Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 136/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 27/2014 de 17 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 136/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100100
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AP27/14-R
Proceso Abreviado nº 3/12
Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 136
Ilmo. Sr. Presidente
D. Pedro Martín García
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
Dª María José Magaldi Paternostro
En la ciudad de Barcelona a diecisiete de febrero de dos mil catorce
En nombre de S. M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Proceso Abreviado nº 3/12 , Rollo de Apelación nº AP27/14 sobre delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública siendo parte acusada David representado por el Procurador Sr Smax Sastre en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dicho acusado contra la sentencia dictada a 13 de diciembre de 2013 por el Ilmo Sr. Juez del expresado Juzgado.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 13 de diciembre de 2013 y por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 3/12 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por el referido acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 6 de febrero de 2014 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia objeto de apelación.
CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada excepto los atinentes a la atenuante de dilaciones indebidas que se sustituyen por los contenidos en esta resolución.
SEGUNDO.- Articula la representación procesal del acusado el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia esencialmente alrededor de un único motivo jurídico: error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juez a quo y que habría comportado la sentencia condenatoria que pronuncia contra el mismo siendo así que la prueba practicada era insuficiente para fundar la autoría que afirma vulnerando de este modo el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste.
Sobre la base de los argumentos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso interesa de este Tribunal la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones.
El recurso de apelación debe prosperar parcialmente en esta alzada pero no por el motivo y con las consecuencias aducidos por la parte sino por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.
TERCERO .- Con carácter previo al análisis del fondo del recurso debe ponerse de manifiesto que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación por lo que a la realidad del hecho y su intervención en el mismo del acusado se refiere.
En efecto partiendo de las anteriores premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en el recurso en relación con el contenido de la sentencia para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la acreditación de los hechos y la autoría del acusado se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por la Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura del resultado de la prueba practicada en el Acto del Juicio.
Así es, analizado el contenido de la sentencia y los argumentos esgrimidos en el recurso, se advierte que el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada frente a la versión del acusado conforme no tiró nada y que solo tenía en su poder un pequeño trozo de hachís para su consumo, otorga credibilidad al testimonio (plural) de los agentes de los Mossos d'Esquadra en el ejercicio de sus funciones y no tachados de parcialidad objetiva o subjetiva quienes declararon (agente nº NUM000 ) que cuando se hallaban patrullando por zona en la que es frecuente el menudeo de sustancias, el acusado advirtió su presencia y se marchó atropelladamente y al seguirle observaron (agente nº NUM001 ) como tiraba algo entre dos coches, acudiendo al lugar a la vez que avisaba a otros dos compañeros que procedieron a la detención del acusado tras haber hallado una cajita abierta conteniendo trece trozos de hachís, alguno de ellos desparramados por el suelo, extremo para el que se halla legalmente legitimado, llegando a la convicción de que los hechos ocurrieron, pues, tal y como los entiende probados, razonamiento que parte de prueba de cargo practicada en Juicio, que es suficiente y es acorde con las reglas de la lógica y jurídicamente correcto y por lo tanto su conclusión en modo alguno es irracional razón por la cual debe ser compartida por este Tribunal desde el criterio reiteradamente sostenido por la Sala de respeto absoluto a los criterios que rigen la libre valoración de la prueba y a la doctrina jurisprudencial al respecto.
La sentencia debe ser en confirmada en este punto en consecuencia porque a diferencia de lo pretendido por la parte recurrente, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.
CUARTO.- Aprecia el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en la primera instancia la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del actual CP imponiendo al acusado, en aplicación del tipo atenuado del articulo 368.2 del CP que implica la imposición de la pena inferior en grado (de seis meses a un año) a la pena típica ( de uno a tres años) , la pena de ocho meses de prisión, por considerar que los tres años en que ha tardado en celebrarse el Juicio en una causa, como la de autos, de escasa complejidad legitiman la aplicación de la misma; entiende el Tribunal que la complejidad de la causa era nula por lo que el transcurso de tres años entre los hechos y el Juicio constituye una disfunción del sistema que no debe repercutir en el justiciable, disfunción grave atendido que, como hemos dicho, no existía complejidad ninguna, al no ser precisa mas diligencias de investigación que la declaración del acusado y el análisis de la sustancia lo que, conforme el Acuerdo del Pleno de esta Audiencia, cabe calificar de injustificable la dilación de tres años y acreedora, por tanto, de la apreciación como muy cualificada de la atenuante, procediendo, pues, en aplicación del articulo 368.2 ( de seis meses a un año de prisión) en relación con lo establecido en el articulo 66.1. 2º del CP a rebajar en un grado la pena ( de tres a seis meses de prisión) e imponer al acusado la pena de cuatro meses de prisión.
QUINTO.- Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de David contra la sentencia dictada a 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 3/12 debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia en el sentido de entender muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas e imponer al acusado la pena de CUATRO MESES DE PRISION, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos integramente y declarando de oficio las costas procesales del recurso.
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Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma Sra Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.

