Sentencia Penal Nº 136/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 136/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 392/2014 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 136/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100122


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 J

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005836

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 392/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe

Juicio Rápido 76/2013

Apelante: D./Dña. Noelia

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS

Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER SAN SEGUNDO ARENAS

Apelado: D./Dña. FISCAL, Antonio

Procurador: JUAN PEDRO MARCOS MORENO

SENTENCIA Nº 136/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a seis de marzo de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral 76/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe y seguido por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Dña. Noelia y como apelado el D. Antonio y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el nueve de octubre de dos mil trece , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como no suficientemente probado que el acusado D. Antonio , sobre las 19:30 horas del 23 de septiembre de 2013 al encontrarse con Dña. Noelia con la que se encuentra en trámites de divorcio, en la estación de servicio 'El Toro' sita en la carretera A4 término de Valdemoro, se dirigiera a ésta diciéndole 'hija de puta, zorra, os voy a matar'.

En la parte dispositiva de la sentencia se estable: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Antonio del delito de amenazas en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dña. Noelia que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba, entendiendo que de la prueba practicada sí se desprende que el denunciado se dirigió a ella, amenazándola, pues su declaración ha sido absolutamente coherente, y se encuentra ratificada por el testigo D. Antonio , que vio y escuchó las amenazas proferidas, por lo que sí existe prueba incriminatoria que desvirtúe la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE para poder condenar al acusado.

Dada la pretensión deducida por la recurrente, resulta preciso iniciar el examen del recurso interpuesto enunciando la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .

Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara,

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

SEGUNDO.-Y en el presente caso no se advierte la existencia de ninguno de los aludidos defectos.

En la sentencia objeto de impugnación, el Magistrado del Juzgado de lo Penal analiza las declaraciones prestadas por la recurrente y su nueva pareja, así como las del acusado, concluyendo que estamos ante dos versiones contradictorias, que se inscriben en el contexto de las malas relaciones derivadas de un divorcio conflictivo, que entiende no ha superado el canon probatorio exigido constitucionalmente para enervar la presunción de inocencia cuyo ámbito y operabilidad también analiza detalladamente.

Y, tras el visionado del juicio oral, este Tribunal ha podido constatar que, en efecto, estamos ante dos versiones contradictorias, la mantenida por el imputado y la que sostienen la ahora recurrente y el testigo que declara a su instancia, cuya relación de pareja con la misma, y plena identificación con su pretensión, como reconoció en el acto del juicio en el que refiere que dado que él trabaja viajando, constantemente tiene miedo por ella, respecto de la conducta del acusado.

Cierto que no pueden situarse en el mismo plano de valoración ambas declaraciones, puesto que mientras que el acusado no tiene obligación de decir la verdad ni de declarar, siquiera, la recurrente y el testigo que apoya su versión sí tienen obligación de decir verdad pudiendo incurrir, en caso contrario, en un delito de falso testimonio, lo que determina que la jurisprudencia haya admitido que las declaraciones testificales de la víctima de los hechos puedan sustentar la condena, enervando la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Más, para que ello se produzca, es preciso que el Juzgador pueda estimar garantizada su fiabilidad, solvencia, autenticidad, verosimilitud, veracidad, en suma.

Y, en el presente caso, el Juzgador de instancia expresa sus dudas al no existir otro elemento de corroboración que las coincidentes declaraciones de su nueva pareja, cuya parcialidad quedó claramente manifestada en el plenario, y que ello se inscribe en el contexto conflictivo de un divorcio en el que ambas partes disputan por la guarda y custodia de los hijos menores, y en el que los enfrentamientos por tal motivo también quedaron evidenciados en las declaraciones de la recurrente y su pareja.

Constatado que ello resulta coherente con el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y tal como se ha razonado en el fundamento precedente, la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.

El recurso debe, pues, desestimarse.

TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Félix González Pomares, en nombre y representación procesal de D.ª Noelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, con fecha nueve de octubre de dos mil trece, en el Juicio Rápido nº 76/2013 , debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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