Sentencia Penal Nº 136/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 136/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 24/2013 de 12 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 136/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100109


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0001434

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000024/2013- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000385/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE

Apelante Juan Manuel

Abogado NICOLASA ISAAC FERNANDEZ

Procurador MARIA DOLORES OLCINA CANTOS

SENTENCIA Nº 000136/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a doce de marzo de dos mil catorce

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 344/12, de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 385/09 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 25/08 del Juzgado de Instrucción de núm. 2 de Villena, por delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción alcohólica; Habiendo actuado como parte apelante Juan Manuel , representado por la Procuradora Doña María Dolores Olcina Cantos y dirigido por la Letrada Doña Nicolasa Isaac Fernández y, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que sobre las 12.30 horas del día 21 de julio de 2007, cuando el acusado, Juan Manuel , anteriormente condenado por dos delitos contra la seguridad del tráfico y uno de quebrantamiento de condena por sentencias de 5/7/2004 y 7/3/2005; circulaba por la calle Cristóbal Amorós de la localidad de Villena, conduciendo el vehículo de su propiedad Opel Astra, matrícula Y-....-OY , careciendo de seguro obligatorio de responsabilidad civil; como lo hacía bajo los efectos de bebidas alcohólicas que momentos antes había ingerido en forma tan desmedida que había perturbado sus facultades físicas y psíquicas, disminuyendo su capacidad de atención, agudeza de sentidos y rapidez de reflejos, perdió el control del vehículo por tal causa, colisionando contra unos bolardos allí situados, de propiedad municipal, valorados en 424 euros pero que el Ayuntamiento no reclama.

Al acusado le practicaron las pertinentes pruebas de determinación alcohólica con etilómetro de precisión, por los agentes de la Policía Local que instruyeron las oportunas diligencias, dando el resultado de 1.44 miligramos de alcohol en la primera prueba y 1.42 en la segunda, realizada once minutos más tarde.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción alcohólica, ya definido, con la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 4 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR 18 MESES y costas sin que proceda pronunciamiento sobre responsabilidad civil.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Juan Manuel , se interpuso el presente recurso alegando: infracción de garantías y desproporción y falta de motivación en la imposición de la pena.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 12 de marzo de 2014.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER MARTÍNEZ MARFIL, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Formula recurso de apelación el condenado, aduciendo en primer término que se ha producido infracción de garantías procesales al no permitirse la declaración por medido de videoconferencia del acusado desde su domicilio en Madrid, señalando que carecía de medios para desplazarse y se pregunta el apelante el motivo por el que no se facilita tal posibilidad a los acusados cuando con tanta frecuencia se permite a los testigos.

En primer lugar, debe hacerse notar que no consta en autos petición alguna del acusado para declarar mediante videoconferencia y sí en cambio, la citación personal del mismo (folio 107) y la advertencia de que podría celebrarse el juicio en su ausencia. Consta igualmente que el acusado no compareció a juicio y que se expuso esta incidencia a las partes por la Jueza de instancia, aquietándose a la celebración en ausencia tanto Ministerio Fiscal, como Defensa, por lo que no se alcanza a comprender que se alegue la infracción que se denuncia, cuando no se ha hecho valer su denuncia de forma tempestiva.

En todo caso, sobre la posibilidad de celebrar el juicio con el acusado en un lugar distinto al de celebración, mediante videoconferencia, resulta esclarecedora la STS 1103/2003, de 16 de mayo cuando dice: 'Es cierto y basta la lectura del texto vigente de nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial para advertir que la actual normativa procesal permite tal fórmula, a partir de la Reforma operada por la Ley Orgánica 13/2003 que introdujo el nuevo texto del artículo 229.3 , que ahora dispone que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas '...podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.'

Y, más en concreto, para el acto del Juicio oral en el procedimiento penal, el nuevo artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al afirmar que 'El tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .'

Pero, evidentemente, no puede ignorarse que la proyección de los principios básicos del procedimiento es, en esta materia, diferente según que nos hallemos ante la declaración distante de un testigo o la práctica del informe de un perito, que tan sólo requieren garantizar la exactitud y fiabilidad de la información recibida por el Juzgador, así como el sometimiento de su generación a la contradicción de las partes, que cuando estamos ante la participación de los propios acusados, especialmente en el momento cumbre del Juicio oral, a los que ha de permitírseles intervenir activamente en el ejercicio de su propio derecho de Defensa.

Mientras que otros elementos probatorios, como los testimonios y las pericias, tan sólo ofrecen una posición pasiva, que permite la posibilidad de su correcta percepción a pesar de la distancia, el acusado no sólo puede ser 'objeto' de prueba, a través del contenido de sus manifestaciones, sino que también representa un papel de 'sujeto' activo en la práctica de las actuaciones que se desarrollan en el acto de su propio Juicio.

Y, para ello, adquiere gran relevancia tanto su presencia física en él, como también la posibilidad constante de comunicación directa con su Letrado que, de otro modo, podría ver seriamente limitadas sus funciones de asesoramiento y asistencia.

El contenido de la declaración de un testigo, por citar sólo un ejemplo de las múltiples vicisitudes imprevistas que pueden surgir en el desarrollo de la vista oral, es capaz de provocar una necesidad de instantáneo intercambio de información entre el Letrado y su defendido, por lo que no resulta, en modo alguno, insólito, en la práctica judicial, que, en tales ocasiones, se solicite autorización a la Presidencia de ese acto, para que se acceda a esa comunicación. Autorización que, de denegarse, puede plantear indudables problemas en orden al respeto debido al derecho de Defensa.

Esto hace que incluso esta Sala, siguiendo la estela del propio Legislador, se haya pronunciado con determinación en una línea de la que es claro exponente la reciente Sentencia de 2 de marzo de 2005 , cuando proclama que:

'En este tiempo de reformas penales, tanto sustantivas como procesales, parece llegado el tiempo de diseñar un nuevo escenario de las audiencias penales que sitúe al acusado junto con su letrado. Con ello se conseguiría una más efectiva asistencia jurídica que se vería potenciada por la propia cercanía física, y, al mismo tiempo se pondría fin a una irritante desigualdad existente en relación a la Ley del Jurado, cuyo art. 42-2 º prevé que:

'...el acusado o acusados se encontrarán situados de forma que sea posible su inmediata comunicación con los defensores...', lo que por otra parte es norma usual en el derecho comparado.'

Obviamente, con los modernos métodos de comunicación electrónica que aquí se analizan sufren esos planteamientos, tendentes a facilitar plenamente el derecho de Defensa, salvo que se adopten las medidas oportunas, técnicamente posibles, de comunicación, al menos auditiva, independiente, directa y constante, entre el Defensor y su defendido. Solución que, no obstante, también podría dar lugar, en la práctica, a eventuales complicaciones merecedoras de estudio.

Por ello, al no poder afirmarse la integridad del respeto a las garantías procesales habituales, la decisión acerca de la celebración de un Juicio con la presencia mediante videoconferencia de los acusados requiere prestar inexcusable atención a criterios de proporcionalidad que relacionen el sacrificio de tales derechos con la relevancia de las causas que aconsejan semejante medida.

Quedando, por supuesto, fuera de esa ponderación cualesquiera alusiones a planteamientos de índole funcional, como el ahorro de gastos o de las dificultades y molestias derivadas de traslados y comparecencias, pues es obligación del Estado, dentro del correcto ejercicio de su 'ius puniendi', facilitar los medios necesarios para respetar los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento, siempre que fuere posible.

De modo que sólo motivos de absoluta imposibilidad de asistencia personal del acusado servirían para justificar, válidamente, el empleo en estos casos de los novedosos métodos contemplados en nuestra legislación, en especial cuando de la presencia del propio acusado se trate'.

Siendo de aplicación lo razonado a lo señalado por el apelante, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-En cuanto a la alegación relativa a la falta de motivación y proporcionalidad de la pena impuesta, no puede acogerse la impugnación.

En el fundamento jurídico cuatro se razona la graduación e individualización de la pena, en el sentido de fijarla en su mitad inferior al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas con la agravante de reincidencia. De ésta última y de la evidente ineficacia de medidas menos restrictivas en orden a provocar el apartamiento del condenado de las conductas delictivas recurrentes (las otras dos condenas anteriores por delitos contra la seguridad vial consistieron en sendas multas), se deduce la oportunidad de sancionar la conducta con pena de prisión, con preferencia a otras medidas como pueda ser la multa o los trabajos en beneficio de la comunidad.

Se desestima el motivo y con ello el recurso.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos,los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 385/09 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 25/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucciónde núm. 2 de Villena. CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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