Sentencia Penal Nº 136/20...zo de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 136/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 99/2014 de 31 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 136/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100555

Núm. Ecli: ES:APM:2014:12703

Núm. Roj: SAP M 12703/2014


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0007315
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 99/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Juicio Rápido 118/2013
Apelante: D./Dña. FISCAL
Apelado: D./Dña. Jesús María
Procurador D./Dña. AMPARO IVANA ROUANET MOTA
Letrado D./Dña. MARIA ESTER MARTIN MARTIN
SENTENCIA Nº 136/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
Dª. Caridad Hernández García.
En Madrid a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Rápido
nº 99/2014 procedente del Juzgado nº 22 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de CONDUCCIÓN
TEMERARIA contra el acusado Jesús María , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de
apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por
EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado
con fecha 30 de diciembre de 2013 .

Antecedentes


PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: 'No se ha acreditado que sobre las 6.30 horas del día 19 de marzo de 2013, Jesús María , condujese el vehículo matrícula D....DD por la Avenida de Buenos Aires con temeridad manifiesta y pusiera en concertó peligro la vida o integridad física de las personas'; Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Absuelvo a Jesús María del delito de conducción temeraria del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio de las costas procesales'.

Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal y como apelado Jesús María , representado por la Procuradora Dª Ivana Rouanet Mota, siendo Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.



SEGUNDO.- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: la prueba practicada si acredita que la autoría por parte del acusado de los hechos objeto de acusación.

Al dar traslado del recurso al apelado por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial se incoo el correspondiente rollo señalando día para la deliberación.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia de la instancia la Magistrada que la ha dictado ha absuelto a Jesús María del delito de conducción temeraria por el que le había acusado el Ministerio Fiscal y éste ha formulado recurso de apelación alegando que la valoración que de la prueba practicada ha efectuado es ilógica y arbitraria.

El recurso de apelación planteado no puede prosperar. La prueba que se practicó en el acto del juicio consistió en la declaración del acusado que negó los hechos y la de un testigo, agente de la policía nacional, que declaró acerca de la forma en que vió conducir al acusado y a la que se refiere la Magistrada de la instancia en su sentencia para valorarla junto con la declaración de éste y la prueba documental obrante en autos.

Este Tribunal considera que esa valoración probatoria efectuada por la magistrada de la instancia no puede ser revisada en esta alzada y tampoco puede calificarse de ilógica y arbitraria. Sustenta la absolución la Juzgadora de la instancia en considerar que no está acreditado que se pusieran en peligro la vida o la integridad física de otros usuarios de la vía ante la inconcreción de las manifestaciones del testigo sobre este extremo. En un primer momento el testigo interrogado por el Ministerio Fiscal acerca de lo sucedido refiere como a altas horas de la madrugada el acusado conduce a velocidad superior a la permitida por diversas calles saltándose dos semáforos en fase roja y sólo cuando se le pregunta acerca de si puso en peligro a otros usuarios de la vía dice que en un paso de peatones, que no ubica, unos viandantes aceleraron el paso pero no refiere si ese paso de peatones se encontraba regulado por semáforos ni si fue uno de los que el acusado rebasó en fase roja. Por ello, la magistrada de la instancia entiende que no ha quedado acreditado que el acusado cometiera el delito por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

Este Tribunal considera que esta conclusión a la que se llega en la sentencia de la instancia no puede ser revisada en esta alzada. El Ministerio Fiscal sostiene que estando acreditada la forma en que el acusado condujo, sin respetar las señales que había en el recorrido que hizo ni los semáforos que le afectaban, cometió el delito de conducción temeraria pero esta afirmación no la comparte este Tribunal.

Como ya se puesto de manifiesto en anteriores resoluciones, entre ellas, la de 8 de julio de 2013 (Rollo de Apelación 301/2012) el delito tipificado en el art. 380 del C. Penal es un delito de peligro concreto cuya consumación exige constatar que se ha realizado la conducta peligrosa tipificada y además la producción de un resultado de riesgo, causalmente conectado con la acción e imputable a esta.

En dicha resolución se decía que 'El núcleo esencial de la conducta típica lo constituye 'la temeridad manifiesta en la conducción', concepto jurídico indeterminado cuyo contenido debe ser fijado por el intérprete.

La STS de 1 de abril de 2002 nos dice que la temeridad que requiere el citado delito es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio. La temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de enero de 2.009 , señala que el delito de conducción temeraria requiere de la conducción efectuada de esa forma con una cierta continuidad o espacio de tiempo. Al igual que las de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 marzo de 2.009 y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de febrero de 2008.

En segundo lugar, para encuadrar esa conducción temeraria dentro del delito del art. 380 CP , la STS de 1 de abril de 2002 establece, de conformidad con la propia letra del tipo, que se ha de crear un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. Es la causación de este peligro lo que hace que una conducción llevada de una forma manifiestamente temeraria pase a considerarse, de infracción administrativa, a conducta delictiva, de suerte que si el conductor no ha llegado a poner a ninguna persona en peligro, la conducta sería tan solo merecedora de una sanción administrativa pero, en el justo momento en que se ponga a alguien en peligro, el delito ya quedaría cometido, sin necesidad de que llegue a producirse ningún resultado efectivamente lesivo para nadie, al considerarse un delito de peligro, no de resultado y, además, de peligro concreto.

Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 21 de octubre de 2008 , el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles difusos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente, siendo necesario, como afirma la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 7 de octubre de 2009 una proximidad de un resultado de muerte o lesiones cuya producción escapa del dominio del conductor y es evitada por el concurso salvador que interpone un tercero y/o porque la propia persona amenazada logra esquivar o neutralizar el peligro, resultando indiferente para la aplicación del tipo la mayor o menor pericia que muestre el conductor temerario.

( Sentencia de la AP A Coruña, sec. 6ª, S 26-3-2012 ).

Y es en relación con dicha situación de peligro, calificado como concreto, en el que la prueba practicada adquiere especial relevancia, pues debe quedar determinado cuales son las concretas situación de peligro generadas por la conducción calificada de temeraria, pues el precepto habla o se refiere no solo a las temeridad en la conducción, consistente en un desprecio hacia las normas que rigen la conducción y circulación de vehículos, sino que además es preciso que haya existido una concreción en el peligro creado por esa conducción temeraria, concreción que ha de recaerá además en la vida o en la integridad de las personas...' Por ello, en este caso al no haber quedado acreditado que el acusado con su forma de conducir pusiera en peligro concreto a otros usuarios de la vía pública no cometió el delito que se ha analizado y por el que el Ministerio Fiscal había dirigido la acusación contra él y por tanto procede desestimar el recurso de apelación que ha planteado, confirmando la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid con fecha 30 de diciembre de 2013 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.