Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 136/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 313/2013 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 136/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100201
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 313/2013
PROC. ORAL Nº 334/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº136/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D.JULIAN ABAD CRESPO
=====================================
En Madrid, a 12 de marzo de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Inocencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid de fecha 4 de junio de 2013 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 4 de junio de 2013 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Se declara expresamente probado que:
PRIMERO.- Los acusados, Maximino , con Dni NUM000 ,mayor de edad y sin antecedentes penales, y Abelardo con Dni NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19,30 horas del día 21 de diciembre de 2004, cuando se encontraban en la entrada del garaje del inmueble donde ambos viven, sito en la CALLE000 de la localidad de Alcobendas, debido a problemas surgidos entre las familias de ambos, comenzaron una discusión, en el curso de la cual se golpearon mutuamente, a consecuencia de la cual Maximino sufrió herida incisocontusa en el dorso de la mano izquierda y contusión en muñeca izquierda, que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa y de la que tardó en sanar 10 días durante los cuales no estuvo incapacitado para el ejercicio de su actividades habituales y Abelardo policontusiones, que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa y de las que tardó en sanar 10 dias durante los cuales no estuvo incapacitado para el ejercicio de sus actividades habituales.
El dia 20 de diciembre de 2004, sobre las 19,00 horas el acusado Inocencio , con DNI NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo del también acusado Abelardo , cuando accedía al domicilio familiar se encontró con dos de los hijos del acusado Fernando , que entraban en el garaje conduciendo un vehículo Mercedes con matrícula Q-....-QF , propiedad de Dulce , esposa de Maximino y debido a los problemas existentes entre ambas familias, Inocencio , utilizando un bate de beisbol y con la intención de deteriorarlo, golpeó con el bate repetidamente dicho automóvil, causando daños pericialmente tasados en 3247,14 euros, IVA no incluido, hasta que se rompió el bate que estaba utilizando tras lo cual cogió otro bate de metal que tenia en un vehiculo de su propiedad estacionado en la zona y se dirigo al garaje, donde, guiado por idéntica finalidad golpeó otros dos vehículos que sabia que pertenecían a la familia de Maximino , un Mercedes con matrícula ....FFF propiedad de Dulce , causando daños periciamente tasados en 6898,10 euros, IVA no incluido y un Rolls Royce con matrícula .... STL , propiedad de Maximino , causando daños pericialmente tasados en 17268,40 euros, IVA no incluido.
SEGUNDO.- De la prueba practicada en el plenario no ha quedado acreditado que los acusados Luis Francisco y Violeta , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, participaran en los hechos objeto de acusación.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Violeta , Dulce y Luis Francisco de los hechos que eran objeto de acusación, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado y sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales causadas en la instancia.
Que debo absolver y absuelvo a Maximino de la falta de vejaciones y de la inducción de un delito de daños por el que venía siendo acusado, sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales causadas en la instancia.
Que debo condenar y condeno a:
Abelardo , como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de veinte euros con responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago, y sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales causadas en la instancia.
Maximino , como autor de una falta de lesiones,ya definida, a la penal de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de veinte euros con responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago, y sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales causadas en la instancia.
Inocencio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de daños,ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago y sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales causadas en la instancia.
Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, el acusado Maximino deberá indemnizar a Abelardo en la cantidad de trescientos euros por los diez días en que tardaron en curar las lesiones que le produjo; y el acusado Abelardo deberán indemnizar a Maximino en la misma cantidad de trescientos euros por los días en que tardaron en curar la lesiones que le produjo. Por su parte, Inocencio deberá indemnizar a Dulce en cantidad de 3.247,1 4 euros, mas el IA por los daños causados en el vehiculo Mercedes con matricula Q-....-QF y en la cantidad de 6.898,10 euros mas el IVA por los daños causados en el vehiculo Mercedes con matricula ....FFF y a Maximino en la cantidad de 17.268,40 euros, mas el IVA, por los daños causados en el vehículo Rolls Royce conmatricula .... STL . En todos los casos con los intereses legales.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procuradora Dª. Raquel Gómez Sánchez, en representación del condenado en la instancia Inocencio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 29 de julio de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 11 de marzo de 2014.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO. - Siguiendo un adecuado orden procesal la primera cuestión que ha de analizarse y resolverse es la alegada ausencia de motivación de de la sentencia de instancia en cuanto a la condena del recurrente, por no contener razonamiento alguno de las razones por las que se da credibilidad los testigos de cargo y no a los testigos de descargo, de los que no se realiza mención alguna en la sentencia, que no sea la de calificarle de testigo complaciente y acordar que se deduzca testimonio contra el mismo por delito de falso testimonio en juicio.
La cuestión no puede prosperar, pues basta leer la sentencia recurrida para apreciar que en el mismo se motiva en debida forma los motivos que conducen al juez a quo a otorgar mayor credibilidad a los testigos de cargo que al testigo Francisco , pues aquellos se ven refrendados por los daños de los vehículos descritos en los hechos probados
Es por ello que no puede compartirse la afirmación del recurrente de que la resolución recurrida no se encuentre motivada, pues no debe olvidarse que como enseña Sentencia del T.S de 8-6-2201 'La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 ).' Cuestión absolutamente ajena a la existencia de tal valoración es que el recurrente esté o no de acuerdo con ella, más tal discrepancia no implica la ausencia de motivación
SEGUNDO .- Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba.
Con relación al error en la valoración de la prueba, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Dicho lo anterior, visionado el DVD en que consta grabado el acto del juicio oral, no puede compartirse la tesis del recurrente de que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba en cuanto a la autoría del acusado de los daños causados en los vehículos, así consta, tal y como se reseña en la sentencia recurrida, que:
1º.- La acusada Dulce es contundente al referir con ve a Inocencio golpear y dañar los vehículos con un bate de beisbol.
En relación a la declaración del coimputado, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 233/2002 de 9 de diciembre , enseña que 'En la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre la incidencia de las declaraciones incriminatorias de los coimputados en el derecho a la presunción de inocencia cabe apreciar una primera fase, en la que este Tribunal consideró que carecía de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, el que los órganos judiciales hubieran basado su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados - SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 4 ; 98/1990, de 24 de mayo, FJ 2 ; 50/1992, de 2 de abril, FJ 3 ; 51/1995, de 23 de febrero , FJ 4; y AATC 479/1986, de 4 de junio, FFJJ 1 y 2; 293/1987, de 11 de marzo, FJ único , y 343/1987, de 18 de marzo , FJ 2 a); 1.133/1988, de 10 de octubre, FJ único ; 225/1993, de 20 de julio, FJ 2 ; 224/1996, de 22 de julio , FJ 2-. A esos efectos, se argumentó que la declaración de los coimputados constituía actividad probatoria de cargo bastante, pues no había ninguna norma expresa que descalificara su valor probatorio - STC 137/1988, de 7 de julio , FJ 4; y AATC 479/1986, de 4 de junio, FJ 1 ; 343/1987, de 18 de marzo , FJ 2 a)-. El hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideró que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente; tal circunstancia sólo incidiría sobre la credibilidad que merecía la declaración considerada, en relación con los factores concurrentes en el caso, cuya apreciación correspondía en exclusiva a la jurisdicción ordinaria en los términos del art. 117.3 CE ( SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 4 ; 98/1990, de 24 de mayo, FJ 2 , y 51/1995, de 23 de febrero , FJ 4).
En una segunda fase, que comienza con la STC 153/1997, de 29 de agosto , y perdura hasta la actualidad, este Tribunal viene considerando que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas ( SSTC 153/1997, FJ 6 ; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5 ; 115/1998, de 15 de junio, FJ 5 ; 63/2001 , 68/2001 , 69/2001 y 70/2001, de 17 de marzo , en sus FFJJ 5, 5, 32 y 2, respectivamente; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 182/2001, de 17 de agosto, FJ 6; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 6 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 11; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3, y 155/2002, de 22 de junio, FJ 11). Con tal punto de partida la STC 115/1998 afirmó que 'antes de ese mínimo -scil. de corroboración- no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia' (FJ 5); idea reiterada después en las SSTC 68/2001¡Error! Referencia de hipervínculo no válida . y 69/2001, FFJJ 5 y 32, respectivamente; 68/2002, FJ 6 , y 70/2002 , FJ 11. Esta conclusión se fundamenta en la diferente posición constitucional de los testigos y de los imputados en cuanto a su obligación de declarar; atendiendo a los derechos que asisten al acusado a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE , y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa ( SSTC 153/1997, FJ 6 ; 49/1998, FJ 5 ; 115/1998, FJ 5 ; 68/2001 , 69/2001 y 70/2001, en sus FFJJ 5, 32 y 2, respectivamente; 72/2001, FJ 4 ; 182/2001, FJ 6 ; 2/2002, FJ 6 ; 57/2002, FJ 4 ; 68/2002, FJ 6 ; 70/2002, FJ 11 ; 125/2002, FJ 3 , o 155/2002 , FJ 11). Ello ha propiciado que incluso se calificara la declaración inculpatoria de los coimputados, cuando es la única prueba de cargo, como sospechosa ( SSTC 68/2001 y 69/2001, FJ 5 y 32, respectivamente; 182/2001, FJ 6 , y 125/2002 , FJ 3) o intrínsecamente sospechosa ( SSTC 57/2002, FJ 4 , y 68/2002 , FJ 6).
A partir de la STC 68/2001, de 17 de marzo , la exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (FJ 5; así lo han reiterado las SSTC 69/2001, FJ 32 ; 182/2001, FJ 6 ; 57/2002, FJ 4 ; 68/2002, FJ 6 ; 70/2002, FJ 11 ; 125/2002, FJ 3 , y 155/2002 , FJ 11).
En suma, los pronunciamientos de este Tribunal sobre la incidencia en la presunción de inocencia de la declaración incriminatoria de los coimputados, cuando es prueba única, han quedado consolidados con los siguientes rasgos:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración.
d) La valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso
A la luz de la doctrina constitucional reflejada y analizadas las actuaciones y la sentencia de instancia, no puede estimarse que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al atribuir plena credibilidad a esta acusada, cuando su dicho se ve contrastada por el hecho objetivo, consistentes en los daños que presentaban los indicados vehículos, que quedan plenamente acreditados de las declaraciones de todos los agentes de policía que declaran en juicio, por el informe pericial de daños, y por el hecho de ser visto Inocencio en posesión del bate por la testigo Regina .
2º.- De las declaraciones testificales que en el acto de la vista vierten los testigos Jose Carlos y Luis Pablo que, como igualmente refiere la sentencia recurrida, son contundentes al manifestar que ven a Inocencio golpear el vehículo con un bate de beisbol.
Estas declaraciones se ven contrastadas y plenamente ratificadas, por la vertidas en el acto del plenario por los agentes de policía que declaran ver los daños sufridos por los vehículos, alcanzando especial importancia el agente de la policía municipal NUM003 que llega al lugar de los hechos de forma inmediata a producirse los hechos quien pone de manifiesto cómo ve desde un primer momento los daños que presentaban los vehículos indicados en los hechos probados; así como por la testigo Regina que manifiesta haber visto a Inocencio en posesión del bate. Resultando que no existe constancia, ni siquiera se alega por el recurrente, de que ninguno de estos testigos conocieran con anterioridad al acusado lo que descarta pudiera tener ningún sentimiento de animadversión hacía su persona que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarles. En este sentido ha de recordarse que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).
Esta contundente prueba de cargo de los daños en los vehículos y de ser Inocencio el autor de los mismos no se ve desvirtuada por las declaraciones del testigo Francisco , que se limita a referir que no ve a Inocencio golpear y dañar los vehículos de autos, y sin embargo no proporciona explicación alguna de cómo se originan los daños que presentan el Mercedes ....FFF y el Rols Royce .... STL . Muy al contrario la declaración de Francisco viene a ratificar en gran medida aquella prueba de cargo desde el momento en que deja patente como los testigos Jose Carlos y Luis Pablo , acceden al garaje en el interior del Mercedes al mismo tiempo que lo hace el vehículo del acusado, en el que viaja, no refiriendo que el Mercedes presentara ningún daño al acceder al garaje, por lo que si a los pocos instantes después el mismo presenta daños por golpes es claro que estos se han causado en la discusión que reseña existe entre Inocencio y los hermanos Jose Carlos Luis Pablo . Resultando del género absurda la hipótesis sentada en el recurso de que tales daños los puedan causar, Jose Carlos y Luis Pablo , hijos de los propietarios de dichos turismos, pues resulta absolutamente contrario a las normas de la lógica suponer que nadie en su normal juicio dañe gravemente bienes propiedad de su familia, de un valor económico nada despreciable, para así perjudicar a otro imputándole falsamente la comisión de un delito de daños que lleva aparejada una pena de multa, ocasionando de esta forma en el patrimonio de sus padres un perjuicio económico igual o mayor que el que pretenden causar a la otra parte.
Prueba de cargo que tampoco se ve desvirtuada por el hecho de que otras personas, como sucede con el otrora conserje del inmueble y su mujer no se percataran ni presenciaran la causación de los daños en los referidos vehículos, pues ello lo único que acredita es que no estaban presentes en el lugar de los hechos al tiempo de acaecer los mismos, pues lo que resulta incuestionable es la presencia de los indicados daños que refieren los agentes de policía.
Finalmente ha de ponerse de manifiesto que resultan incomprensibles las alegaciones del recurso en torno al atestado policial, cuando la sentencia recurrida no valora tal atestado policial y funda la condena de Inocencio en las declaraciones que vierten en el acto de la vista los acusados y testigos que en el comparecen. Debiendo recordarse con la sentencia del Tribunal Constitucional nº 303/1993 de 25 de octubre , que de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECr . y con la doctrina de ese Alto Tribunal, los atestados de la policía judicial tienen el genérico valor de 'denuncia', por lo que, en sí mismos, no se erigen en medio, sino en objeto de prueba. Por esta razón, los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios, como lo es la declaración testifical de los funcionarios de policía, siendo la valoración de estas declaraciones testificales lo que lleva a la juez a quo a dictar una sentencia absolutoria.
Existe, en consecuencia, prueba plena testifical y documental que en cuanto, junto con la declaración del acusado testifica de descargo, fue practicada en el acto del juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1.995 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de 1995 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'. En iguales términos la sentencia del Tribunal Supremo de 03-de noviembre de 2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora la Procuradora Dª. Raquel Gómez Sánchez, en representación del condenado en la instancia Inocencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid de fecha 4 de junio de 2013 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en este alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

