Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 136/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 257/2014 de 16 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 136/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100034
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 257/2014-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 365/2012.
JUZGADO DE LO PENAL 4 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Luís F. Martínez Zapater
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a 16 de febrero de 2015
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 257/2014-F, dimanante del Procedimiento Abreviado 365/2012, procedente del Juzgado de lo Penal 4 de Barcelona, seguido por delito societario, falsedad en documento mercantil, estafa, coacciones y amenazas contra Romualdo y Yolanda los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercida por Vicente , representado por el Procurador D. Rafael Ros Fernández, contra la Sentencia absolutoria dictada en los mismos el día 21 de mayo de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Yolanda como autora responsablemente penalmente de un delito societario continuado del artículo 295 en relación al 74 del Código Penal , de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación al 390.1.3º del Código Penal y de sendos delitos de estafa del art. 251.1 y 251.3 del Código Pena , declarando de oficio las costas procesales respecto de la misma. Que debo absolver y absuelvo a Romualdo como autor responsable de sendos delitos de estafa del art. 2541.1 y 251.3 del Código Penal , de un delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal y de un delito de amenazas del art. 169.1 del Código Penal , declarando las costas de oficio.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación Vicente , representado por el Procurador D. Rafael Ros Fernández, comparecido en calidad de acusación particular. Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás, partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Yolanda . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección 7ª el 26 de septiembre del año en curso. Seguidamente, y habiéndose señalada el día 24 de los octubre de 2014 para su deliberación, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar la presente resolución.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luís F. Martínez Zapater
Se aceptan los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, en los que se recoge lo siguiente: 'Primero: Queda probado que Yolanda , mayor de edad y sin antecedentes penales en ese momento, suscribió el 30 de marzo de 2005 con quien hasta entonces había sido su pareja sentimental, Vicente , un acuerdo transaccional por el que, entre otros pactos, aquélla se hizo con la titularidad de la totalidad de las acciones de la mercantil Pex Diagonal SL y Vicente se comprometió a ceder a aquélla el 15% de las acciones que tenía en la mercantil Franquicias de Peluquerías LDP 1998, SL de la que Yolanda era administradora única desde el 8 de diciembre de 2002, en el plazo máximo de cuatro años coincidiendo con el momento de vencimiento y amortización total del préstamo nº NUM000 que dicha sociedad ostentaba con Caixa de Catalunya y cuyo pago había estado siendo y seguiría siendo asumido por Yolanda , quedando igualmente condicionada a la cancelación total de dicho préstamo, que tuvo lugar el 24 de noviembre de 2011, la transmisión a Vicente de la propiedad del parking nº NUM001 y el trastero nº NUM002 situados en la CALLE000 nº NUM003 y NUM004 , pertenecientes a la segunda de dichas entidades. Segundo: Queda probado que en junio de 2006 ceso de hecho la actividad de la mercantil Franquicias de Peluquerías que venía desarrollándose en la peluquería ubicada en el local bajos 10 del centro comercial La Maquinista situado en la calle Potosí nº 2 de Barcelona debido a la expiración del contrato de arrendamiento del local en que se hallaba instalada el 14 de junio de 2006, por lo que dicho negocio se trasladó a la calle Fernando Pessoa 37 de Barcelona que continuó realizándose con los mismos empleados y bajo la misma marca Luca di Paola cedida a favor de dicha mercantil el 12 de diciembre de 2001, pero siendo explotado dicho negocio por la empresa Pex Diagonal SL que por entonces era enteramente propiedad de la acusada, quien venía siendo su administradora única desde el 18 de diciembre de 2012. Tercero: Queda probado que las cuentas correspondientes al ejercicio 2005 fueron depositadas en el Registro Mercantil de Barcelona el 10 de noviembre de 2006, sin que haya quedado probado que se convocara Junta General de socios para su aprobación como tampoco para acordar la disolución de la sociedad, no constando que al tiempo de los hechos esta quedara sin activos o fondos patrimoniales. Tercero: Queda probado que por contrato de compraventa elevado a escritura pública de 28 de noviembre de 2007, Yolanda , en nombre y representación como administradora única de la mercantil Franquicias de Peluquerías, LDP 1998 SL, vendió libre de cargas y afecciones a Romualdo , por precio de 18.000 euros, la plaza de parking y el trastero que aquélla se comprometió a transmitir a Vicente , importe que se ingresó por transferencia dos días más tarde en la cuenta que la mercantil tenía en Caixa Catalunya con nº NUM005 , sin que haya quedado probada connivencia alguna entre vendedora y comprador para perjudicar a Vicente con la referida venta. Cuarto: Queda probado que en 2008, Romualdo , en ejercicio de sus derechos dominicales, y dado que Vicente hacía uso frecuente de la plaza de aparcamiento y del trastero que aquél había adquirido, instaló un pilón para impedir a terceros que estacionaran allí su vehículo y cambió en varias ocasiones la cerradura del trastero, sin que haya quedado probado que lo hiciera para obligar a Vicente a adquirir dichos parking y trastero por un precio muy superior al de su compra ni para impedirle el acceso a los objetos que éste pudiera tener almacenados en el referido trastero y cuya realidad no consta, así como tampoco ha quedado probado que le manifestase telefónicamente a Vicente con ánimo de perturbar su tranquilidad de ánimo 'yo te puedo hacer muchas cosas' y 'yo sé mucho de ti'.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia absolutoria en primera instancia se alza en apelación la acusación particular, ejercida por Vicente , alegando error en la valoración de la prueba con infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, e interesando se revoque la sentencia y se condene a los acusados en la instancia de conformidad con las conclusiones del escrito de acusación de esa parte.
En lo esencial, argumenta el recurrente que la sentencia yerra al ponderar las pruebas y, en tanto que la decisión es arbitraria, manifiestamente irrazonada, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, y con relación a los hechos por los que se imputaba la comisión de un delito societario, considera que en la sentencia se realizan afirmaciones que no se encuentran probadas, habiéndose realizado las maniobras fraudulentas para el incumplimiento del acuerdo transaccional que implicaba la transmisión del 15% de la mercantil de franquicia a cambio de recibir la titularidad del parking y trastero sitos en Sitges, siendo que, por la actuación de la acusada, tras haber dejado sin actividad la mercantil, le vendió los inmuebles al también acusado Romualdo . Sostiene que la defensa no ha acreditado que el precio de venta del inmueble acrecentara el patrimonio de Franquicias de Peluquerías, habiendo dispuesto la acusada, y, en todo caso, el querellante debía recibir la integridad del parking y trastero, no integrarse el importe recibido en el patrimonio de Franquicias del que Vicente únicamente era titular de un 15%. Sostiene, a modo de corolario, que la querellada ha dispuesto de forma fraudulenta de los bienes de la sociedad en su condición de administradora de hecho y de derecho de Franquicias. En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil, se remite al contenido de la documental que obra en la causa, en la pieza correspondiente, en la que consta certificación del historial registral íntegro de Franquicias de Peluquería LPD 1988 SL y las cuentas anuales depositadas en el Registro, en donde consta un certificado emitido por la acusada como administradora, que debe valorarse conjuntamente con la declaración en calidad de testigo del Sr. Vicente , que sostuvo que no fue convocado a ninguna junta de socios ni asistió a Junta alguna, siendo por tanto falso el certificado confeccionado y suscrito por la acusada. Por lo que se refiere al delito de estafa, que se imputa a ambos acusados, sostiene el recurrente que el acuerdo transaccional es un definitivo reparto de bienes entre las partes, y, en definitiva, la acusada ejerció la facultad de disposición sobre los bienes primero a favor del Sr. Vicente en el acuerdo transaccional y posterior a éste en la venta a Romualdo , mediante un contrato que considera, a tenor de los argumentos que expone, simulado y con el único objetivo de extraer el parking y el trastero del patrimonio de Franquicias de Peluquería SL, y ello con fundamento en los elementos fácticos que narra y que considera acreditativos de un comportamiento impropio de un comprador de buena fe en la actuación de Romualdo . En cuanto al delito de coacciones y al delito de amenazas, considera que ha quedado acreditado con la actuación de Romualdo colocando un obstáculo en la plaza de parking tras la negativa del Sr. Vicente a adquirir el mismo y cambiando la cerradura del trastero, y, en cuanto a las amenazas, considera que debe otorgarse máxima credibilidad al querellante frente a las declaraciones del Sr. Romualdo . Sostiene, en consecuencia, que los hechos que describe en su escrito de conclusiones han quedado probados, y que así lo declara la sentencia en su mayor parte, y resultan constitutivos de los delitos por los que se solicitó condena.
SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso, y atendidos los motivos en los que se fundamenta el mismo, así como la naturaleza de la prueba de cargo practicada, debemos partir de la doctrina aplicable con relación a la revisión en la segunda instancia de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia con fundamento, completo o parcial, en cuanto a sus elementos esenciales, en la valoración de pruebas de naturaleza personal. Recordar que, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) y a partir del desarrollo de su doctrina en ulteriores resoluciones, es criterio pacífico que no es posible efectuar un pronunciamiento de condena en la segunda instancia frente a quien ha sido absuelto en primera cuando la condena se funda en una diferente valoración de las pruebas de naturaleza personal, salvo que dichas pruebas vuelvan a practicarse ante el órgano de apelación, lo que a su vez está vedado por el art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no autoriza la práctica en segunda instancia de las pruebas practicadas en la primera. La sentencia del TC nº 167/2002, de 18 de septiembre citada afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia ; de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanello contra San Marino ; de 27 de junio de 2000, caso Contantinescu contra Rumania ; y de 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino). En Sentencias posteriores se ha insistido en que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 5 ; 59/2005, de 14 de marzo, FJ 3 ; 65/2005, de 14 de marzo, FJ 2 ; ó 229/2.005, de 12 de septiembre ).
Este criterio fue acogido por el Tribunal Supremo. La sentencia 1423/2011, del 29 de diciembre (reiterada en la 406/2012, de 25 de enero), continuando la doctrina ya establecida en las STS 1215/2011, de 15 de noviembre , y 1223/2011, de 18 de noviembre, se hace eco de las sentencias del Tribunal Constitucional que significan que 'se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia,...', y cita las STC184/2009, de 7 de octubre, 142/2011, de 26 de septiembre, 120/2009, de 18 de mayo y las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de octubre y 22 de noviembre de 2011 .
De las STS 1423/2011, del 29 de diciembre y nº 406/2012, de 25 de enero , se desprende que el Tribunal Supremo acoge dos tesis relevantes para el éxito de la pretensión de condena que se ejerce por medio del presente recurso de apelación: 1º) Las STEDH del 22 de noviembre de 2011 (caso Lacadena Calero contra España ) y de 13 de diciembre del mismo año (caso Valbuena Redondo contra España) consideran que para la verificación del elemento subjetivo del delito, de la intención de acusado (de defraudar, en los supuestos de la dos sentencias citadas), no basta con ofrecer a éste la ocasión de ser oído, sino que requiere la valoración directa de su testimonio o, en su caso, de la prestada por testigos. 2º) No existe un previsión para la práctica en recurso de apelación de pruebas ya practicadas en primera instancia: 'Y como segundo extremo destacable hemos de referirnos al ya advertido de la necesaria audiencia del acusado y también a la posible práctica de prueba testifical en la vista oral de la segunda instancia, exigencia que se contradice con la esencia y la naturaleza impugnativa del recurso de casación, que, tal como recuerda el propio TEDH en su sentencia, carece de un trámite para tales fines en nuestro ordenamiento jurídico'.Y sigue la sentencia: 'A tal afirmación debe hacerse una apostilla. Y es la de que no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECRIM (no modificada con motivo de la reforma de la LECRIM por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.'Cita seguidamente las STS 258/2003, de 25 de febrero , y 352/2033, de seis de marzo, que ya se habían pronunciado en sentido negativo sobre la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera a fin de obtener una convicción probatoria distinta del juzgador de instancia.
Con fundamento, por tanto, en los límites que vienen establecidos en la anterior doctrina y jurisprudencia, se analizaran los distintos argumentos vertidos en el recurso de apelación que ahora pende.
TERCERO: El delito societario que se imputa se habría realizado, conforme se sostiene en el recurso, con la despatrimonialización de Franquicias, en la que el recurrente participaba con un 15% de las participaciones sociales, hechos que se considera que se han ejecutado con el traslado del negocio de peluquería a otro local situado en el mismo centro comercial donde se encontraba el anterior y que pasó a ser explotado por Pex Diagonal SL, compañía de la que es titular únicamente la acusada en la instancia, y analizando las restantes actuaciones de la acusada que, se dice, produjeron un perjuicio a la sociedad Franquicias y al titular del 15% de la misma, el querellante, por quedar la sociedad Franquicias sin actividad alguna. Añade que no se ha acreditado que el dinero recibido por la venta del parking acrecentara el patrimonio de Franquicias, ya que el dinero ingresado en las cuentas de esta sociedad fue dispuesto por la acusada mediante reintegros realizados en fechas posteriores, a favor de Pex Diagonal que carecían de justificación, sin que se hayan repartido beneficios a los socios por los ingresos de Franquicias derivados de la venta del parking o de las cantidades recibidas por la sociedad por el uso de la marca.
La sentencia estudia, de forma detallada, los elementos que configuran el delito que fue objeto de acusación y el resultado de los hechos probados. No puede obviarse que los hechos en los que la acusación describe en el escrito de acusación como constitutivos del delito societario imputado no se refieren a la ausencia de reparto de beneficios de la sociedad, sino al deliberado y antijurídico traslado del negocio, el abandono del local alquilado y el alquiler de otro local en el que la explotación se realizaba por otra sociedad propiedad de la acusada y en la que no participaba el recurrente, despatrimonializando la sociedad Franquicias, todo ello sin comunicarlo a los socios y utilizando el nombre comercial propiedad de Franquicias sin pagar canon alguno. No fue objeto de acusación la inexistencia de acuerdos sociales relativos al reparto de beneficios que pudieran producirse en Franquicias entre los dos socios. La prueba relativa a los hechos objeto de acusación, junto con la documental, ha sido la testifical, de naturaleza personal, valorada detalladamente en la sentencia en cuanto a este extremo, y que acredita de forma suficiente que el traslado del negocio de peluquería no fue una maniobra realizada por la imputada para despatrimonializar la sociedad, sino derivada de la finalización del contrato de arrendamiento del local sin posibilidad de prórroga del mismo, como se desprende la testifical de la legal representante la empresa entonces propietaria del centro comercial, METROVACESA, situación que era, a tenor de la participación del querellante en el contrato inicial, plenamente conocida por éste. No existía una efectiva posibilidad de prórroga del arrendamiento por decisión de la arrendataria que fuera deliberadamente omitida por la acusada y, además, esta situación que era conocida por el querellante, que conocía el traslado del local en el que se realizaba el negocio y que continuó acudiendo al mismo en condiciones y con una periodicidad similar a la que anteriormente realizaba en el local situado en el centro comercial, como se desprende da la declaración en calidad de testigos de Elisenda , Justiniano y Guadalupe , propuesta por el Ministerio Fiscal. En este sentido, resulta acreditado, y así se sostiene en la sentencia y resulta de una razonable valoración de las pruebas practicadas, no únicamente de naturaleza documental, sino también personal, que la actuación de la acusada no ha producido un efectivo perjuicio económico a la sociedad Franquicias de Peluquería en la que el querellante participaba. El recurso, en cuanto a este particular y con relación al delito societario, conforme a lo anteriormente expuesto y con aplicación de la doctrina del TC y del TS antes citada, debe desestimarse.
CUARTO: Con relación al delito de falsedad en documento mercantil, el fallo absolutorio que se impugna se funda en la inexistencia en la causa de la certificación de acuerdos sociales supuestamente emitida por la acusada en la que, se sostiene, se cometió la falsedad. Sostiene la acusación que en la pieza documental de la causa obra unida la certificación del historial registral íntegro de Franquicias, así como las cuentas anuales depositadas en el ejercicio de 2005 en el Registro Mercantil, y formando parte de las cuentas anuales obra un certificado emitido por la acusada como administradora de Franquicias en el que manifiesta falsamente que en fecha 25-06-06 se celebró Junta General de Socios y que estaba presente la totalidad del capital social.
La falsedad que se imputa se refiere, por tanto, a la efectiva inasistencia del querellante a la citada Junta y esa afirmación únicamente se fundamenta en su declaración en el acto del juicio oral. La sociedad contaba únicamente con dos socios, querellante y querellada, siendo el primero minoritario. En la fecha en que, según la certificación, se celebró la junta, el 25 de junio de 2006, y a tenor de las declaraciones testificales aportadas por la acusación pública, no consta que, pese a que ya no existía entre las partes relación sentimental o de pareja, existieran diferencias en cuanto al funcionamiento de los negocios y sociedades que compartían. De hecho, y pese a lo afirmado por el recurrente, en el juicio se acreditó que conocía el traslado de local, que se produjo pocas semanas después. Por lo expuesto, la versión que sostiene el querellante, la inexistencia de convocatoria de la Junta y su inasistencia a la misma, carece de corroboración suficiente, apareciendo, del resto de declaraciones prestadas en el acto del juicio oral elementos que no permiten sostener, exclusivamente en la misma, la condena que se solicita. El motivo del recurso debe desestimarse.
QUINTO: En cuanto se refiere al delito de estafa. Considera la parte apelante, de forma alternativa, que, en primer lugar, el acuerdo transaccional es un definitivo reparto de bienes entre las partes, y que por ello la acusada ejerció, realizando la venta en su condición de administradora de la sociedad titular de los bienes, una doble disposición sobre los bienes, primero a favor del Sr. Vicente en el acuerdo transaccional y posterior a éste en la venta a Romualdo . El acuerdo transaccional de fecha 20-03-2005, documento uno de los aportados con la querella, establecía una serie de obligaciones para las partes con motivo del cese de su convivencia continuada desde 1998 y regulaba las cuestiones relativas a las sociedades en las que habían sido copartícipes y de los bienes propiedad de las sociedades, entre ellos la plaza de parking y trastero litigiosos. Se establecía el compromiso de que esos bienes pasaran a ser propiedad del querellante en el momento en que se hubiera cancelado la totalidad del préstamo de mayor importe pendiente de los que satisfacía, y asumía seguir satisfaciendo, la querellada y que ostentaba dicha sociedad (ver pacto tercero). Cierto es que con la venta de los bienes a un tercero se incumplía el resultado del acuerdo transaccional, en tanto no podía transmitirse la propiedad de los bienes cuando se cumpliera la condición acordada para la misma, la cancelación del préstamo. Pero, como acertadamente se recoge en la sentencia, el acuerdo transaccional no supone, como pretende la parte recurrente, un reparto efectivo de bienes entre las partes sin sujeción a condición alguna, que suponga la transmisión definitiva e irrevocable de la titularidad de los inmuebles, que quedaban pendientes de la cancelación de la totalidad del préstamo antes referido. No concurren, por lo expuesto, y acogiendo los acertados razonamientos de la sentencia de instancia junto con los ya dichos, los elementos del delito de estafa del art. 251.1º del Código Penal .
Alternativamente, considera que la compraventa de los inmuebles realizada por la acusada, en su condición de administradora de la sociedad propietaria de los mismos, constituye un delito de estafa previsto en el art. 251.3, donde se sanciona el otorgamiento de un contrato simulado en perjuicio de otro. Esta modalidad de estafa supone, para poder apreciarse, en cuanto a la acción, el otorgamiento de un contrato en el que se pone de relieve un negocio jurídico sin existencia real alguna o con ocultación del verdadero, que la simulación tenga un resultado patrimonial perjudicial conforme a la normativa jurídica que regula el tráfico de bienes y, en cuanto a la culpabilidad, que exista conciencia y voluntad libre de la simulación realizada, de la que debe derivarse la existencia de un ánimo tendencial dirigido a causar el perjuicio patrimonial en beneficio de los sujetos activos de la acción. La parte apelante sostiene que la prueba de la simulación debe inferirse de la actuación del comprador, y acusado, Romualdo , que considera absolutamente impropia de un comprador de buena fe. Los hechos de los que pretende extraer dicha conclusión, que no es otra que la existencia de una concertación entre ambos acusados para simular la venta de los inmuebles ciados para perjudicar al recurrente, no permiten alcanzar, de forma unívoca, como pretende, la conclusión condenatoria y pueden haber sido motivados, como sostuvieron los acusado, por motivos puramente económicos y no espurios. No resulta irrazonable que la venta a un tercero, pese al incumplimiento del acuerdo transaccional entre querellante y acusada, como se recoge en la sentencia tras analizar de forma fundada fundamento el resultado de la prueba de naturaleza personal practicada, se haya producido en realidad, como permiten inferir hechos que no han sido objeto de controversia, la entrega y recepción del importe del precio pactado en las cuentas sociales, la inexistencia de prueba con relación a una previa relación entre los acusados que pudiera permitir siquiera sospechar que hubieran podido acordar la simulación, de la venta, la inexistencia de un efectivo interés económico en obtener liquidez en la empresa titular de los bienes, que en definitiva era deudora de dos préstamos por importes de 16.680,46 € y 3.531,83 €, sin que conste que tuviera una efectiva capacidad de generación de ingresos para el pago de las cuotas establecidas, y que venían siendo asumidas, de forma personal, y así conste en el documento transaccional, por la acusada, titular, ya con anterioridad al acuerdo, de un 85% de las acciones de sociedad. Los indicios a los que se refiere el recurrente, por lo expuesto, no permiten concluir que la venta fuera ficticia y con la única intención de disminuir el valor patrimonial de la sociedad, a la que, en definitiva, revertió el efectivo entregado.
SEXTO: Por último, y con relación a los delitos de coacciones y amenazas de los que viene imputado Romualdo , la absolución dictada se funda, también, de forma principal, en la valoración de la prueba de naturaleza personal practicada en el acto del juicio. La única prueba aportada por la acusación, ahora recurrente, y por el Ministerio Fiscal en cuanto al delito de coacciones, con relación a los hechos que considera constitutivos de los delitos mencionados, es la declaración de Vicente . Sólo con el contenido de la citada testifical se pretende sostener la existencia de los hechos denunciados, que el acusado tuviera conocimiento efectivo de la posible existencia de algún título que pudiera justificar la utilización que el querellante venía realizando de la plaza de garaje y del trastero que, con anterioridad a la compraventa realizada, constaban a nombre de una sociedad mercantil y que, por ello, las acciones ejecutadas para impedir la utilización de dichos inmuebles por un tercero pudieran resultar constitutivas del delito de coacciones que fue objeto de imputación. La valoración del resultado probatorio que se realiza en la sentencia no resulta arbitraria o irrazonada, atendido el efectivo y personal interés del testigo y perjudicado en continuar utilizando los bienes mencionados, su efectivo y personal interés en que se ejecutara, al menos en aquello que le beneficiaba de forma directa, el acuerdo transaccional alcanzado con quien fuera su compañera sentimental y con la que compartía, al menos una parte de sus actividades comerciales y mercantiles. El acuerdo transaccional, es evidente, aparece incumplido por la acusada, en cuanto realizó la transmisión a terceros de bienes que se había comprometido a transmitir, cumplidas determinadas condiciones, a Vicente , pero de ese incumplimiento no puede inferirse que el adquirente de los bienes tuviera efectivo conocimiento en el momento de la adquisición, o en un momento posterior, de que la persona que podía estar utilizando los bienes adquiridos pudiera ostentar algún título lícito para ello.
Por último, y en cuanto a las supuestas amenazas, como se recoge en la sentencia, únicamente existe un conjunto de versiones, discrepantes, contradictorias, en cuanto al contenido efectivo de la conversación o conversaciones telefónicas que mantuvieron Romualdo y Vicente . Con tan escaso bagaje probatorio, fundado, todo él, en prueba de naturaleza personal, en definitiva, en la declaración del querellante con relación a extremos fácticos que han sido negados por Romualdo en la declaración prestada en el acto del juicio oral, no puede sino sostenerse en esta instancia el fundado razonamiento del Juzgador de Instancia que ha podido valorar de forma directa el resultado de las pruebas y las declaraciones antes mencionadas.
Por todo lo expuesto, la decisión no puede ser otra que la de desestimar el recurso formulado.
SÉPTIMO: No se aprecian motivos para una expresa imposición de las costas generadas en esta alzada,
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Vicente , contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal 4 de Barcelona , en los autos de Procedimiento Abreviado 365-12 los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
