELIX ARRIBAS GONZALEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº136/2013
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
Dª Mª LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ
En VALLADOLID, a treinta de Abril de dos mil trece.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº CUATRO de VALLADOLID, por los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, seguido contra Maite , siendo partes, como apelante Maite , defendida por el Letrado Sr. Arribas González y representado por el Procurador Sr. Martín Ruiz y, como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado Dª. Mª LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº CUATRO de VALLADOLID, con fecha 11 de Septiembre de 2012 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
' UNICO.- Probado y así se declara que Doña Maite , nacida en Madrid, el día NUM000 de 1963, hija de Manuel y de Victoria, con DNI número NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa Don Alfredo , el día 26 de enero de 2005, sobre las catorce horas, se personó en la entidad Caja Duero, sita en la calle cigüeña de Valladolid, y presentó para ingreso en cuenta, un pagaré donde constaban sus datos personales, por importe de 1500 euros y como quiera que el empleado de la caja, realizara comprobaciones, alegó que tenía mal aparcado su coche y dejó en la entidad el talón y también su cartilla de ahorros.
El talón presentado fue rellanado o bien por Doña Maite o por otra persona a su encargo, a la que le dio sus datos personales.
Que el talón era de los hermanos Cornelio y Doroteo , y le fue sustraído por persona desconocida, entre los días 24 y 25 de enero de 2005, del interior de un furgón matrícula MI-....-E , que conducía su otro hermano Don Florentino y que dejó estacionado en la calle Colonia de Santo Tomás de la localidad de Medina del Campo, que ninguno de ellos reclaman al haber sido indemnizados por la entidad bancaria.
Que Doña Maite , la acusada arrastraba desde hacía años un historial de drogadicción, especialmente a los opiáceos aunque consumía también estupefacientes.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condeno a DOÑA Maite , cuyas circunstancias personales ya constan como autor de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248 y 249 del Código penal , en concurso ideal con otro delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390,1,1º del Código penal , ya definido, a la pena por el delito de estafa de TRES MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de condena y por el delito de falsedad, la pena de TRES MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de TRES MESES DE MULTA con la cuota diaria de 2 euros ( DOS EUROS ) con aplicación del artículo 53 en caso de impagoy al pago de las costas procesales.'
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Maite , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, debiendo únicamente excluirse de la narración fáctica la referencia a 'Don Alfredo ' que no tiene relación alguna con la presente causa y que se ha incluido por un error de trascripción.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación de Doña Maite recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, en lo relativo a la condena por un delito de falsedad en documento mercantil y un delito de estafa en grado de tentativa, por estimar que se ha producido un error en la valoración de la prueba. A este respecto ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Se indica por el recurrente, en relación con el delito de falsedad en documento mercantil, que no se ha acreditado que fuera Doña Maite quien rellenara el pagaré, ya que ésta lo ha negado y no se ha practicado ninguna prueba pericial caligráfica en este sentido, por lo que estima que no existe delito de falsedad documental. Es cierto que la Sra. Maite de forma constante ha indicado que ella no es quien rellenó los datos que obran en el pagaré (folio 82) y que ella únicamente ha firmado en el reverso del pagaré porque quería ingresarlo en la cuenta de la que era titular en Caja Duero, extremo este último que fue ratificado en el juicio oral por el cajero que la atendió, que señaló que la Sra. Maite efectivamente pretendía ingresar el pagaré en la cuenta de la que es titular para cobrarlo.
En relación con los delitos de falsedad documental y en materia de autoría, es doctrina pacífica que además de la autoría inmediata de los que directamente llevan a cabo la acción falsaria, cabe la autoría mediata de los que, sin realizar materialmente dicha acción, aportan elementos necesarios o se aprovechan de ella, siempre que tengan dominio funcional sobre la falsificación, ya que es constante también la Jurisprudencia ( STS de 6 de Febrero de 2004 , 27 de Diciembre de 2007 y 27 de Mayo de 2008 , entre otras) que considera que no se tratan de delitos de propia mano, por lo que es autor además del que materialmente realiza la falsificación, aquél que utiliza el documento con conciencia de la falsedad efectuada por otro, tal vez a su instancia, de modo que, probado el concierto de ambos, las acciones de los dos se producen de forma coordinada y en función del respectivo papel que asumen, por lo que poco importa la materialidad de la falsificación, siendo lo relevante la aceptación y utilización del documento falsificado.
En la sentencia de instancia ya se indica que los datos del pagaré fueron rellenados bien por la Sra. Maite o bien por otra persona a su encargo, a la que le dio sus datos personales, por lo que no se atribuye a la Sra. Maite de modo único la autoría material, sino que también se incluye su posible autoría mediata mediante la facilitación de sus datos personales al autor personal del hecho. El problema se dirige por tanto no a la confección material del documento sino al conocimiento que la Sra. Maite pudiera haber tenido de la falsedad de dicho pagaré, y es evidente que, reconocida su tenencia y que iba a ingresarlo en su cuenta, las explicaciones que ofrece sobre su recepción y sobre los motivos que la llevaron a abandonar la sucursal bancaria carecen de lógica alguna. Señaló la Sra. Maite que el pagaré se lo había dado un cliente, ya que ella se dedicaba a la prostitución en aquellas fechas, y al ser interrogada en el Juzgado de Instrucción por lo elevado de la cuantía del pagaré como pago de sus servicios de prostitución, señaló entonces que 'Manolo', que es quien le había entregado el documento, 'le debía dinero de antes', mientras que en el juicio oral indicó que se trataba del pago de los servicios de prostitución prestados durante toda la noche, y que a éste concepto obedecía la cantidad de 1.500 euros a la que ascendía el pagaré. En relación con su abandono de la sucursal financiera cuando el cajero comenzó a preguntarla por el pagaré, señaló la acusad que tenía el coche en doble fila y por eso tuvo que salir, porque ya llevaba un rato en la sucursal, pero estas explicaciones carecen de toda lógica. Si, como se señaló por la acusada, en referencia a su situación de práctica indigencia en el momento de la comisión de los hechos, derivada fundamentalmente de su toxicomanía, prestaba sus servicios como prostituta en la vía pública, es ilógico que recibiera una remuneración de 1.500 euros. Carece asimismo de lógica que quien hubiera recibido un pago de este importe, encontrándose 'en la calle' como ella misma señaló, dejara el pagaré en el banco y se marchara sin el documento y sin el metálico, por tener el coche en doble fila, y por último, no parece ajustado a la situación económica narrada por la Sra. Maite que ésta dispusiera de un vehículo si su situación de necesidad era tal que la llevaba a encontrarse sin domicilio. Todo ello evidencia que o bien la Sra. Maite de forma directa rellenó los datos del pagaré además de firmar en su reverso, o bien facilitó sus datos a un tercero para que completara el anverso del pararé y, con plena conciencia de dicha falsedad, se dirigió a la entidad financiera para ingresarlo en su cuenta.
Por ello, la sentencia de instancia es congruente con el resultado de las pruebas practicadas y ajustada a Derecho en cuanto a la calificación jurídica de la conducta, que además de constituir un delito de falsedad en documento mercantil, constituye un delito de estafa en grado de tentativa, puesto que no llegó a obtener el dinero por la intervención del cajero de la sucursal que, una vez que tuvo en sus manos el pagaré, comenzó a preguntar a la Sra. Maite sobre el mismo, lo que hizo que ésta abandonara la sucursal, por lo que este motivo de impugnación debe ser desestimado.
SEGUNDO.- De forma subsidiaria, se impugna la resolución de instancia por estimar el recurrente que debería haberse apreciado la eximente completa de drogadicción del artículo 20.2 del Código Penal y no la incompleta del artículo 21.1 que acoge la sentencia apelada. En el Fundamento de Derecho Cuarto de esta última se describen las diversas formas en las que la drogodependencia puede constituir una eximente completa, o incompleta, o una atenuante del artículo 21.2 o una atenuante analógica del artículo 21.7 del Texto Sustantivo. Se señala en la resolución de instancia que se ha acreditado por el informe de ACLAD que la Sra. Maite tiene un historial de adicción a opiáceos y otras sustancias, pero que no sufrió una alteración total de las bases psicofísicas de la imputabilidad puesto que fue capaz de ir a cobrar el pagaré y, fundamentalmente, de tener los reflejos precisos para abandonar la entidad financiera cuando el cajero inició sus comprobaciones, por lo que estima que no hay una exención total sino que ha de acogerse la eximente incompleta del artículo 21.1 del Texto Sustantivo.
Respecto de este punto, no indica el recurrente el punto en el que la Juez de instancia ha incurrido en error, ya que únicamente se refiere que Doña Maite tenía sus capacidad de autodeterminación completamente anulada, afirmación que no es coherente con el propio desenvolvimiento de su conducta, ya que evidencia que mantiene control sobre sus actos y conciencia del desarrollo de los mismos, y ello se evidencia no solamente por el hecho de acudir a la entidad financiera para ingresar el pagaré en su cuenta sino porque se percató de que el cajero hacía comprobaciones y de que estaba surgiendo una situación de riesgo y, en coherencia con dicha percepción, se marchó del establecimiento. Es cierto que precisó asistencia médica y quedó ingresada en el centro hospitalario, pero ello no implica que tuviera una anulación de las bases psicofísicas de la imputabilidad, sino que pudo obedecer al propio deterioro del organismo por el consumo de tóxicos a lo largo de los años, estimándose en consecuencia correcta la valoración de la Juez de instancia en relación con la eximente incompleta indicada.
TERCERO.- Desestimados los motivos de impugnación, sí debe hacerse una corrección en la parte dispositiva de la sentencia en cuanto a la determinación de la pena correspondiente al delito de estafa que se encuentra en grado de tentativa.
En sentencia se fija para esta infracción una pena de tres meses de prisión que es la correspondiente al límite inferior de la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada en el tipo, derivada del grado de desarrollo del delito ( artículo 62 del Texto Sustantivo) pero no se hace reducción alguna por la eximente incompleta de drogadicción que sí se hace en relación con el delito de falsedad, rebajando la pena del tipo en un grado ( artículo 68 del Código Penal ) por lo que en relación con el delito de estafa la pena debe ser reducida en un grado por el grado de desarrollo y en otro por la eximente incompleta, lo que lleva, siguiendo la proporción empleada por la Juez de instancia para la concreción de las penas en el límite inferior (por la apreciación en sentencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas), a fijar por el delito de estafa la pena de un mes y dieciséis días de prisión, que debe ser corregida en la presente resolución por aplicación del principio de legalidad en cuanto a la determinación de la pena.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim , las costas de esta alzada deben ser impuestas al recurrente.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Maite contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº CUATRO de VALLADOLID el día 11 de Septiembre de 2012 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar la indicada resolución, rectificando únicamente el error de trascripción sufrido en los hechos probadosde la indicada resolución, de los que debe ser eliminada la referencia a 'Don Alfredo ', así como la pena correspondiente al delito de estafa en grado de tentativa, que ha de concretarse en UN MES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN,con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interpone recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-
