Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 136/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 2/2015 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 136/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN JUICIO RÁPIDO NÚM. 2/15.
JUICIO RÁPIDO NÚM. 13/14.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A Nº 00136/2015
En la ciudad de Burgos, a quince de Abril de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Severino , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Manero Lecea y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Martínez Arranz, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'el acusado Severino , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 14 de Agosto de 2.014, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Miranda de Ebro , por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 4 meses de Prisión, pena que fue suspendida en la misma fecha por plazo de dos años, tenía impuesta en virtud de auto de 12-7-2014, acordado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Miranda de Ebro en Diligencias Previas número 536/2014 la medida cautelar de Prohibición de Aproximarse a distancia inferior a 200 metros de Apolonia , así como a su domicilio o lugar de trabajo durante la tramitación de la citada causa. La citada resolución le fue notificada al acusado el mismo día de ser dictada y en la misma fecha fue apercibido de las consecuencias de su incumplimiento.
Sobre las 15:45 horas del día 2 de Septiembre de 2.014, vigente la medida de alejamiento, el acusado fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional cuando caminaba delante del portal del número NUM000 de la CALLE000 , donde tenía su domicilio Apolonia . El acusado tenía aparcado su vehículo Citroën C5, matrícula ....-SYZ , a unos 20 o 30 metros del domicilio de Apolonia '.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 9 de Octubre de 2.014 , dice: 'Que debo condenar y condeno a Severino , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya expresado, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses y 1 día de Prisión e Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Severino , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 6 de Abril de 2.015.
PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Severino , fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que le lleva a vulnerar precepto legal por indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal .
Así señala en su escrito impugnatorio que 'ha quedado perfectamente acreditado que el día 2 de Septiembre de 2.014, alrededor de las 15:45 horas de la tarde, nuestro representado, Don Severino , pasó caminando por delante del domicilio de Doña Apolonia , con la cual tiene una orden de alejamiento de 200 metros respecto de su domicilio (....) el acusado se dirigí a recoger su vehículo, el cual aparcó dos días antes a unos 50 metros del lugar de los hechos, ante la falta de aparcamiento que había en ese momento. Al ir hacia su vehículo, Don Severino , al pasar enfrente del domicilio de su expareja, ni se detuvo, ni mucho menos hizo ademán de llamar o entrar en el portal (....) en base a los hechos acontecidos no se da el requisito subjetivo al no existir dolo ni voluntad alguna por parte de nuestro representado de incumplir la orden de alejamiento. En el presente caso no existe ni tan siquiera encuentro con su expareja, ni buscado ni no buscado, nuestro representado fue detenido por los agentes de la Policía Nacional, su expareja ni tenía conocimiento de que nuestro representado pasaba por dicho lugar, ni presentó denuncia (....) el acusado no estaba buscando a su expareja, sino que lo que estaba haciendo era dirigirse a su vehículo'.
SEGUNDO.- Esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, entre otras muchas, en sentencia nº. 413/13 de 2 de Septiembre , ha señalado que ' esta Sala señaló en sentencia nº. 117/10 de 4 de Mayo que 'el artículo 468 del Código Penal , según la redacción introducida por la LO. 1/2004de 28 de Diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución y las segundas que no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar. Precisando para su nacimiento los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo. Estando ante un delito doloso de manera que el incumplimiento de la medida ha de serlo de forma consciente y voluntaria, lo que excluirá, en consecuencia, los supuestos de encuentros puramente fortuitos o los producidos por fuerza mayor, así como cuando pueda el Tribunal apreciar error de prohibición en el obligado, por creer éste que la medida ha quedado judicialmente sin efecto o no alcance a entenderla. La reforma operada por LO. 1/04 ha añadido además la agravación específica en el supuesto de que quebrantado la pena o la medida cautelar de seguridad de la misma naturaleza hubiera sido impuesta en proceso criminal en el que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal , entre las que se encuentra el cónyuge o persona que esta o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.
El referido ilícito está incluido en el título XX del libro II del Código Penal vigente bajo la denominación 'delito contra la administración de la Justicia'. Siendo el bien jurídico protegido el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículo 118 de la CE . y 17.2 de la LOPJ .)
Se exige, pues, como elemento subjetivo un el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( sentencia de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos nº. 104/13 de 7 de Marzo ).
En el presente caso, de las pruebas practicadas queda acreditada la concurrencia del elemento doloso que el acusado niega en su recurso, no encontrándose su acción amparada en ninguno de los tres supuestos que recogíamos en nuestra sentencia de 2 de Septiembre de 2.013 , antes mencionada, no estamos ante encuentros puramente fortuitos en lugares distintos o alejados del domicilio objeto del alejamiento, o encuentros producidos por fuerza mayor, o en los que concurra error de prohibición por entender el obligado a cumplir la orden de alejamiento que la misma no estaba en vigor. Por el contrario nos encontramos en una aproximación domiciliaria buscada y querida por el acusado quien ya había sido anteriormente condenado por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar.
De las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral queda acreditado que Severino tenía pleno conocimiento de la prohibición de aproximarse a Apolonia o a su domicilio en una distancia inferior a los 200 metros, así expresamente lo reconoce el acusado en el acto del Juicio Oral (momentos 10:30:50 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones) y consta que se le hizo el preceptivo requerimiento personal a dichos efectos (folio 27 de las actuaciones). Conocía asimismo el domicilio en el que ésta residía, CALLE000 , nº. NUM000 , de Miranda de Ebro (Burgos), y al que no debía acercarse, bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento, como así expresamente se le apercibe en el requerimiento indicado.
Pese a ello se desplaza con el vehículo que conduce y lo deja aparcado, dos días antes nos dice el propio acusado, en las inmediaciones del domicilio citado, esquina CALLE001 y CALLE000 (a escasos 50 metros del domicilio de Apolonia como así se hace constar por los agentes de la Policía Nacional en el atestado inicial obrante al folio 2 y ratifica el agente nº. NUM001 en el acto del Juicio Oral), y pasa por delante del domicilio a cuya aproximación estaba prohibida, pudiendo haber aparcado en otro lugar distinto en cumplimiento de la distancia de alejamiento de 200 metros o haberse dirigido a su vivienda por otro camino diferente pues dicha posibilidad existía, no siendo obligatorio el paso por delante de la vivienda a la que estaba prohibido su aproximación, como así refiere el mismo agente citado (momentos 10:37:54 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral).
Poco importa para la consumación del delito de quebrantamiento que Apolonia hubiera tenido o no conocimiento de la presencia en las inmediaciones de su vivienda del acusado, pues el interés protegible con este delito no es tanto la víctima de la agresión a cuyo favor se estableció la medida, como la Administración de Justicia en general. La medida de alejamiento o prohibición de comunicación impuesta, se configura como una privación de derechos del imputado, no como un mero remedio tuitivo de la víctima (sentencias de 20 y 22 de Marzo de 2.012 de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos ). Por ello, esta sanción no es disponible por la parte, y como auténtica pena o medida cautelar debe ser cumplida independientemente de la voluntad de la víctima.
Así las cosas, este Tribunal de Apelación no aprecia error valorativo alguno en la libre, racional y motivada valoración verificada por la Juzgadora de instancia en la sentencia ahora objeto de recurso, no debiendo olvidarse, por otro lado, que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas que ahora se alega es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Severino , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Severino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, en sus Diligencias por Juicio Rápido nº. 13/14 y en fecha 9 de Octubre de 2.014, y ratificaren todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente apelación.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
