Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 136/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 340/2014 de 14 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 136/2014
Núm. Cendoj: 23050370032014100180
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:345
Núm. Roj: SAP J 345/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. 1 DE MARTOS
Juicio de Faltas núm.: 121/2012
Rollo de Apelación Penal núm. 340/2014 (R. 67/14)
SENTENCIA NÚM. 136/14
En la ciudad de Jaén, a catorce de abril de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada
Dª. María Jesús Jurado Cabrera, en las Diligencias de Juicio de Faltas número 121 del año 2012, rollo de
apelación número 340 del año 2014, tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Martos, por la
falta de Homicidio imprudente.
Aparece como apelantes Marí Juana , Adelaida y Encarnacion , representadas por el Procurador
Sr. Jiménez Cózar y defendidas por el Letrado Sr. López Carrasco.
Aparece como apelado el Ministerio Fiscal y Abelardo , representado por el Procurador Sra. Marín
Espejo y defendido por el Letrado Sr. Quesada Cobo.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número
1 de Martos, con fecha 17 de febrero de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO .- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor de una falta de homicidio imprudente a la pena de dos meses multa a razón de una cuota diaria de diez euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten insatisfechas, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor durante un año y costas.
Abelardo y la Compañía de Seguros Allianz deberán indemnizar solidariamente a Adelaida , Encarnacion y Marí Juana por el fallecimiento de Eva en la cantidad de 81.735,48 euros, de la que deberá descontarse la cantidad de 74.304,99 euros consignada por la Compañía Aseguradora Allianz el 15 de enero de 2013 y ya entregada a las perjudicadas'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por los denunciantes, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa impugnando únicamente la calificación penal de los hechos solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra ordenando se tramite los hechos por el procedimiento como delito.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal y el denunciado presentó escrito de impugnación interesando la confirmación de la sentencia. Remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó diligencia de ordenación ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia o resolución oportuna.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia, y que son los que se trascriben: ' Apreciada en conciencia la prueba practicada, se declaran expresa y terminantemente probados, que el día 22 de octubre de 2012, sobre las 10.50 horas Abelardo circulaba con su vehículo Ford Focus matrícula .... CFV asegurado en la Compañía Aseguradora Allianz por la Avenida Príncipe Felipe, colisionando con Eva que se encontraba cruzando la calzada por el paso de peatones, y como consecuencia del impacto recibió cayó sobre el asfalto, golpeándose la cabeza.
Eva resultó fallecida en el acto'.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se condena al denunciado Abelardo como autor de una falta de homicidio imprudente a la pena antes referida, se interpone el presente recurso de apelación por la defensa de los denunciantes, considerando no ajustada a derecho la sentencia impugnada en cuanto a la calificación penal de los hechos, aclarando que el recurso es parcial, aceptándose las cantidades fijadas por responsabilidad civil y su fundamentación y por tanto impugnándose únicamente la calificación penal de los hechos y alegándose como fundamento de su pretensión revocatoria la infracción de quebrantamiento de preceptos legales y sustantivos y de la jurisprudencia que interpreta los mismos y el error en la apreciación de la prueba, insistiendo sobre que estamos ante una imprudencia grave y que deben ser enjuiciados los hechos como un delito y no como falta; por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de entender que los hechos son constitutivos de un delito del artículo 142 del Código Penal , con todo lo inherente a ello y por tanto ordena debe seguirse por el enjuiciamiento de los hechos en su día el procedimiento establecido para tal delito del artículo 142 del Código Penal ; lo cual ya se anticipa que no deberá prosperar estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, y además debe de tenerse en cuenta que lo que en el recurso se pretende es que se realice un nuevo enjuiciamiento por delito, si bien no se interesa se declare la nulidad del juicio de Faltas celebrado y por otra parte, por los recurrentes ya se planteó la misma cuestión cuando tras finalizar la instrucción los hechos fueron calificados como falta por el juez instructor, interponiéndose recurso de reforma contra el auto que declaraba los hechos falta, que fue desestimado y contra el que se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por Auto de fecha 7 de mayo de 2013 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, e incluso como consta expresamente en la sentencia impugnada, la propia parte apelante solicitó la condena del denunciado como autor de una falta de lesiones del artículo 621.2 del Código Penal y por tanto no existe motivo alguno para en estos momentos en el recurso de apelación deducido pretender modificar la calificación de los hechos, debiendo precisarse en este sentido que el Tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce.
Si en los hechos probados de la sentencia se describe el atropello como resultado de una distracción al no percatarse el denunciado de que el peatón, lamentablemente fallecida cruzaba la calzada por el paso de peatones correctamente y por tanto el denunciado no respetó la prioridad del paso de la peatón, no percatándose de su presencia hasta no estar muy próximo a la misma, cuando ya no tenía tiempo de frenar aunque intentó esquivarla, calificando la imprudencia de leve en cuanto al accidente se debió a una distracción o falta de atención en la conducción y por tanto al no quedar acreditado que el denunciado circulase con el vehículo a gran velocidad o con velocidad inadecuada, difícilmente podrá calificarse la imprudencia como grave o conducción negligente como se pretende, cuando además la valoración de la prueba contenida, explicada y razonada en la sentencia se ajusta a las reglas de la sana crítica y de la experiencia, sin incidir en ningún tipo de incongruencia ni contradecir la lógica.
Ciertamente, para configurar la imprudencia penal, al margen de los elementos comunes a ambos: acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente, daño; nexo causal y falta de previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto proporcionador del riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado ( sentencias del T.S. de 22-9-2005 y 14-2-2007 entre otras).
Desde esta configuración, el Tribunal Supremo tiene establecido con reiteración que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve o constitutiva de simple falta, suponiendo esta última una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido.
Así pues la imprudencia grave conlleva la infracción del deber más elemental de cuidado exigible a todos los ciudadanos y se diferencia de la leve en atención a la importancia del deber infringido en función de las circunstancias del caso ( sentencia del T.S. 282/2005 de 4 de marzo ).
Con arreglo a los criterios expuestos y una vez revisadas las actuaciones, se coincide con las conclusiones a que ha llegado la sentencia de instancia, acerca de la infracción del deber de cuidado por parte del conductor denunciado, quien no iba atento a las circunstancias del tráfico y por ello ni se percató de la presencia de la peatón hasta tenerla muy próxima, como consecuencia de una distracción, arrollándola cuando cruzaba el paso de peatones y por ello, con preferencia sobre el vehículo.
En este caso, las circunstancias en las que se produjo el atropello eran muy concretas y están plenamente constatadas en el atestado policial, reproducido por vía documental y testifical en el acto del juicio oral y glosado por los actuantes en el plenario.
Así, la Sala, compartiendo íntegramente los argumentos ofrecidos por el juzgador de instancia, no puede por menos que llegar a las mismas conclusiones que el mismo y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del C.P. y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la L.E.Cr .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, por el Juzgado de Instrucción número 1 de Martos, en Diligencias de Juicio de Faltas número 121 de 2012, debo confirmarla y la confirmo íntegramente con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de Instrucción número 1 de Martos los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
