Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 136/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 153/2014 de 02 de Mayo de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 136/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100190
Núm. Ecli: ES:APH:2014:322
Núm. Roj: SAP H 322/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 153/2014
Procedimiento Enjuiciamiento Urgente número: 112/2013
Juzgado de lo Penal número 4
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 2 de Mayo de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento
de Enjuiciamiento Urgente número 112/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Huelva,
en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª Flora Gracia Hiraldo en nombre y representación de D.
Isidro y D. Jaime , asistidos del Letrado D. Ignacio García Gil.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 3 de Diciembre de 2013 se dictó Sentencia en el presente Procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Flora Gracia Hiraldo en nombre y representación de D. Isidro y D. Jaime , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 8 de Enero de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de Impugnación del recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 14 de Marzo de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibiéndose los autos en esta Sección Primera el 21 de Abril de 2014.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Resolución criticada.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso se fundamenta exclusivamente en un pretendido error en la apreciación de la prueba y como hemos declarado en reiteradas ocasiones una constante doctrina Jurisprudencial ha concluido que el recurso de Apelación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador 'a quo' pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de lo Penal y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2º Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que también nuestra Jurisprudencia tiene declarado que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es de carácter subjetivo la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de Instancia.
El Juzgador a quo fundamentó su pronunciamiento condenatorio en las declaraciones en el Plenario de los testigos D. Luis y D. Marino , analizándose al propio tiempo en dicha resolución la versión de los hechos ofrecida por los acusados.
Respecto de la testificales, el Juzgador anudo a tales testimonios los requisitos necesarios de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, resultando de estos relatos que el día de autos cuando los testigos transitaban por la Avda. de la Unión Europea de esta Capital se les aproximo una furgoneta de la que se bajo el recurrente Jaime , quien se dirigió al Sr. Luis exigiéndole la entrega del dinero que tuviese, advirtiéndole que portaba una navaja y tras entregarle por este torticero procedimiento la suma de 20 Euros, el Sr. Jaime se subió de nuevo a la furgoneta que le esperaba y que era conducida por Isidro , dándose ambos a la fuga, como expresábamos el reconocimiento efectuado por los testigos fuer claro y preciso, identificando plenamente a los ahora Apelantes como los autores de la referida sustracción.
También señalábamos que en la Sentencia criticada se ha estudiado la tesis exculpatoria ofrecida por los acusados, calificándose dicha tesis como 'confusa' y en cierto modo contradictoria.
Los recurrentes en su legitimo derecho efectúan en el texto de recurso una distinta apreciación de las citadas declaraciones testificales, estimándose que 'la versión de los acusados tiene más sentido que la de los denunciantes que incurren en claras contradicciones y declaraciones extrañas', sin embargo consideramos que esa apreciación Judicial de la prueba testifical no incurre en el denunciado error, pues se razona que esos testimonios en el Juicio Oral 'ratifican de manera más que sustancial el relato ofrecido en sus declaraciones sumariales' y con relación a las invocadas contradicciones, la Sala comparte el criterio expuesto en la instancia, en cuanto que esas contradicciones no pueden calificarse o reputarse como relevantes para desvirtuar el núcleo esencial de la imputación.
En definitiva pues la valoración y apreciación de las pruebas practicadas debe calificarse como correcta no apreciándose error alguno en dicho proceso valorativo.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Flora Gracia Hiraldo en nombre y representación de D. Isidro y D. Jaime contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Huelva en fecha 13 de Diciembre de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
