Sentencia Penal Nº 136/20...yo de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Penal Nº 136/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 2/2014 de 12 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 136/2014

Núm. Cendoj: 04013370032014100181

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:445

Núm. Roj: SAP AL 445/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº2/14
SENTENCIA Nº...136/14
En Almería, a 12 de Mayo de 2014
Visto en grado de apelación por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial , por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID,
el Rollo número 2/14 y JUICIO DE FALTAS número 1147/2013 seguido en el Juzgado de Instrucción Nº4
de Almeria por Falta de Apropiación indebida, en el que figura como APELANTE Victorino , representado y
defendido por Letrado D. Miguel Gila Rios; y como APELADO Marina , representado y defendido por Letrado
D. Alvaro Marquez Rodriguez, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2013 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: ' De lo actuado en el procedimiento y en especial en el acto del Juicio, no pueden considerarse indubitadamente acreditados los hechos objeto de la denuncia que ha dado origen a las actuaciones. '

TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: ' Que debo absolver y absuelvo a Marina de la falta que se le imputa, declarando de oficio las costas procesales causadas. '

CUARTO.- Por el denunciante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido de condenar a la denunciada por falta de apropiación indebida, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la parte apelada la integra confirmación de la resolución impugnada.



SEXTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día 12 de Mayo de 2014.

Se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre al sentencia absolutoria del denunciante alegando en primer lugar que los hechos serian constitutivos de un delito de apropiación indebida y no de una falta. Este motivo debe rechazarse sin mas por su extemporaneidad habiéndose acallado la parte con el Auto de fecha 11 de Octubre de 2013 que reputaba los hechos falta y que devino firme. Obiter dicta, del informe pericial obrante en Autos no impugnado en forma de contrario se desprende que el valor de la televisión objeto de supuesta apropiación asciende a 345,50 euros y por ende inferior a los 400 euros.



SEGUNDO.- Alega asi mismo una errónea apreciación de la prueba pues considera que el juez tan solo ha tenido en cuenta las manifestaciones de la denunciada.

Vaya por delante la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional puesta de manifiesto, entre otras muchas, en las sentencias 59/2005, de 14 de marzo y 119/ 2005, de 9 de Mayo , recoge el criterio del Alto del Tribunal expresado por primera vez en la sentencia 167/2004, de 18 de Septiembre . En esta resolución se establece que el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le otorgan plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.

Tratándose de sentencias absolutorias este Tribunal puede revocar la sentencia recurrida cuando no es necesario modificar los hechos declarados por ésta o modificando los hechos probados valorando para ello exclusivamente la prueba documental existente en las actuaciones, pero queda absolutamente prohibido cualquier valoración de la prueba personal que conduzca a la modificación de los hechos declarados como probados para sustentar una sentencia condenatoria del acusado absuelto.

Según la doctrina expuesta, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados; la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria descansaría en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el órgano de apelación o en otras que no se exijan su examen bajo los principios antes dichos.

En estas circunstancias y en este caso dónde la prueba reina es la declaración testifical de Victorino , el denunciante, no puede dictarse la sentencia condenatoria que se pretende. Si observamos la grabación encontramos las manifestaciones contradictorias e imputaciones reciprocas de ambos miembros de la pareja cuya relación sentimental concluyo, considerando la denunciada que se quedo con el televisor porque asi lo acordaron, lo que negó el denunciante.

Se desestima por lo expuesto los motivos de oposición al recurso que solicita la condena del denunciado por faltas de lesiones y daños al entender que la prueba ha sido correctamente valorada por quien presenció la prueba sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión de la Juzgadora de la instancia.



TERCERO.- Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por Victorino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº4 de Almería con fecha 14 de Noviembre de 2013 , en el Juicio de Faltas del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución declarando las costas de oficio.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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