Sentencia Penal Nº 136/20...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 136/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 121/2013 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 136/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100075


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 121/2013.-

Diligencias Urgentes nº 278/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.

Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Granada (Juicio Rápido Nº 407/2012)

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 136/2014-

ILTMOS. SRES.:José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

Dª. Aurora María Fernández García.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes Núm. 278/2012, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Granada, Juicio Oral Rápido nº 407/2012, por delitos de malos tratos y amenazas en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Teodora , representada por la Procuradora Sra. Rocío Sánchez Sánchez y defendida por la Letrado Sra. Mercedes Pozo Mirón; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2.012 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Que sobre las 21Ž00 horas del día 19 de septiembre de 2012, en la c/ Perú de Atarfe (Granada), acudió Juan Ignacio a entregar a su hija menor común a su ex-pareja Teodora , generándose una discusión entre ambos, no habiendo quedado acreditado que él se bajara del coche y le diera un guantazo en la cara.

Asimismo, el 27 de septiembre de 2012, cuando Teodora venía de recoger a su hija del colegio, se encontró con Juan Ignacio y éste se acercó a besar a la hija común, no habiendo quedado acreditado que le dijera a Teodora 'van a partirte la cara y te van a matar'. SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo absolver y absuelvo libremente a Juan Ignacio del delito de malos tratos y amenazas de que se le venía acusando en esta causa, declarando de oficio las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular ejercida por Teodora , por error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2.004, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve a Juan Ignacio de los delitos de malos tratos y de amenazas por los que fue acusado y juzgado en la causa citada. La sentencia realiza un exhaustivo examen de los distintos medios de prueba que han sido practicados en el acto del juicio oral, y bajo el prisma del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, estima que nos encontramos ante dos versiones contradictorias, de la denunciante y del acusado y los testigos aportados a su instancia.

Así, la denunciante narró que el día 19 de septiembre de 2.012 estaba trabajando, no podía recoger a la hija común y encomendó por ello dicha recogida a una amiga, a la que el acusado negó la entrega de la menor, por lo que tuvo que ir ella, suscitándose por ello una discusión entre ambos, en el curso de la cual el acusado salió del coche y le dio un guantazo a ella. Igualmente relata que el día 27 del mismo mes ella estaba con la niña, el se acercó a ambas y le dijo ella que no le correspondía ver a la menor, por lo que el le dijo que le iban a partir la cara y a matar.

Frente a tal versión el acusado niega los hechos. Sostiene que el día 19 en efecto se negó a entregar a la hija común a nadie que no fuera su madre, y cuando ésta llegó estaba muy nerviosa, abrió la puerta del coche de su actual pareja muy bruscamente, sacó a la niña y lo volvió a cerrar de igual forma. Niega haberse siquiera apeado del coche de su pareja actual, con la que se encontraba en ese momento dentro del vehículo. Asimismo, y en cuanto a los hechos del día 27, refiere que vio a la hija común con la denunciante Teodora , cuando él iba en el vehículo con su actual pareja. Decidió darle un beso a la niña, y se bajó para ello del coche. Le impidió la denunciante que se acercara a la niña con la alegación de que tenía reconocido un derecho de visita con la menor y ese día no le correspondía. Niega cualquier amenaza, pues regresó al vehículo donde estaba su pareja.

La testigo Herminia , actual pareja del acusado que declara a instancia de éste, confirma su versión. Niega que, en relación a los hechos del día 19, Juan Ignacio se bajara en ningún momento del coche, y relata cómo ante la actitud de la denunciante ella le dijo que no diera portazos en su coche; y en relación al día 27, Herminia dice que estaba con Juan Ignacio en el coche y solo se bajó para darle un beso a la niña, sin escuchar amenaza alguna hacia Teodora .

A falta de otros elementos de prueba, y singularmente, de carácter objetivo, que permitan decantarse hacia la tesis soportada por la versión de la denunciante, la sentencia estima que solo puede ser dictada una sentencia absolutoria para el acusado.

SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia una errónea valoración de las pruebas del juicio oral. Entiende, en relación a los hechos del día 19 de septiembre, que el golpe recibido causó en eritema en la mejilla derecha y parte anterior del cuello a Teodora , de lo que existe objetiva constatación en el correspondiente parte asistencial e informe médico forense, y sin que ninguna mención se haya realizado a los mismos en la sentencia. En relación con las amenazas del día 27, estima el recurso que la aparición del acusado en las inmediaciones del colegio de la menor no puede considerarse casual, sino con el propósito de asustar y amenazar a la denunciante, quien pese a intentar esconderse en una calle paralela fue vista por el acusado, que la persiguió y profirió las expresiones intimidatorias imputadas. En suma, estima que existen elementos de prueba suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado y que debió dictarse una sentencia de condena por ambos delitos, que a través del recurso solicita.

TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

CUARTO.- De otro lado, el carácter absolutorio de la sentencia obliga a recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la posibilidad de que en la apelación sea acogido un recurso contra aquella postulante de una solicitud de condena, sin haber presenciado la prueba del juicio ni practicado en la segunda instancia prueba alguna al respecto.

El recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1999, de 28 Jun., FFJJ 3 y 5).

Ahora bien, y aquí radica la importantísima matización introducida en esta doctrina general por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 'en el ejercicio de las facultades que el art. 790 LECrim . otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (TC, S 167/2002, de 18 Sep., FJ 11). De ahí que se haya afirmado que, en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (TC, S 167/2002, de 18 Sep., FJ 1). Es decir, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore el órgano de apelación por sí mismo pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante el, y corregir con su propia valoración la del órgano a quo.

Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el juez de primera instancia de las declaraciones de los acusados sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12). Ello es lo que ocurre en el presente supuesto ya que versando la cuestión objeto de recurso una revisión de la questio facti así como de la prueba personal desplegada en la primera instancia es palmario que el pronunciamiento condenatorio respecto de uno u otro de aquellos frente a quienes se pide la condena en esta alzada supone valorar de distinta manera la prueba personal desarrollada ante el Juez de instrucción lo que está vedado a este órgano por reiterada doctrina Constitucional manifestada en las sentencias 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 de 9 de abril .

Así las cosas, el presente recurso, que interesa una reinterpretación de los distintos elementos de prueba para dar lugar a una sentencia condenatoria, no puede ser acogido.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Rocío Sánchez Sánchez, en nombre y representación de Teodora , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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