Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 136/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 17/2014 de 31 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 64 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 136/2014
Núm. Cendoj: 09059370012014100134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 17/14.
PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 34/11.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM 00136/2014
En la ciudad de Burgos, a Treinta y Uno de Marzo de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delito de lesiones psíquicas, dos delitos de daños, una falta de amenazas y una falta de injurias y vejaciones Injustas contra Hugo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la procuradora de los Tribunales Dña. María Eugenia Antuñano Iglesias y defendido por el Letrado D. José Villoria Fernández, y contra Ana María , cuyas circunstancias personales también constan en autos, representada por la Procuradora Carolina Aparicio Azcona y defendida por el Letrado D. José Villoria Fernández, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Felisa y Sabino , quienes ostentan la acusación particular, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula Gil-Peralta y asistidos por el Letrado D. Juan Carlos Bracho Gilsanz, figurando como apelados Hugo y Ana María , y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'mediante acuerdo llevado a cabo por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Villarcayo, en fecha 8 de Mayo de 2.003, se concedió a Vicenta licencia de obra para la rehabilitación del garaje de su vivienda sita en Bocos, de conformidad con el proyecto elaborado por el arquitecto Augusto , siendo encargadas las obras de ejecución a la mercantil Construcciones Fernando González e hijos, SL., estando incluidos dentro de dichas obras el levantamiento de los muros, tanto delantero como trasero, al objeto de urbanizar dicha finca.
Una vez terminado el muro delantero, de la citada vivienda, cuya longitud no consta acreditada, y para cuya realización se partió del ya existente, el cual fue elevado desde su altura original con bloques de hormigón. El acusado, Hugo , no contento con la ejecución del mismo, con el manifiesto ánimo de menoscabar la propiedad ajena, procedió, tras manifestar el día antes al constructor Gonzalo que el muro que había construido en la localidad de Bocos días antes, por encargo del matrimonio formado por Felisa y Sabino , y que al parecer contaba con todos los permisos legales, tal y como se desprende de la documental aportada, no era legal y que iba a proceder a derribarlo, cosa que hizo ese mismo día, teniendo el mismo que volverse a levantar.
El día 31 de Mayo de 2.004, mostró al constructor igualmente su desacuerdo con que dicho muero fuera nuevamente levantado, llegando a colocarse encima del citado muro al objeto de evitar que se continuara con dicha obra, y denunciando, ese mismo día ante la Guardia Civil la realización de dichas obras.
El día 20 de Julio de 2.005, cuando se estaban iniciando las obras de elevación del muro trasero, volvió a manifestar su desacuerdo con la elevación de dicho muro, iniciándose una discusión verbal entre los allí presentes, en el curso de la cual el acusado salpicó con una manguera, con la que estaba regando en su propiedad, a los trabajadores de los denunciantes al objeto de obstaculizar sus labores, sin que con dicha actuación se causase ningún daño en el referido muro.
Todos estos hechos fueron denunciados por Doña Vicenta , la cual denunció también incrementos en el precio de las obras por retrasos, así como una serie insultos, amenazas y vejaciones dirigidos a ella y a su marido.
Indicando que, consecuencia de todo ello, presentaba un cuadro compatible con un trastorno adaptativo con clínica ansioso depresiva y síntomas fóbicos anticipatorios, estimándose su estabilización médico legal en un periodo de 180 días, de los cuales 45 de ellos ha estado incapacitada para sus ocupaciones habituales, residuando una clínica fóbico-anticipatoria con síntomas de ansiedad y tristeza, y para cuya sanidad ha precisado de primera asistencia facultativa, seguida de un tratamiento psicoterapéutico o farmacológico, análogos'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 25 de Marzo de 2.013 dice literalmente: 'Que debo absolver y absuelvo a Doña Ana María de los delitos y faltas por los que venía siendo acusada, al concurrir la causa de extinción de la responsabilidad penal, por prescripción de los hechos a ella imputados.
Que debo condenar y condeno a Don Hugo , como autor de una falta de daños, cometidos en el muro delantero a la pena de la pena de 20 días de Multa, con una cuota diaria de 10,- euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP .
Así como a que indemnice a Doña Vicenta y a Don Sabino , en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, una vez se emita nuevo informe pericial, en el que, tras acreditarse la longitud del muro delantero que separa las viviendas n. º17 y 19, de la calle Casas Nuevas de Bocos, y la altura a la que se ha elevado, desde la ya existente, por el importe de reconstrucción de dicho muro, incluida mano de obra e IVA. y por el importe del desescombro de lo derribado.
Que debo condenar y condeno a Don Hugo , como autor de una falta de amenazas, a la pena de la pena de 20 días de Multa, con una cuota diaria de 10,- euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP .
Que debo absolver y absuelvo a Don Hugo del resto de delitos y faltas por los que venía siendo acusado.
Declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento, imponiéndole solo las costas causadas por las faltas por las que ha sido condenado'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Felisa y Sabino , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.
PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Felisa y Sabino , fundamentado en: a) nulidad del Juicio Oral por infracción de normas o garantías procesales que causan indefensión; b) inexistencia de prescripción con respecto a los hechos imputados a Ana María ; c) quebrantamiento de normas y garantías procesales; y d) error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente bajo el numeral 'previo (1)' de su recurso 'la nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente', sin embargo en el suplico de la apelación presentada solicita, no la nulidad del juicio, sino que 'se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte otra sentencia por la que, estimándose los hechos expuestos por esta parte, se condene a Don Hugo y Doña Ana María , como autores de los delitos y faltas por los que han sido imputados, esto es dos delitos de daños (en sendos muros delantero y trasero), un delito de lesiones psíquicas, un delito de injurias y una falta de insultos y amenazas, así como a las cantidades que han supuesto los trabajos de arquitecto y constructor, y las responsabilidades civiles por secuelas e incapacidades, cuya cuantificación se llevará a cabo a través de la ejecución de esta sentencia'.
Dicho motivo previo debe ponerse en relación con el primero de los argumentos impugnatorios que es el de quebrantamiento de las normas y garantías procesales (folio 1.149 y siguientes) en el que se nos dice que 'partiendo del art. 24 CE ., en relación con el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4/11/1950, en el que se establece que 'toda persona tiene derecho a que su causa sea examinada por un tribunal, dentro de un plazo razonable y con todas las garantías procesales, sin que en ningún caso se pueda producir indefensión', choca frontalmente hablando con las dilaciones indebidas de los Jueces y Tribunales en este proceso ( STC. 36/1984 ). Esto ha impedido la existencia de un juicio bajo la observancia de la legalidad y la práctica de un juicio oral sin las garantías de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. En este proceso irracional, expresado en una sentencia por la que, contraviniendo el Juzgador las pruebas de cargo suficientes contra Hugo y Ana María , se ha conseguido por la defensa que se aplique a Ana María la prescripción de sus hechos delictivos y, como consecuencia, de sus penas. Y respecto a Hugo que se estime simplemente las dos faltas de daños de los muros delanteros y trasero de la casa'
El motivo es en si mismo contradictorio pues a lo largo del mismo viene a quejarse el Letrado apelante de la lentitud de la instrucción y enjuiciamiento del procedimiento en primera instancia que permitió la declaración de prescripción de parte de los hechos sometidos a enjuiciamiento y, sin embargo, sostiene la nulidad del juicio, lo que, de admitirse, implicaría nuevamente remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal para un nuevo señalamiento, enjuiciamiento y fallo con la correspondiente demora de la que se queja el apelante.
En todo caso debemos indicar que el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que 'los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'. Es decir, requiere la concurrencia de dos elementos: la vulneración de los preceptos esenciales reguladores del procedimiento y, además, que dicha vulneración haya producido indefensión a la parte que en su favor invoca la nulidad.
La parte apelante no cita en su recurso ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que haya sido infringido, limitándose a señalar de forma genérica la demora en la instrucción de la causa, en el señalamiento de juicio oral y en su fallo, no indicando paralizaciones concretas en la tramitación del procedimiento que sean directamente imputables al Juzgado de Instrucción primero y al Juzgado de lo Penal posteriormente. Es cierto que puede resultar largo el periodo de instrucción de las presentes Diligencias Previas que se inician en virtud de auto de 24 de Junio de 2.004 (folio 20), pero es de tener muy en cuenta que en dicho procedimiento se van insertando sucesivamente múltiples denuncias hasta el 25 de Agosto de 2.006, como así enumeran los recurrentes en su apelación (folios 1.147 y siguientes) ampliando paulatinamente la complejidad de la causa y el número de las diligencias instructoras a practicar. Los ahora recurrentes en apelación comparecieron en las Diligencias Previas el 5 de Abril de 2.006 (folio 245) y desde ese momento pudieron instar del Juzgado de Instrucción el impulso procesal si estimaron que no respondía a lo normal en un procedimiento de la misma naturaleza al seguido. Ninguna indefensión se ha causado a los apelantes, quienes en todo momento pudieron ejercitar sus acciones penales, instar de los Juzgados intervinientes cuando estimaren oportuno, formular escrito de acusación, intervenir en Juicio Oral bajos los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad y ahora recurrir la sentencia que consideran no ajustada a derecho.
Finalmente indicar que no se aprecia por este Tribunal una dilación temporal, distinta a la necesaria para la práctica de las diligencias instructoras solicitadas por las partes, ni una paralización del procedimiento que no responda a circunstancias especiales (como es el sometimiento a una operación quirúrgica de la Juzgadora que presidió el Juicio Oral y la correspondiente baja médica por dicha razón, lo que demoró la emisión de sentencia, pues en virtud del principio de inmediación a ella correspondía su emisión).
Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
TERCERO.- La parte apelante sostiene como segundo argumento impugnatorio que no concurre la prescripción acordada por la Juzgadora de instancia con respecto a Ana María .
Se imputa a dicha acusada por la acusación particular la comisión de dos delitos de daños, uno de lesiones psíquicas, un delito de injurias y una falta de injurias y/o amenazas. El Ministerio Fiscal considera que los daños y las injurias son constitutivos de falta y mantiene la misma acusación por un delito de lesiones psíquicas y falta de amenazas. Para determinar la existencia o no de prescripción, cuando unos mismos hechos son calificados por una acusación como delito y por otra como falta, deberá de atenderse a su calificación más grave, señalando el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia nº. 200/00 de 14 de Febrero , que 'en el enjuiciamiento conjunto y simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 1.993 y 17 de Febrero de 1.997 ).
En el presente caso los ilícitos penales a tener en cuenta a estos efectos son, pues, los delitos de daños, ( artículo 263 del CP .), lesiones ( artículo 147 CP .) e injurias ( artículos 208 y 209 del CP .).
El delito de daños está castigado con una pena en abstracto que va de seis a veinticuatro meses de Multa. El delito de lesiones está castigado con una pena en abstracto comprendida entre seis meses y tres años de Prisión. El delito de injurias está castigado con una pena en abstracto comprendida entre seis y catorce meses. Todas las penas indicadas tienen la consideración legal de menos grave, al catalogar el artículo 33.3 del Código Penal como tales: a) la prisión de tres meses hasta cinco años; i) la multa de más de dos meses. El artículo 131 del mismo texto legal , vigente en el momento de la comisión de los hechos, establece que 'los delitos prescriben: a los tres años los delitos menos graves' (el plazo fue incrementado a los cinco años por LO. 5/10 de 22 de Junio) y 'los delitos de calumnia e injuria prescriben al año, debiendo contarse dicho periodo temporal desde el día en que se haya cometido la infracción punible, interrumpiéndose cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito ( artículo 132 del Código Penal ).
Esta dicción causaba interpretaciones dispares en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de forma pacífica, venía considerado que 'el procedimiento se dirige contra el culpable' cuando se presenta la denuncia o querella ante el órgano judicial, produciéndose desde entonces el efecto interruptivo de la prescripción, así la sentencia 600/07 de 11 de Septiembre , dice: 'conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, 'la querella o la denuncia forman ya parte del procedimiento y por ello su presentación es suficiente para producir la interrupción de la prescripción' (también sentencias núm. 71/04 de 2 de Febrero ; 843/06 de 24 de Julio ; 1.266/09 de 24 de Noviembre ; 1.329/09 de 4 de Diciembre ; así como Acuerdos del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 2.006 y de 26 de Febrero de 2.008).
Frente a dicho posición se alza el Tribunal Constitucional, en sentencias nº. 63/05 de 14 de Marzo ; 29/08 de 20 de Febrero ; ó 15 de Junio de 2.009 , exige un acto de intermediación judicial, no bastando con 'la simple interposición de una denuncia o querella' (fundamento jurídico octavo de la sentencia 63/05 ) porque la denuncia o la querella de un tercero es una solicitud para que se inicie el procedimiento, no un procedimiento ya iniciado.
El Tribunal Supremo, a pesar de lo indicado por el Tribunal Constitucional, siguió ratificando en su doctrina y así en el Pleno no Jurisdiccional de 25 de Abril de 2.010 tomó el acuerdo de 'mantener la actual jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción pese a la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 63/05 '.
La contraposición entre ambos órganos jurisdiccionales concluye con la LO. 5/10. El objetivo de la reforma en materia de prescripción está en la salvaguarda del principio de seguridad jurídica poniendo fin a las distintas interpretaciones de los tribunales que en los últimos tiempos se han producido. Así se dice en el Preámbulo: 'IX En el ámbito de la prescripción del delito, con el objetivo de aumentar la seguridad jurídica, se ha optado por una regulación detallada del instituto que ponga fin a las diferencias interpretativas surgidas en los últimos tiempos. Para llevar a cabo esta tarea, se ha prestado especial atención a la necesidad de precisar el momento de inicio de la interrupción de la prescripción, estableciéndose que ésta se produce, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra persona determinada que aparezca indiciariamente como penalmente responsable. Para entender que ello ocurre se requiere, cuando menos, una actuación material del Juez Instructor.
Del mismo modo, se ha considerado necesario abordar el problema de los efectos que para la interrupción de la prescripción puede tener la presentación de denuncias o querellas y para ello se opta por suspender el cómputo de la prescripción por un máximo de seis meses o dos meses, según se trate de delito o falta, desde dicha presentación siempre que sea ante un órgano judicial y contra una persona determinada. Si el órgano judicial no la admite a trámite o no dirige el procedimiento contra la persona denunciada o querellada, continúa el cómputo de prescripción desde la fecha de presentación. También continuará el cómputo si dentro de dichos plazos el Juez no adopta ninguna de las resoluciones citadas'.
La Ley indicada da una nueva redacción al artículo 132.2 del Código Penal que ahora establece que 'la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
Es decir, se requerirá un acto del órgano jurisdiccional en virtud del cual se entienda dirigido el procedimiento contra persona determinada (auto de prisión o libertad bajo fianza, citación como imputada, etc.), no bastando con la interposición de querella o denuncia para interrumpir el plazo prescriptivo.
Pues bien, aplicando lo hasta ahora indicado al presente caso debe concluirse con la prescripción de los tres delitos imputados a Ana María , así como las restantes faltas, pues, consta en las actuaciones que, pese a que las denuncias presentadas también se referían a dicha acusada, no se incoan diligencias con respecto a la misma, ni se le toma declaración ni como denunciada ni como imputada, hasta que se emite providencia de fecha 13 de Julio de 2.009 (folio 672 de las actuaciones) en la que se acuerda 'visto el estado de las presentes actuaciones, recíbase declaración en calidad de imputada a Ana María , para lo cual líbrese el oportuno exhorto', tomándosele declaración en tal concepto el 28 de Octubre de 2.009 (folio 708).
Es este el primer acto judicial contra la acusada y finalmente absuelta y, por ello, desde este momento debe considerarse dirigido contra ella el procedimiento, tal y como antes hemos indicado, por lo que en la fecha de su adopción, año 2.009, habían transcurrido sobradamente los tres años de prescripción con respecto a los delitos de lesiones y daños y el año con respecto al delito de injurias sostenido por la acusación particular, acusación que, no olvidemos, había comparecido en el procedimiento el 5 de Abril de 2.006 (folio 245) y que no instó la práctica de diligencia judicial alguna contra Ana María que pudiera haber interrumpido la prescripción.
Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación argüido y ahora objeto de examen, ratificando la prescripción y, por ello, la extinción de su responsabilidad criminal en virtud de lo previsto en el artículo 130.6º del Código Penal .
CUARTO.- Sentada la prescripción de los hechos objeto de imputación con respecto a la acusada Ana María . La parte apelante sostiene que los hechos imputados a Hugo , sobre los que no ha recaído prescripción, son constitutivos de un delito de lesiones psíquicas, dos delitos de daños y un delito de Injurias, indicando que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba ha sido sintetizada, entre otras, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'en torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 ; 23 de Junio de 1.986 ; 13 de Mayo de 1.987 ; y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 1.994 ), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso ya que el juzgador de primera instancia ha razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar desvirtuada la presunción de inocencia del apelante'.
Este Tribunal ha examinado con detenimiento el recurso de apelación interpuesto y del mismo no ha podido deducir una mención concreta con respecto al error que se imputa cometido por la Juzgadora de instancia con respecto a la calificación del derribo del muro delantero como constitutivo de falta y la libre absolución con respecto al presunto derribo del muro trasero.
El propio acusado, Hugo , en su declaración en el acto del Juicio Oral reconoce haber procedido a derribar el añadido de bloques de hormigón que se colocó sobre el muro de un metro que existía en la parte delantera de la vivienda, muro que considera medianero entre su propiedad y la de los denunciantes y reconoce asimismo que cuando estaban realizando la misma obra de alzamiento en el muro trasero de la vivienda procedió a regar la parte del muro que daba a su propiedad, indicando que lo hacía para evitar que fraguase el cemento en bolas en su propiedad, y ello sin que cause daño alguno al citado muro, de hecho al día siguiente estaba el muro totalmente acabado (momentos 33:06 y siguientes de la grabación V2-M3 en DVD. de la sesión de 4 de Octubre de 2.012 del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
La acción imputada y reconocida por el acusado constituye un ilícito penal de daños cometido sobre el muro que separa las viviendas de los denunciantes y de los denunciados en su parte delantera, quedando por determinar si dicho ilícito penal se configura como constitutivo de un delito (daños superiores a los 400,- euros) o de una falta (daños que no alcanzan la cuantía de 400,- euros).
A las actuaciones se incorpora prueba documental y en el acto del Juicio Oral prueba testifical, tal y como indica la Jueza de instancia en su sentencia. Así al folio 47, por la propio Felisa se aporta factura emitida por Construcciones Fernando González, en fecha 5 de Mayo de 2.004, en la que consta un precio de 488'25,- euros por material y mano de obra empleado en la construcción de un muro de bloque de hormigón de 50 x 20 x 12, facturándose un total de 566'37,- euros al incluir el 16 % de IVA., factura que es ratificada por su emisor, el constructor Gonzalo en el acto del Juicio Oral (momentos 01:17:18 y siguientes de la grabación V3-M9 en DVD. de la sesión del Juicio Oral del día 4 de Octubre de 2.012). La factura emitida no distingue entre el material utilizado para la reconstrucción del muro derribado por el acusado y la mano de obra utilizada para su reparación, incluyendo los gastos de desescombro como señala el emisor de la factura en el acto del Juicio Oral
Igualmente se incorpora informe pericial realizado por el perito judicial Hipolito el 20 de Febrero de 2.005 (folio 68), en el que, valorando el muro delantero, se realiza un desglose de las partidas que debieron utilizarse para la reconstrucción y señala el citado perito que se distinguen las siguientes partidas: Materiales: bloque de hormigón 75,- euros, arena y cemento para obra 30'25,- euros. Varios: quitar escombros y transportar a lugar autorizado 83,- euros. Mano de obra: 15 horas de trabajo a 20 euros la hora 300,- euros. Total 488'25,- euros, debiendo incrementarse con el IVA. y dando un total de 566'37,- euros. El perito en el acto del Juicio Oral complementa el informe e indica que la pericia fue sobre un muro de hormigón de 1'95 de alto y unos 7 metros de longitud, y que si hizo constar 15 horas de trabajo fue porque el constructor, Gonzalo , le dijo que las habían empleado (momentos 56:05 y siguientes de la grabación V4-M15 en DVD. de la sesión de 4 de Octubre de 2.012 del Juicio Oral).
El 31 de Julio de 2006 se emite un nuevo informe pericial por parte del perito judicial, Hipolito , sobre los daños ocasionados en ese mismo muro delantero, informe en el que se aprecian pequeñas diferencias de precio (folio 266), que tal y como el mismo perito explico en el acto del juicio se deben al incremento del precio del material entre el dictado de ambos informes, pero que en ningún caso la suma de los materiales supera los 400,- euros.
Todas las pruebas documental y pericial indicadas acreditan que, en todo caso, el material necesario para la reparación del muro derribado no supera los 400,- euros, razón por la cual es adecuada la calificación de este hecho como constitutivo de falta de daños y no del delito solicitado por la acusación particular. Podría mantenerse discrepancia con respecto a la indemnización por responsabilidad civil, pero no por la cuantía de los daños a efectos de tipificación penal, tipificación deberá realizarse siempre bajo el principio de 'in dubio pro reo'.
Así, nos recuerda la sentencia nº. 45/13 de 24 de Abril de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca , al decir que 'son ponderadas y correctas las argumentaciones de la sentencia de instancia, contenidas en su fundamento de derecho segundo, en lo que se refieren a la acogida o recepción de determinados parámetros jurisprudenciales conocidos sobre la distinción entre daño objetivo y valor, --módulo para la delimitación del elemento normativo u objetivo del tipo de la superación del límite legal cuantitativo de 400,- euros-- y perjuicios causados por el hecho punible, de trascendencia o repercusión en el ámbito indemnizatorio de la responsabilidad civil derivada del delito, ex artículos 109 y siguientes del CP .; con coincidencia y ratificación, pese a ciertas posturas divergentes que puedan encontrarse en la jurisprudencia menor, en que del parámetro de daño causado, daños materiales o valor de lo dañado, a efectos de delimitación penal entre el delito y la falta, han de quedar excluidos los trabajos de reparación o sustitución de la cosa dañada, o mano de obra, incluidas las horas por desplazamiento o instalación y la repercusión del IVA. correspondiente, tesis que sigue la sentencia recurrida y que se comparte y asume (....) Quiere decirse que el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma, que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa, pero siempre quedando remarcada la idea de que una cosa es la reparación del daño propiamente dicho y otra la indemnización de perjuicios (en la que entrarían, por ejemplo, los gastos originados por la mano de obra para restablecer la cosa a su final destino) derivada del delito, pues el daño debe ser sufrido en la cosa misma en sí, concepto distinto al perjuicio patrimonial que pueda haber sufrido el propietario de la cosa ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.994 ; 19 de Junio de 1.995 ; y 11 de Marzo de 1.997 , entre otras).
QUINTO.- Con respecto a los daños imputados por la acusación como cometidos en el muro que separa las viviendas por su parte trasera no existe prueba alguna de que dichos daños se produjeran. Pese al tiempo transcurrido no se ha aportado a la causa prueba documental como pudiera ser una factura acreditativa de los supuestos daños causados o de las reparaciones realizadas en el muro indicado. Tampoco existe prueba pericial que acredite la existencia de los daños referidos en las denuncias.
Señala la Juzgadora detenidamente las declaraciones contradictorias de los testigos comparecidos en el Plenario y así indica que Gonzalo , constructor encargado de llevar a cabo las obras en el muro, no estaba presente cuando se produjo el incidente, que llego más tarde, y que la manguera la usaba el acusado para impedir que los obreros trabajaran, sin llegar a causar daños al muro, concluyendo que no se ha girado factura por la realización de reparaciones como consecuencia del uso de la manguera por Hugo (momentos 01:17:18 y siguientes de la grabación V3-M9 en DVD. de la sesión del 4 de Octubre de 2.014 del Juicio Oral).
Augusto , arquitecto de la obra, manifiesta que cree que tuvieron que hacerse unos arreglos, que fue el primer día que se ponían a trabajar en el muro, que los daños fueron escasos y que no los puede cuantificar (momentos 47:16 y siguientes de la grabación V3-M8 en DVD. de la misma sesión del Juicio Oral).
Luis Andrés , albañil de Fernando González, nos dijo que participo en las obras que afectaron a los dos muros, ha manifestado que un día el acusado uso una manguera y les mojo un poco y paró, luego siguieron trabajando en el muro; el acusado dirigía la manguera a su pared del muro para evitar que el cemento pasara a su lado (momentos 30:42 y siguientes de la grabación V4-M13 en DVD. del Juicio Oral)
Por el contrario Cipriano , padre de Sabino , refiere que por el agua de la manguera se caía el cemento (momentos 24:59 y siguientes de la grabación V4-M12 en DVD. del Juicio Oral) y Jacinto , albañil también que estuvo presente en los hechos, señala que ese día les mojo y la masa se caía y se volvió a hacer (momentos 41:45 y siguientes de la grabación V4- M14 en DVD. del Juicio Oral).
Existen declaraciones testificales contradictorias, manifestando unos que el muro no se dañó y sosteniendo lo contrario otros, contradicción que ha de resolverse siempre en beneficio o a favor del reo (principio de 'in dubio pro reo' vigente en nuestro derecho procesal penal), máxime cuando ninguna prueba documental o pericial existe que determine la existencia de daños en el muro trasero producidos por el acusado y máxime cuando existe una grabación en DVD. de los hechos que es visionada en la Vista Oral y a la que se refiere la Juzgadora de instancia en su sentencia al indicar que 'en el acto del plenario, se ha podido visionar la grabación efectuada por el arquitecto de la obra, de los hechos ocurridos ese día, y si bien en dicha grabación se observa, como el acusado, se encuentra en su propiedad regando con una manguera, junto al muro que se estaba levantando en la propiedad de Sabino , y al tiempo que mantiene una discusión con el arquitecto y con los obreros por el levantamiento de dicho muro, discusión a la que me referiré en el fundamento de derecho siguiente, les salpica con dicha manguera, haciendo que el agua pase por encima del muro, en más de una ocasión, llegando incluso a mojar a los operarios. En dichas imágenes no se aprecia que como consecuencia de dichas salpicaduras, (en ningún momento se ve que se coloque la manguera directamente sobre el muro, con la finalidad de evitar que la masa fragüe), las cuales son puntuales, de escaso volumen de agua, y que apenas duran unos minutos, el muro sufriera ningún tipo de deterioro, ni se aprecia que las piedra caigan al suelo como consecuencia de dicha acción, ni que caiga la masa. Apreciándose en consonancia con lo manifestado por el arquitecto, que llevaban muy poco muro levantado'.
La Juzgadora concluye diciendo que 'debemos concluir, que no constando probada la causación de daños en el muro trasero, ni la intención de causarlos, ya que todos los testigos han coincido en señalar que el acusado lo que pretendía era impedirles que continuaran trabajando, y no habiéndose formulado acusación por coacciones, que es donde entiende esta juzgadora que podría haber tenido encaje la actuación del acusado, el cual siempre ha puesto de manifiesto su disconformidad con la realización de dicho muro, así como que debía esperarse a que dicha cuestión se resolviera por la vía judicial, y aun cuando esta juzgadora no puede compartir su forma de actuación, por mucho que no estuviera conforme con la realización de dichas obras, es por lo que procede dictar una sentencia absolutoria respecto de dichos daños supuestamente causados en el muro trasero y no acreditados, ni cuantificados'.
Pronunciamiento que esta Sala comparte en su integridad, sin que se aprecie error alguno en la libre, racional motivada valoración realizada por la jueza 'a quo', al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEXTO.- La sentencia recoge la condena por falta de amenazas cometida por Sixto contra el matrimonio formado por Felisa y Sabino , solicitando la acusación particular, además, la condena del acusado como autor de un delito de injurias del que la juzgadora emite sentencia absolutoria.
La Jueza 'a quo' realiza una amplia valoración de las pruebas testificales practicadas en el acto del Juicio Oral, apreciando la existencia de contradicciones entre los mismos denunciante y así concluye diciendo que 'de la prueba practicada en el acto del plenario, debemos concluir que, no consta probado que los acusados, y en concreto Hugo , al haberse declarado prescritos los hechos imputados a Ana María , haya insultado o amenazado a los denunciantes, en los términos expuestos, ni que se haya dirigido a ellos para insultarles o amenazarle, ni que estos hechos se hayan venido produciendo desde el inicio de las obras'.
Pasa a continuación a realizar un detallado examen de las manifestaciones de los denunciantes y de los testigos que depusieron en el acto del Juicio Oral. Felisa indica en el acto del Juicio Oral que ha recibido insultos constantemente, desde antes de tirar el muro; les decían que eran unos sinvergüenzas, unos ladrones que robaban terreno, hijos de puta, les decían que no pagaban y lo extendían por todo el pueblo. Añade que dichos insultos los proferían en presencia de su marido, les insultaban a los dos.
Sin embargo Sabino ha venido a corroborar lo manifestado por el acusado Hugo (momentos 01:11:25 y siguientes de la grabación V2-M5 en DVD. del Juicio Oral) y por la esposa de éste, quienes siempre han negado que se hayan dirigido a ellos, ni que les haya insultado o amenazado, indicando el denunciante, en contra de lo relatado por su mujer, que no ha estado presente en ninguno de los hechos sometidos a enjuiciamiento y que los acusados no le han insultado personalmente, remitiéndose a lo grabado en vídeo el día 20 de Julio y a una actitud chulesca mantenida por los acusados sin llegar a precisar en qué consistía la misma
Añade la juzgadora de instancia que, además, los testigos que han depuesto, tampoco han corroborado las manifestaciones efectuadas por Doña Felisa .
Así, nos dice que Gonzalo , en el acto del Juicio Oral, ha manifestado que respecto del muro delantero no hubo más incidentes que los del día 5 y 31 de Mayo, en los que los propietarios no estuvieron y que delante de él nunca ha oído a los acusados insultar directamente a la propiedad, que no estando los propietarios oían comentarios, pero sin concretar cuales, y sin que de manera espontánea haya referido ninguna expresión concreta. Añade el testigo que él, lo que ha oído más veces eran amenazas de que no iban consentir que se hiciera ese muro, hasta que salieran los juicios.
Jacinto , obrero de la obra realizada, indica que los acusados les llamaban a los albañiles cabrones y no les dejaban hacer la obra, pero no indica que oyera insultos contra los propietarios.
La testigo Fidela , testigo presencial de los hechos ocurridos el 20 de Julio del año 2005, refiere que ha estado todo el verano acompañando casi continuamente de Felisa y que las únicas amenazas que ha escuchado eran relativas a que no iban a dejar que hicieran la pared, pero que ella cuando estaba en compañía de Felisa no ha odio insultos dirigidos hacia ella ni amenazas (momentos 01:05:11 de la grabación V4-M16 en DVD. del Juicio Oral).
Por otro lado, en la grabación en DVD. de lo sucedido el día 20 de Julio se observa, y así lo señala la Juzgadora de instancia, 'insultos proferidos por el acusado el día 20 de julio, si bien referidos a los trabajadores y, en un momento dado, a Don Cipriano , cuando ambos se enzarzan en una discusión en la que los insultos y los reproches son mutuos, tal y como se pudo ver en el video, y por los que no se ha formulado acusación. Sin que se oigan insultos ni amenazas proferidos ni contra Doña Felisa ni contra el esposo de ésta'.
No existe prueba de la emisión de injurias o insultos por parte de Hugo dirigidos contra los denunciantes y menos de entidad suficiente para poder ser calificados como delitos, debiendo de aplicarse en todo caso el beneficio de 'in dubio pro reo', anteriormente mencionado, pues el juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, ya que en caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio 'in dubio pro reo', de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del nº. 2 del artículo 24 de la Constitución Española de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal .
Entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de Febrero de 2.005 sostiene que 'así, del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1.983 , podemos extraer que el citado principio 'in dubio pro reo' no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución , que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción.
El 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria
La 'duda' es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo'.
Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, no apreciando este Tribunal tampoco en este caso, absolución por el delito de injurias, error alguno en la libre, racional y motivada valoración que de la prueba practicada verifica la Juzgadora de instancia.
SÉPTIMO.- La Juzgadora de instancia señala en el fundamento de derecho noveno de su sentencia que 'en el presente caso hay que partir de que las lesiones que se imputan al acusado en la persona de Doña Felisa no son físicas, sino de carácter psíquico como consecuencia del presunto hostigamiento a la que habría sometido a ésta desde el año 2003, con continuos insultos y amenazas, impidiéndole llevar a cabo la construcción de las obras efectuadas en su viviendas, causando daños en la misma, lo que habría provocado en la misma un Trastorno Depresivo Reactivo.
Y es por ello, por lo que el acusado no puede ser condenado como autor de un delito de lesiones, si atendemos a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 9 de junio de 1998 y 10 de marzo de 2003 a propósito de las lesiones psíquicas: partiendo de la base de que con el actual sistema legislativo del delito de lesiones 'se pasó de un sistema caracterizado primordialmente por describir determinadas formas de acción, que implicaban explícitamente una actuación sobre el cuerpo de la víctima (herir, golpear, maltratar de obra), a otro sistema en el que la forma de la acción carece de una caracterización especial', de forma que 'lo decisivo ya no es la forma de la acción, sino su causalidad respecto del resultado de menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental', el Tribunal Supremo plantea 'la cuestión de qué exigencias debe cumplir la acción del delito de lesiones' y, en particular, 'el problema de si la acción que lesione la salud mental debe haber tenido necesariamente o no una determinada incidencia en el cuerpo del sujeto pasivo y, en caso afirmativo, cómo se debe configurar esta incidencia corporal de la acción'; y concluyen las sentencias citadas que '[la] cuestión de si una incidencia meramente psicológica -sin incidir sobre el cuerpo- puede dar lugar a la realización del tipo adquiere, a la luz de las discusiones tradicionales referentes a este aspecto de la acción del delito de lesiones y de la amplitud literal del texto vigente, una singular importancia en relación a la solución que debe darse al presente caso. En efecto, desde el punto de vista de la finalidad de protección del delito de lesiones es claro que el legislador históricamente ha querido proteger básicamente el cuerpo. Aunque haya tenido en cuenta también los menoscabos de la salud mental, es indudable, que siempre se consideró que la causa de la lesión debía ser, al menos, un maltrato de obra. [...] La nueva redacción, como se dijo, establece expresamente que la causa primera de la lesión que menoscabe la salud mental requiera una incidencia corporal de la acción, pues es evidente que el propósito del legislador no ha sido convertir en delictivo cualquier comportamiento de malos tratos psicológicos. Esta conclusión se deriva, ante todo, del texto del artículo 147, lo mismo que el del artículo 157 (lesiones al feto) establece que el menoscabo de la salud psíquica debe provenir de la lesión causada. Ello pone de manifiesto que en todo caso es necesaria una lesión corporal de la que se derive luego, como resultado mediato, el perjuicio de la salud física o psíquica. Es decir, que el resultado de la acción debe ser una lesión que no se debe identificar con el menoscabo de la integridad corporal ni de la salud psíquica o mental. En consecuencia en un correcto entendimiento el tipo penal de las lesiones exige como presupuesto una lesión corporal que debe tener además consecuencias en la integridad corporal, en la salud física o en la salud psíquica. Dicho de otra manera, sólo se subsumen bajo el tipo penal del artículo 147 del Código Penal los supuestos en los que la lesión corporal causada tenga una determinada gravedad resultante de sus consecuencias sobre la integridad corporal, la salud física o la salud mental. Estas consecuencias mediatas de la lesión corporal son las que diferencian -junto con la exigencia del tratamiento médico- el delito de lesiones de la falta del artículo 617.1 del Código Penal , pues operan como factores determinantes de la gravedad del resultado de lesión'. Por ello, 'es preciso comprobar si se ha producido una lesión corporal y luego si ésta ha afectado la salud psíquica del perjudicado'.
Pues bien, es claro que Doña Felisa no sufrió ninguna lesión corporal de la que se hubieran derivado los trastornos psicológicos que tiene diagnosticados: antes al contrario, lo que dice el escrito de conclusiones provisionales es que, como consecuencia del hostigamiento del acusado en impedir la realización de las obras que estaban llevando a cabo en su propiedad, y de los continuos insultos, amenazas, gestos y vejaciones llevadas a cabo por parte del acusado, del que supuestamente fue víctima, la Sra. Felisa , ésta sufre unas lesiones psíquicas. Estas lesiones psíquicas podrán dar lugar, llegado el caso, a una indemnización, pero no a que el acusado, que no causó ninguna lesión corporal a doña Felisa , sea condenada como autor del delito tipificado en el artículo 147 del Código Penal '.
Más recientemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a ampliar el campo de las lesiones psíquicas, no requiriendo la existencia de un acometimiento físico y así, entre otras muchas en sentencia nº. 34/14 de 6 de Febrero , establece que 'según la más reciente posición de la Organización Mundial de la Salud, las lesiones y padecimientos que constituyen una enfermedad no sólo son las que se derivan de una agresión material con resultado de daños físicos, sino también cualquier otra forma de agresión que ocasione padecimientos o secuelas físicas o psíquicas.
En cuanto al efecto de menoscabo de la salud psíquica, la Ley no exige en modo alguno que dicho menoscabo sea de carácter permanente. Por lo tanto, cabe considerar que un menoscabo transitorio de la salud mental es suficiente para configurar la gravedad requerida por el tipo del delito de lesiones. Por otra parte, el menoscabo no debe alcanzar la gravedad de una enfermedad mental ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 79/09 de 10 de Febrero ), el menoscabo transitorio de la salud mental es suficiente sin que deba alcanzar la gravedad de una enfermedad mental.
Cuando se trata de lesiones psíquicas es necesario que la conducta agresiva revista unas características que permitan relacionar íntimamente acción y el resultado, pues no es previsible que de cualquier clase de agresión puedan derivarse consecuencias englobables dentro de la calificación de enfermedad psíquica ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 497/06 de 3 de Mayo ). En efecto el desencadenamiento de una lesión mental, desde el punto de vista del derecho penal, exige una acción directamente encaminada a conseguir o causar este resultado. Cualquier alteración psíquica que sea consecuencia de una situación de violencia sufrida (violación, detención ilegal, allanamiento de morada, etc.) no tiene normalmente una conexión directa entre la acción querida y el resultado, ya que en estos casos y en otros semejantes el propósito y voluntad delictiva está encaminada a causar males distintos de la lesión psíquica. En la mayoría de los supuestos, el estrés postraumático es un resultado aleatorio, cuya mayor o menor intensidad de los resortes mentales y de la fortaleza psíquica y espiritual de la víctima ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.606/05 de 27 de Diciembre ). Por ello la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo para construir el delito de lesiones psíquicas, saber con certeza cuál ha sido el resultado típico correspondiente a un delito de esa clase y además tener seguridad sobre la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido en cuanto que 'es importantísimo saber cuál fue en concreto el tratamiento médico, pues el tipo penal excluye los supuestos de pura y simple prevención u observación, ya que precisa la constancia con plena seguridad de una intervención médica activa que objetivamente sea procedente, pues de otra forma quedaría en manos de la víctima la calificación de los hechos' ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.305/03 de 6 de Noviembre )'.
La Juzgadora 'a quo' nos dice que ninguna relación de causalidad puede establecerse entre los hechos sometidos a enjuiciamiento y el padecimiento psicológico acreditado, por ser hechos puntuales, no tener la entidad suficiente para ello y no haber sido presenciados por la perjudicada.
¿Puede establecerse una relación de causalidad entre la realización por los acusados de los insultos, amenazas y daños que se les imputan y el trastorno adaptativo que presentaba Felisa ?. Dos son las pruebas periciales practicadas en las actuaciones, siendo ambas contradictorias. La primera es el informe médico forense emitido por Dña. María Dolores (folios 412 y 413) en el que, en sus conclusiones médico legales, sostiene que 'la pacientes describe unas conductas de agresión de tipo psicológico (complejo conformado por gestos, amenazas, insultos graves, rumores, etc.) y daños materiales ejercidos por unos vecinos. Dichas conductas son crónicas (repetidas en el tiempo) dirigidas hacia la paciente y su entorno familiar y social; la paciente muestra clínica compatible con un trastorno adaptativo con clínica ansioso-depresivo y síntomas fóbicos-anticipatorios ante un conflicto de relación con unos vecinos; la clínica diagnosticada reúne criterios de causalidad médico-legal con las conductas denunciadas'.
Frente a dicho dictamen médico forense se aporta por la defensa informe pericial emitido por D. Torcuato , catedrático de Psicopatología de la Universidad del País Vasco, Especialista en Psiquiatría y Neurología (folios 866 y siguientes) que, en sus conclusiones médico legales, nos dice que 'el trastorno adaptativo constituye una categoría residual y menor que no cumple los criterios para otro trastorno específico del eje I (enfermedades mentales); al tratarse de una segunda vivienda, la existencia de dicho supuesto estrés es discontinua; existe desproporción entre el supuesto estrés y las lesiones alegadas; existe desproporción entre el trastorno adaptativo (una categoría residual y menor) y las lesiones alegadas; no existe prueba documental de que se haya efectuado un estudio de personalidad y vulnerabilidad a la denunciante, así como de otras posibles fuentes de estrés'.
La existencia de ambos informes contrarios plantea el carácter vinculante que pueden tener los informes periciales. A este respecto debemos de indicar que el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de Marzo de 2.001 señala que ' esta misma Sala ha admitido con reiteración (sentencias 834/96 de 11 de Noviembre y 158 de 20 de Febrero, entre otras muchas), la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando:
a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.
b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia núm. 310/95 de 6 de Marzo , ante un 'discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico'.
En nuestra jurisprudencia menor cabe señalar la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 27 de Abril de 2.001 al indicar la misma que 'debe tenerse en cuenta que en nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque - como dice el Auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1.986 - no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del juzgador «a quo» en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias médicas manejadas ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 1.990 ). Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el juzgador. Los expertos -utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el Juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Los Jueces no tenemos por qué abarcar en nuestra preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello, todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, hemos de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, nos informan en el marco de sus especialidades; el Juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que tiene como destinatario el Juzgador. Por ello, el análisis detallado que se pretende por los apelantes que se haga por el Juzgador de todas y cada una de las secuelas no puede llevarse a cabo. En este sentido el Juez estudia el contenido del o los informes periciales y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre lo que se dice y, finalmente, los hace suyos o no, o los hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al Juez a descubrir la verdad.
Sólo cuando se trata de un solo perito o de varios que coinciden en sus apreciaciones, si el juzgador hace suyas las premisas y consideraciones periciales y después, sin razonarlo adecuadamente, se separa de las conclusiones, se puede atacar en casación la valoración judicial ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1.991 ).
Lo que -es evidente- no ha ocurrido en el presente caso. Pretender sustituir la valoración que se hace por el Juez «a quo» por la que se realiza por los apelantes (en base a un perito por él presentado que ha de considerarse como parcial, en el sentido de que es perito de parte) es pretensión que este Órgano no puede aceptar, dado que acepta la del perito oficial e imparcial (Médico Forense), cuyo informe se basa en sus propios conocimientos y en los informes que se aportan por los perjudicados'.
En el presente caso, al acto del Juicio Oral concurren ambos peritos. Dña. María Dolores nos dice, tras ratificar su informe, que exploró personalmente a Felisa ; las conclusiones se basan fundamentalmente en lo que le relata la paciente en la entrevista clínica que le realiza, y en la que Felisa negaba la existencia de antecedentes psicológicos o tratamiento previos; el trastorno que presentaba es coherente con los hechos relatados y tiene relación de causalidad médico legal con ellos; la paciente habla de una cronicidad (repetición de los hechos en el tiempo), ello y que los hechos se produzcan en el lugar donde vive la paciente es un factor muy importante en la sintomatología ansiosa que se da de forma fóbica y anticipativa simplemente con pensar que va a ir al lugar en el que los hechos se producen, cada paciente es un mundo reaccionando de forma distinta ante problemas iguales (momentos 13:32 y siguientes de la grabación V5-M20 en DVD. de la sesión del 4 de Octubre de 2.014 del Juicio Oral)
A preguntas de la defensa que no le aportaron las denuncias, sino los informes clínicos preexistentes, el informe se basa en la descripción de hechos que la paciente realiza; la gravedad de los hechos va a modificar la causalidad del trastorno, así si los hechos tienen una escasa gravedad y el trastorno se produce habrá que buscar otra causa desencadenante o que haya influido en la aparición del mismo, o una vulnerabilidad o predisposición previa de la paciente a sufrir el trastorno; en este caso haya que tener en cuenta la repetición de hechos, que el autor es el vecino y que se producen en la casa donde vive Felisa , circunstancias que dotan a los hechos de una mayor importancia e incidencia; si los hechos se producen en una vivienda no habitual o segunda vivienda los mismos son menos lesivos, si los hechos son esporádicos la incidencia es esporádica y menor (momentos 25:08 y siguientes de la misma grabación).
Por su parte D. Torcuato , tras ratificar el informe por él emitido, nos dice en al acto del Juicio Oral que no examinó a la paciente, pero tuvo conocimiento de los hechos a través de lo obrante en las actuaciones judiciales y el relató que le hizo el matrimonio Sixto , solicitó del Juzgado que se le permitiese examinar a la paciente y le fue denegado; para llegar a afirmar la existencia de un trastorno adaptativo hubiera sido necesario realizar un estudio de personalidad y vulnerabilidad a la denunciante, así como de otras posibles fuentes de estrés porque en la psiquiatría moderna se indica que en estos trastornos adaptativos no existe una relación directa de causa y efecto, sino que hay una constelación de factores que influyen sobre una personalidad determinada para hacer aparecer el trastorno, no es suficiente con un único estresor, tiene que haber más; habría que analizar: 1º) la concurrencia o no de otros factores de estrés, 2º) la vulnerabilidad de la persona ante el estrés, 3º) la resistencia ante el estrás y las frustraciones, 4º) el estudio de la personalidad para ver si existen rasgos de personalidad o incluso anormalidad de personalidad, 5º) examen de los estresores psicosociales, situaciones laborales, familiares, etc.; en el presente caso existe una desproporción entre el supuesto estrés y las lesiones alegadas, para que se produzca un trastorno adaptativo con una duración de 180 días de curación (45 de ellos impeditivos) los hechos deben de ser graves, como por ejemplo una amenaza de muerte directa y creíble, no siéndolo el derribo de un muro o la interpretación de gestos y murmuraciones, no se acredita una relación de causa-efecto entre los hechos denunciados y las lesiones que se alegan; influye también el que los hechos sean vividos en primera persona, no es lo mismo esto que se vivan a posteriori o se los cuenten; las murmuraciones o los insultos realizados a través de terceras personas son normales en pueblos pequeños y no deben producir trastorno alguno (el perito utiliza la frase 'pueblo pequeño, infierno grande'); también influye y disminuye la entidad de los hechos el que la vivienda no sea habitual, sino segunda vivienda; en el caso presente parece existir otro estresor y es que en el periodo que rodea el derribo del muro, los acusados ponen una denuncia ante el Ayuntamiento que tiene repercusiones económicas directas sobre los afectados, este factor estresante es más importante que el derribo de un trozo de muro y sin embargo no se hace constar en los informes médicos forenses (momentos 40:12 y siguientes de la grabación V5-M21 en DVD. del Juicio Oral).
A preguntas de las acusaciones indica que ha emitido informe en base a las denuncias y declaraciones de las partes obrantes en las actuaciones, los informes médicos incorporados y la entrevista con el matrimonio que le encargó el informe, los acusados, no habiendo podido entrevistar a Felisa porque lo denegó el Juzgado; ha leído el informe de la médico forense y echa en falta que no se haya explorado otros factores o circunstancias esenciales y seguir los cuatro pasos del protocolo anteriormente indicados; la entidad del estresor y su influencia depende de la vulnerabilidad de la personalidad de cada uno y eso no se ha valorado en el presente caso, ha habido otras personas que han sufrido los mismos hechos (el marido Sabino ) y sin embargo no se han visto afectadas por trastorno alguno; está conforme con el diagnóstico de la médico forense de la existencia del trastorno adaptativo depresivo, pero no está de acuerdo con la relación causa-efecto con los hechos objeto de denuncias (momentos 48:04 y siguientes de la misma grabación).
La Juzgadora valora libre, racional y motivadamente ambas pruebas periciales, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , considerando más ajustada a la realidad de lo acontecido el informe emitido por el D. Torcuato , señalando para ello que 'de la prueba practicada en el acto del plenario y tal y como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, de los hechos imputados al acusado, únicamente ha quedado probado que éste, en tres ocasiones, muy puntuales y separadas en el tiempo, ha entorpecido la construcción de los muros, una al derribar el muro delantero en Mayo de 2.004, causando unos daños que han sido declarados constitutivos de una falta, al no superar su importe los 400,- euros; otra al tratar de impedir en mayo de ese mismo año que se reanudara la construcción del mismo, enviando a la Guardia Civil par que recabaran los permisos, al considerar que no tenían licencia de obra para llevar a cabo dicho muro, situándose sobre dicho muro para impedir que continuaran levantándolo, sin que con dicha acción causara ningún perjuicio, y otra al obstaculizar con el uso del agua, la realización del muro trasero, en Julio de 2.005, mas de un año después de las dos primeras acciones obstativas, hecho este que tal y como se ha declarado probado no ocasiono ningún daño a dicho muro el cual se finalizó en los días siguientes, sin que conste la realización de ninguna otra acción y sin que el resto de las acusaciones vertidas contra el mismo, y tal y como se ha expuesto hayan quedado acreditadas (....) ni ha quedado probada la cronicidad de los hechos, únicamente existen los tres episodios antes aludidos, con un separación en el tiempo de más de un año, que no afectaron a la construcción de la casa, tal y como se ha dicho, sino únicamente a los muros que separaban ambas propiedades, y que era con lo que el acusado no estaba de acuerdo, no fueron, ninguno de ellos presenciados por Doña Felisa , cuando acude al médico por primera vez, únicamente se había producido el derribo del muro delantero, y no ha quedado probado que el acusado se haya dirigido a ella en términos ofensivos, ni amanzanes ni injuriosos, por lo que no se entiende, salvo que la misma ya tuviera un predisposición previa, o una especial vulnerabilidad, que la misma haya desarrollado dicha sintomatología, con ideas incluso de temor hacía su integridad personal, o de que el vecino le pudiera quemar la casa con ellos dentro, carentes de todo fundamento (....) si bien el trastorno existe, no ha quedado probada la relación de causalidad directa entre la acción del acusado y la sintomatología que presenta Doña Felisa , por lo que no se le puede imputar a éste la causación de dichas lesiones, y procede en consecuencia el dictado de una sentencia absolutoria en cuanto al delito de lesiones psíquicas por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables'.
Dicha valoración es plenamente compartida por esta Sala, debiendo señalar además que el informe médico forense se basa en las manifestaciones que la propia denunciante realiza a la forense, sin que ésta haya examinado las actuaciones o hubiera oído a otras personas para acreditar la veracidad de las mismas; sin conocer de que Felisa no presenció los hechos del derribo del muro; sin saber que dicho derribo se realiza en una vivienda no habitual; sin tener conocimiento que los hechos sometidos a enjuiciamiento se producen en tres momentos puntuales y no de forma continuada, habiéndose realizado solo el primero de los mismos cuando Felisa acude al médico por vez primera; sin saber que hay otras personas que sí presenciaron los hechos y se vieron por ellos afectados (el marido de la paciente) y que, sin embargo, ningún trastorno ansioso depresivo les produjo éstos; etc.
Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y considerar insuficientes por número y gravedad los hechos para producir un delito de lesiones psíquicas como pretende la parte apelante, lo contrario llevaría a una inseguridad jurídica absoluta, dependiendo de la mayor o menor vulnerabilidad de la personalidad del sujeto pasivo el nacimiento del delito, en ocasiones por hechos nimios o de escasa entidad penal como las faltas de amenazas, injurias o coacciones. No se aprecia error algún en la valoración probatoria realizada por la Juzgadora, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
OCTAVO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Felisa y Sabino , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase causada, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Felisa y Sabino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, en su Procedimiento Penal nº. 34/11 y en fecha 25 de Marzo de 2.013, y ratificaren todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales producidas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

