Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 136/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 353/2014 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES
Nº de sentencia: 136/2014
Núm. Cendoj: 47186370022014100129
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00136/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
-
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo:N54550
N.I.G.:47186 43 2 2013 0036754
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000353 /2014
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000490 /2013
RECURRENTE: Pascual
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000353 /2014
SENTENCIA Nº 136/14
En Valladolid, a veinticinco de Abril del año dos mil catorce.
La Ilma. Sra. Doña LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente Rollo de Apelación 353/14 contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción número Seis de Valladolid bajo el número 490/2013, seguido contra DOÑA Belen , DON Teofilo y DON Pascual , siendo partes en esta instancia, como apelante Don Pascual y como apelados Doña Belen , Don Teofilo y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.-El Juez de Instrucción número Seis de Valladolid, con fecha 24 de Enero de 2014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas número 490/2013 del que dimana este recurso, resolución en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
' UNICO.-Sobre las 19:30 horas del día 4 de septiembre de 2013, en el Parque Campo Grande, sito en el Paseo Zorrilla de Valladolid, se inició una discusión entre Belen y Pedro Miguel , estando también presentes Teofilo , -hijo de Belen -, y Pascual . En un momento de la disputa, Teofilo propinó un puñetazo en el pómulo a Pedro Miguel , y se unió posteriormente Pascual a la agresión, haciendo que el denunciado cayese al suelo de un empujón, y propinándole una patada en la cabeza. Después de la agresión, tanto Teofilo , Pascual como Belen , abandonaron el lugar. Las personas que allí se hallaban llamaron a continuación a la policía, que se personó en el lugar. Debido a la agresión, el denunciante acudió al día siguiente al Hospital Clínico Universitario, y como consecuencia de estos hechos, Pedro Miguel sufrió daños físicos consistentes en 'contusión en región parietotemporal derecha y hematoma en región mastoidea y hélix derecho y erosiones en dicha región', curando tras una única asistencia facultativa, y requiriendo para su sanidad de siete días no impeditivos para su ocupación habitual. El denunciante aportó en su declaración ante la policía datos sobre las características y filiación de los denunciados. '
2.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'ABSUELVO A Belen de los hechos origen de las presentes actuaciones.
CONDE NO a Teofilo , y a Pascual como autores de una falta de lesiones, a la pena para cada uno de ellos de multa de 40 días a razón de 5 euros diarios (200 euros). Si los condenados no abonasen la multa impuesta voluntariamente o por la vía de apremio quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en establecimiento penitenciario. Así como a indemnizar conjunta y solidariamente y por mitades entre ellos, a Pedro Miguel en la cantidad de 315 euros, y al pago de las costas procesales. '
3.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Don Pascual , que fue admitido en ambos efectos dándose traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal escrito de impugnación del recurso de apelación, por lo que practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
4.- No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
5.- Como fundamentos de impugnaciones de la sentencia se alega error en la valoración de la prueba.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, excepto en lo relativo a la fecha de comisión de los hechos, sustituyéndose la referencia al día 4 de Septiembre de 2013 por el 3 de Septiembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número Seis de los de Valladolid ha dictado sentencia en el Juicio de Faltas 490/13 seguido contra Don Pascual , Doña Belen y Don Teofilo en la que se absuelve a Doña Belen de la falta de lesiones de la que había sido acusada y se condena a Don Teofilo y Don Pascual como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 40 días de multa, con cuota diaria de 5 euros, y a que solidariamente indemnicen a Don Pedro Miguel en la cantidad de 315 euros.
En el último párrafo del escrito de apelación Don Pascual señala que 'el recurso es de Teofilo ', sin que en ningún caso pueda considerarse que el escrito se presente por el Sr. Pascual en nombre de otra persona, puesto que carece de apoderamiento alguno para ello, por lo que al ser también él condenado en la indicada resolución, ha de considerarse que el recurso ha sido presentado por él mismo en su propio interés a todos los efectos.
Según se indica en el escrito de recurso, los hechos no se desarrollaron en la forma indicada en al sentencia, ya que efectivamente Don Pascual , Doña Belen y Don Teofilo estaban juntos y Don Pedro Miguel llamó a Doña Belen y al parecer se inició una discusión entre ambos, dando un empujón Don Pascual a Don Pedro Miguel ya que su incidente con Belen cada vez iba a más, señalando en el recurso que Pedro Miguel se quedó sentado y Teofilo cogió del hombro a Pascual y se fueron, sin que agredieran a Don Pedro Miguel , por lo que las lesiones que éste presenta no fueron causados por ellos como indica la sentencia que es objeto de impugnación.
Ha de estimarse, a la vista de los términos del escrito de apelación, que lo que se está invocando es un error en la valoración de la prueba y, al efecto ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Es asimismo pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Como se comprueba en la grabación del juicio de faltas hay contradicciones en las versiones ofrecidas por los denunciados, ya que Don Pedro Miguel manifestó que conocía a los acusados desde hacía ocho años, que habían sido amigos, que él se encontraba en el Campo Grande y se inició un incidente en el que él fue agredido por Teofilo y Pascual , sin que Belen le golpeara. Los denunciados niegan que ellos agredieran a Pedro Miguel , señalando Don Teofilo que Pedro Miguel pidió dinero a su madre ( Belen ) y que como ésta se negó Pedro Miguel dio una patada a su madre y que Pascual se metió y le empujó para separarle de Belen , ratificando su versión Doña Belen en la vista. Por su parte, en dicho acto Don Pascual indicó que Pedro Miguel tiró una patada a Belen que le impactó a él en la mano, apartándose en este punto de lo que indicaron tanto Teofilo como Belen , que señalaron que la patada lanzada por Pedro Miguel sí que alcanzó en la pierna a Belen . Además de esta contradicción entre los intervinientes respecto de la persona que finalmente fue agredida por la patada que dicen que lanzó Don Pedro Miguel , ha de tenerse en cuenta que pese a señalar Doña Belen que fue alcanzada en la pierna por la patada lanzada por Don Pedro Miguel y Don Pascual que quien recibió el impacto fue él en la mano, lo cierto es que ninguno de ellos acudió a recibir asistencia médica por estos hechos ni tampoco presentaron denuncia por los mismos, de tal forma que respecto del hecho de haber sido ellos los agredidos no se cuenta mas que con sus propias manifestaciones en la vista.
Por el contrario, sí consta en autos la asistencia prestada por el servicio de urgencias a Don Pedro Miguel el día 4 de Septiembre de 2013 a las 11'34 horas, donde indicó que 'ayer fue agredido' y se reseñan las lesiones que presentaba y que también se recogen en el informe de sanidad que obra en el folio 18, en el que también se indica que precisó para obtener la sanidad una primera asistencia facultativa. Consta asimismo la presentación de la denuncia que dio origen a estas actuaciones el día 2 de Septiembre de 2013 a las 13'27 horas, en la que indicó que los hechos habían ocurrido el día anterior a las 19'30 horas, y que recibió de Teofilo un puñetazo en el pómulo y del novio de Belen una patada en la cabeza (añadiendo que también fue agredido por Belen , aunque en la vista señaló que ésta no le golpeó), coincidiendo la descripción de la agresión que hizo en la denuncia con las lesiones que se objetivaron en el parte de asistencia e informe de sanidad.
En consecuencia, la sentencia impugnada es producto de una valoración racional y lógica de las pruebas documentales obrantes en la causa y de las practicadas en el juicio en el que el Don Pedro Miguel ratificó los términos de su denuncia y los denunciados narraron los hechos de forma diversa pero con contradicciones entre sí, sin que las manifestaciones de los denunciados se hayan ratificado de forma objetiva como sí lo han hecho las del Sr. Pedro Miguel , por lo que la narración de hechos que se hace en la sentencia de instancia es ajustada al resultado de las pruebas practicadas (excepto en lo que se refiere al día en el que ocurrieron los hechos que, como se ha indicado, no es el de la presentación de la denuncia y asistencia médica, sino el anterior, como expresamente se indicó en la denuncia y al recibir asistencia), siendo además la calificación jurídica realizada por la Magistrada-Juez correcta, por lo que la sentencia es ajustada a las pruebas que se practicaron y debe por ello ser confirmada en su integridad.
SEGUNDO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por Don Pascual contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Seis de Valladolid en el Juicio de Faltas 490/2013 el día 24 de Enero de 2014, procede la confirmación de la indicada resolución excepto en lo relativo a la fecha en la que ocurrieron los hechos, debiendo sustituirse la referencia al día 4 de Septiembre de 2013 por el día 3 de Septiembre de 2013, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

