Sentencia Penal Nº 136/20...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 136/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 54/2014 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 136/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100198


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección 15ª

Rollo de apelación nº 54/2014

Procedimiento Abreviado nº 314/12

Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles

S E N T E N C I A Nº 136/14

Iltmos. Sres.:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

En Madrid, a 24 de febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Virgilio , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 29 de octubre de dos mil trece por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el 22 de julio de dos mil once, sobre las 19.15 horas, en el establecimiento comercial MERCADONA, sito en la Avenida de Alcalde de Móstoles, Virgilio , mayor de edad nacida en Marruecos con NIE NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de lucro, introdujo diversos productos en un carro de la compra y salió sin abonar su importe. Instantes después fue interceptada por el vigilante de seguridad cuando procedía a abandonar el citado establecimiento.

SEGUNDO.- No ha quedado probado cuantos productos había introducido en el carro de la compra.

Y el FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Virgilio como autor de una falta de hurto en grado de tentativa, previsto en el art. 623 en relación con el art. 16 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Asimismo se le condena al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haberlo solicitado las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTA el relato de hechos probados, al que se ha de añadir, que la causa se recibió en el Juzgado de lo Penal el 18.07.12, dictándose con fecha 3.04.13 el auto de admisión de prueba, quedando pendiente el señalamiento del juicio, este señalamiento se produjo por diligencia de ordenación de 30.05.13.


Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos del recurso son el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, sine embargo, no vamos a entrar a analizar esas causas cuando lo que se aprecia es la prescripción de la falta.

Del examen de la causa y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, hemos de concluir que los hechos están prescritos.

Los hechos se han calificado en la sentencia como constitutivos de una falta de hurto, y el plazo de prescripción de las faltas es de seis meses según el art. 131.2 CP .

Para determinar si se produce la extinción de la acción por prescripción se ha de tener en cuenta el dies a quo, esto es, la fecha de paralización de las actuaciones y el dies ad quem, esto es las sucesivas actuaciones judiciales que han interrumpido el plazo.

Del examen de la causa, se desprende que el día inicial del cómputo del plazo extintivo es cuando se recibió la causa en el Juzgado de lo Penal el 18.07.12, dictándose con fecha 3.04.13 el auto de admisión de prueba, habiendo transcurrido entre ambas en exceso el plazo de prescripción de las faltas.

La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros en la sentencia de 22.11.06 que 'La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden publico, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido'.

Señala el Juez a quo que no opera la prescripción cuando la paralización es consecuencia de la espera del turno para el señalamiento del juicio. Lo que debe ser rechazado, pues la mas moderna jurisprudencia constitucional, rechaza esta interpretación, pues con ella se desvirtúa el instituto de la prescripción, y así lo refleja entre otras la STC de 14.07.2008 al establecer que: 'los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta'....... desde la remisión de la causa por el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal hasta que éste adoptó la resolución por la que se acusaba recibo y se dejaba pendiente de señalamiento no se produjo actividad procesal alguna, habiendo transcurrido un periodo superior a un año..........Ante esta realidad fáctica acreditada, y planteada la prescripción como cuestión previa por la defensa del recurrente en relación con ese concreto periodo de paralización, tanto el órgano judicial de instancia como el de apelación responden que 'es unánime la jurisprudencia, en el sentido de que no opera prescripción la espera para señalamiento, por causa de la acumulación de asuntos pendientes de enjuiciamiento' (FJ 1 de la Sentencia de instancia), y que la paralización no es tal a efectos de prescripción cuando no resulta imputable al Juzgado por exceso de asuntos pendientes, por lo que en el presente caso no se produjo la prescripción del delito de injurias 'ya que el procedimiento no estuvo paralizado, sino que existió un señalamiento que tuvo que esperar el turno que le correspondía' (FJ 2 de la Sentencia de apelación). Sin necesidad de entrar ahora a analizar la conformidad con la Constitución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se remiten las resoluciones judiciales -que no se cuestiona en la demanda de amparo, a diferencia de lo que sucedía en el supuesto de la STC 63/2005 -, lo que se somete a nuestra consideración y delimita el objeto de nuestro pronunciamiento es si tal doctrina resulta de aplicación en el presente caso o, más precisamente, si su aplicación al caso es conforme a las exigencias de motivación anteriormente expuestas. Pues, como exponen tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, el procedimiento es recibido en el Juzgado de lo Penal y queda pendiente de señalamiento por el cúmulo de causas pendientes cuando el día 8 de marzo de 2002 se dicta una providencia en ese sentido. Pero hasta ese momento había transcurrido ya un periodo superior a un año desde la última actuación procesal. Un periodo en el que -según manifiesta el propio Juzgado en la providencia de 8 de marzo de 2002- la causa había sido registrada, pero sin ni siquiera haber acusado recibo de su recepción. Simplemente, y sin que se ofrezca explicación alguna al respecto, se produce una absoluta inactividad procesal durante ese periodo, tras el cual -y sólo en ese momento- el Juzgado acuerda que quede pendiente de señalamiento por el cúmulo de causas pendientes. Los órganos judiciales no atienden a esa realidad expresamente cuestionada. Se limitan a afirmar que no opera la prescripción cuando la paralización no es imputable al Juzgado, sino a la necesidad de guardar turno para el señalamiento por exceso de asuntos pendientes, sin sostener esa afirmación en dato alguno referido al caso, sin ponderar las circunstancias del mismo y sin entrar a considerar el periodo concreto cuestionado por el recurrente, en el que la causa simplemente estuvo en el Juzgado, sin ni siquiera acusarse recibo de la misma. Por tanto se limitan a invocar una doctrina jurisprudencial, formulada con carácter general en relación con la necesidad de guardar turno para señalamiento, pero que no contempla -ni puede contemplar en su formulación general- las especiales circunstancias de cada caso, circunstancias que han de ser ponderadas por los órganos de la jurisdicción penal para estimar si ha existido o no una auténtica paralización del procedimiento que haga correr de nuevo el plazo de prescripción en los supuestos de paralizaciones ocasionadas por el exceso de trabajo del órgano judicial ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 5 ; 12/1991, de 28 de enero , FJ 2). Tal proceder no tiene en cuenta los fines de la institución, por cuanto permite una latencia sine die de la amenaza penal, convirtiendo en ilusorio el plazo de prescripción legalmente establecido y produciendo una flagrante inseguridad jurídica en el ciudadano afectado, puesto que cualquier paralización previa al acto del juicio -por dilatada e inexplicable que fuese- podría justificarse abstractamente por el exceso de trabajo del órgano judicial y la necesidad de esperar turno para señalamiento. Lo cual, lejos de incentivar el deber de diligencia de los órganos judiciales, abre la puerta a justificar la mera inactividad inexplicada en la tramitación de los procedimientos como una dilación estructural, no imputable al órgano judicial y determinada por las necesidades de organización del trabajo. En definitiva, el razonamiento a través del cual las resoluciones recurridas rechazan la existencia de la prescripción en el presente caso no satisface las exigencias del canon de motivación reforzada exigible en esta materia, al no resultar compatible con los fines de la institución, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva '.

SEGUNDO.-La estimación del recurso por prescripción y determina que se haya de dictar una sentencia absolutoria, sin entrar en las consideraciones del recurso.

Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Virgilio , contra la sentencia dictada el 29 de octubre de dos mil trece en el Procedimiento Abreviado nº 314/12 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma acordando en su lugar que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Virgilio , de los hechos enjuiciados, al haber prescrito la acción penal y declaramos de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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