Sentencia Penal Nº 136/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 136/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 412/2013 de 27 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 136/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100112


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914933800

Fax: 914934390

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0035853

Apelación Juicio de Faltas RAF 412/2013

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Aranjuez

Juicio de Faltas 88/2013

Apelante: D./Dña. Héctor

Procurador JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 136/2014

Magistrado

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez, el 12 de Junio de 2012 , en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de D. Miguel Ángel Ramos Ferrando.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 15 de marzo de 2013, don Héctor se encontraba detenido en la dependencias de Policía Nacional de Aranjuez. En calabozos se encontraba la agente con número NUM000 . Don Héctor le dirigió desde su celda expresiones como 'chochete'.

El agente NUM001 , que se encontraba en la parte de arriba, bajo avisado por su compañera, y se dirigió a don Héctor en tono alto y en términos tales como 'qué le has dicho a mi compañera'. Se inicia entre ambos una discusión en la que don Héctor le dirige expresiones tales como 'en tu puta madre me cago yo'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Héctor como responsable en concepto de autor de una falta de RESPETO A LA AUTORIDAD, ya definida, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de 120 euros, más las costas del juicio, si las hubiere.

En el caso de que el condenado no abonara voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de localización permanente'.

II.La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se le absolviera de la falta de desobediencia por la que ha resultado condenado en la instancia.

III. El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.


Se aceptan los relatados en la sentencia apelada a excepción del año en que tuvieron lugar: en el año 2012.


Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia pero el recurso no puede prosperar.

La falta regulada en el artículo 634 del Código penal castiga a 'Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días'.

Su comisión requiere la concurrencia de una serie de requisitos, de carácter objetivo y subjetivo. Los de carácter objetivoson los siguientes:

1º. - La cualidad de agente de la autoridad del sujeto pasivo, hecho este no discutido,

2º. - Que el agente atacado se encuentre en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, sin extralimitación o comportamiento abusivo;

3º. - La acción de desobediencia debe materializarse en la negativa a identificarse cumplidamente a través de un documento válido de identificación o el proferir expresiones que tiendan a desacreditar el ejercicio de la función.

Los elementos subjetivosdel injusto son:

1º. - Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo.

2º. - el ánimo de ofender, denigrar y menospreciar el principio de autoridad encarnado en los agentes.

El dolo propio de esta falta no se reduce únicamente a la intención de desprestigiar la función pública que desempeñan los agentes; este ánimo tendencial puede manifestarse de forma directa, cuando el sujeto persiga con su acción ofender o menoscabar el principio de autoridad, o mediante el dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, que lleva a entender ínsito dicho ánimo tendencial en la propia acción cuando el sujeto pasivo ostente el uniforme de su cargo y cualquier persona normal conozca su condición, a no ser que se acredite la existencia de un móvil divergente (como razones estrictamente personales, u otra motivación ajena a las funciones públicas) que, por su entidad, vengan a anular ya no sólo el dolo, sino el propio injusto del ilícito; en otras palabras, cuando el sujeto activo conoce el carácter público del sujeto pasivo y la autoridad de que está revestido, y no obstante lleva adelante su conducta vejatoria, no deja de querer el agravio o desconsideración que de ello se sigue.

En el caso contamos con los testimonios del agente de policía Nacional nº NUM001 y con el del propio denunciado. Ambos relataron que cuando estaba detenido Héctor , con otras tres personas más en los calabozos de las dependencias policiales, tuvo lugar un incidente entre Héctor y una agente femenina porque Héctor profirió la expresión 'chochete' y que cuando el número nº NUM001 recriminó su conducta Héctor le dijo que él había sido quien profirió la palabra pero referida no a la agente sino en relación con las expresiones empleadas por los protagonistas de la serie televisiva 'Aquí no hay quien viva'. Discutieron y admitió haber dicho al agente 'en tu puta madre me cago yo', como retorsión a la misma expresión empleada por el agente.

Pero la infracción cometida está prescrita porque desde que los hechos tuvieron lugar (15-03-2012) hasta la incoación del juicio de faltas mediante auto de 25-04-2013, han trascurrido más de seis meses sin que el procedimiento se haya dirigido contra Héctor ; al menos a tenor de la documentación unida al juicio de faltas, incluso conmutando como dies a quo la fecha de su declaración como imputado por un delito en instrucción (16-03-12).

En la actualidad la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sostiene que no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de inculpado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por ' dirigirse el procedimiento contra el culpable' que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparables a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aun cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan suficientemente definidas, doctrina acogida sustancialmente en las sentencias de 25-1-94 , 3-2-95 , 1-3-95 , 14-4-97 , 30-9-97 , 3-10-97 , 11-11-97 y 25-1-99 , 6-11-00 y 27-3-01 , entre otras muchas.

En definitiva, puede afirmarse que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la cuestión que analizamos, se concreta en estas dos afirmaciones esenciales, reiteradas ya en numerosas Resoluciones dictadas hasta la fecha:

a.-Que han de tenerse como actos plenamente válidos a efectos de la interrupción del plazo prescriptivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132.2 del, Código Penal , la interposición de Querella o la presentación de Denuncia; en concreto en el momento de su incorporación fehaciente al Registrodel órgano al que se dirigen, sin que sea necesaria para ello decisión de ese órgano jurisdiccional, ni tan siquiera de incoación del correspondiente procedimiento, toda vez que ha de entenderse que la querella o la denuncia forman ya parte del Procedimiento y por ello su presentación es suficiente para la interrupción de la prescripción.

b.- Semejantes efectos se producirán respecto de aquel contra el que, en el transcurso de la tramitación de la causa, aparezcan elementos inculpatorios, a partir del momento mismo en que dicha aparición se produzca.

Jurisprudencia que, por otra parte, fue consolidada a partir de la STS de 25-1-94 (caso Ruano ), que basó precisamente su justificación en razones de seguridad jurídica, por la necesidad de precisar con la mayor certeza el momento interruptivo de la prescripción, desvinculándolo de otras circunstancias y, en especial, de la mayor ó menor diligencia con que actúe el órgano competente, evitando así, específicamente en supuestos, de existencia de querella, una lesión para el querellante que se atuvo en su actuar al respeto de los plazos legalmente establecidos para ejercitar su pretensión, sin poder esperar o sospechar que en tales condiciones se le denegara la, correspondiente tutela judicial que su pretensión debía recibir mediante la temporánea adopción de una resolución, favorable o adversa a sus pretensiones, pero motivada con contemplación de las normas aplicables( STS de,16-7-99 ).

Nosotros sin embargo, acogemos la tesis del Tribunal Constitucional, recogida en la STC de 20-2-08 (29/08 ).

En ella este Tribunal exige lo que se denomina un acto de interposición judicialpara producir los efectos interruptivos. Dice que el plazo de prescripción del delito es indisponible para las partes actuantes en un procedimiento penal toda vez que lo que prescribe no es la acción penal para perseguir el delito sino el delito mismo, lo que sólo puede suceder por intermedio de la persecución estatal, esto es, mediante la omisión, en el plazo que en cada caso venga legalmente establecido, del imprescindible acto de interposición judicial que supone trámite imprescindible para el ejercicio del ius puniendi. De manera que será únicamente el Juez quien puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el artículo 132.2 del Código penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión.

Y acogemos el criterio referido no solo por ser coincidente con el Tribunal Constitucional, sino especialmente en favor de la preservación de las garantías del ciudadano, sometido a enjuiciamiento, de las que forma parte el estricto respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como la prohibición de las interpretaciones 'contra reo', por encima de los problemas derivados de la sobrecarga que padecen los órganos jurisdiccionales.

La STC 29/08 señala concretamente como momentos interruptivos tanto el acto judicial de imputación o citación como imputado del querellado o denunciado , como el de apertura de la investigación judicial determinada por el traslado de la notitia criminis al órgano jurisdiccional correspondiente , inclusive en el caso de delitos atribuidos a una colectividad de sujetos y respecto de los no inicialmente determinados o nominados, o el de admisión de la denuncia o querella .

Y lo hace porque, como explica, la expresión '(la) prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable' no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable... no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius punendi del Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez...

No sobra señalar, en fin, que la doctrina constitucional ha entendido que la simple interposición de una denuncia o querella es una 'solicitud de iniciación' del procedimiento ( SSTC 11/1995, de 4 de julio, FJ 4 ; 63/2005 , FJ 8) -no un procedimiento ya iniciado...

Y es que admitir la interrupción de que aquí se trata por la mera presentación y registro de una querella o denuncia significa tanto como dar pié a la posibilidad de que, mediante querellas o denuncias carentes de fundamentación, y por tanto rechazables liminarmente, pueda impedirse la prescripción de una infracción penal o se dilaten indefinidamente los plazos legales establecidos. Y ello a voluntad no del órgano que tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado, sino del particular interesado en que así ocurra y con una clara incidencia, potencialmente lesiva, sobre derechos fundamentales del querellado o del denunciado, singularmente el de defensa.

Puede igualmente suponer que el mero registro en un Juzgado de cualquier escrito que contenga una notitia criminis, incluso del que puede transmitir un medio de comunicación, despliegue inmediatamente ese efecto y, en tales supuestos, que podrían multiplicarse ad infinitum, tener nada menos que la consideración de procedimiento penal o, si se quiere, de apertura o de inicio de procedimiento penal.

El Tribunal Constitucional, en consolidada doctrina que coincide con la mantenida por el Tribunal Supremo (por todas SSTS, Sala 2ª, núms. 417 y 1146 de 2006, de fechas 6 de abril y 22 de noviembre del mismo año , FFJJ 3 y 1 respectivamente), tiene declarado que el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas...

que la prescripción en materia penal supone 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo', que ha sido corroborado posteriormente, y con las mismas palabras, por múltiples Sentencias (vgr. SSTC, ya antes citadas, 63/2001, FJ7 ; 64/2001 ( FJ 3 a); 65/2001 , ( FJ 3 a); 66/2001 , ( FJ 3 a), 68/2001. (FJ 6 ), 69/2001 , ( FJ 3 a), 70/2001, (FJ 3 )y 11/2004 , (FJ 2)). De todas ellas y de la doctrina que sientan se desprende inequívocamente que la prescripción en el ámbito punitivo está conectada al derecho fundamental a la libertad ( art. 17 CE ) y por ende sin posibilidad de interpretaciones in malam partem ( art. 25.1 CE ); que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica, no una limitación del derecho de los ciudadanos al ejercicio de la acción penal mediante la presentación de una denuncia o querella, sino una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estadocomo consecuencia de su renuncia al mismo, renuncia que se entiende producida - impidiendo entonces la persecución del delito- cuando el Estado no realiza las actuaciones dirigidas a su averiguación y castigo durante el periodo de tiempo establecido por la ley; inactividad o falta de ejercicio del ius punendi...

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor contra la sentencia dictada en el Juicio referenciado con fecha 12 de junio de 2012 y absolvemos a Héctor al estar prescrita la falta que se le imputa.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.