Sentencia Penal Nº 136/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 136/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1201/2014 de 27 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 136/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100098


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 1201/2014

Juicio Faltas nº 382/2013

Juzgado de Instrucción nº 5 de Vinaròs

SENTENCIA Nº 136

Ilmo. Sr.

Magistrado

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

------------------------------------------------

En Castellón a veintisiete de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal 1201/2014 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 19 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vinaròs, en Juicio de Faltas nº 382/2013 sobre lesiones.

Han intervenido en el recurso, como APELANTES y APELADOS, D. Valentín , defendido por el Letrado D. Javier Espuny Olmedo, así como Dª. Sacramento y D. Jose Pedro defendidos por el Letrado D. Francisco Gargallo Allepuz, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En elJuicio de Faltas de referencia se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENOa D. Valentín autor de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 40 DÍAS DE MULTA, en cuota diaria de OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracciones diarias no satisfechas, que se ejecutarán en el centro penitenciario que corresponda, condenándole al pago de la tercera parte de las costas causadas.

Que debo CONDENAR Y CONDENOa Dª Sacramento como autora de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 40 DÍAS DE MULTA, en cuota diaria de OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracciones diarias no satisfechas, que se ejecutarán en el centro penitenciario que corresponda condenándola al pago de la tercera parte de las costas procesales causadas.

Que debo CONDENAR Y CONDENOa D. Jose Pedro como autor de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 40 DÍAS DE MULTA, en cuota diaria de OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracciones diarias no satisfechas, que se ejecutarán en el centro penitenciario que corresponda condenándole al pago de la tercera parte de las costas procesales causadas

En el orden civil, D. Valentín , deberá indemnizar a Dª Sacramento por las lesiones causadas y el tiempo invertido en su sanación en la cantidad de 550,80 euros, y Dª Sacramento y D. Jose Pedro deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Valentín por las lesiones causadas y el tiempo invertido en su sanación la cantidad de 1.863,68 euros.'

SEGUNDO.- Dicha resolución declaró probados estos hechos:

' Probado y así se declara que el día 8 de noviembre de 2013, sobre las 18.00 horas en el interior de la empresa Ancares Alimentación sita en la C/ Convento nº 27 de la localidad de Vinaroz, se inició una discusión entre el jefe de la empresa ,D. Jose Pedro , y un trabajador, D. Valentín , ya que el Sr. Jose Pedro recriminó al Sr. Valentín que había desaparecido dinero de la empresa, en el curso de la discusión Dª Sacramento (trabajadora de la empresa y en el momento de los hechos ex pareja sentimental del Sr. Jose Pedro ) se dirigió al Sr. Valentín diciéndole que era un sinvergüenza y un ladrón, momento en que se inicia una agresión entre los implicados, sin que conste cúal de ellos empezó a pegar primero, en el curso de la agresión el Sr. Valentín cogió de la coleta a la Sra. Sacramento y la tiró al suelo, y el Sr. Jose Pedro y la Sra. Sacramento agredieron al Sr. Valentín tirándolo al suelo y dándole varias patadas. A consecuencia de estos hechos, Valentín sufrió tumefacción a nivel del lateral derecho de la región occipital, erosión superficial de 5 cm de longitud en región paravertebral lumbar derecha, hematoma de 3cm de diámetro a nivel de región lateral del muslo derecho y heridas incisas en región palmar de la mano izquierda, necesitando únicamente de una primera asistencia facultativa, habiendo precisado para la estabilización de las lesiones 32 días impeditivos para sus ocupaciones habituales; y Dª Sacramento sufrió una contusión facial y tirones de cabello, cervicalgía y contusión lumbar, habiendo necesitado únicamente de una primera asistencia facultativa y habiendo precisado para la curación de sus lesiones 15 días, de los cuales tres han sido impeditivos para sus ocupaciones habituales.'

TERCERO.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por las defensas respectivas, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones el 19 de diciembre de 2014, se turnaron a la Sección Primera, quedando finalmente las actuaciones para dictar sentencia a partir del 16 de marzo de 2015.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó a Valentín por una falta de lesiones del art 617.1 CP , a multa de 40 días con una cuota diaria de 8 euros más indemnización de 550'80 euros a favor de Sacramento , al tiempo que condenó a ésta y a Jose Pedro , también por una falta de lesiones, a multa de 40 días a razón de 8 euros diarios, debiendo indemnizar ambos solidariamente a Valentín en 1.863'58 euros, y por no estar conformes con dicho pronunciamiento interponen, con la oposición del Ministerio Fiscal, los recursos de apelación que seguida y separadamente pasamos a examinar.

Recurso de Valentín

SEGUNDO.-El recurso se dirige contra determinados pronunciamientos civiles que hizo la sentencia de instancia. En concreto solicita la defensa de Valentín que a la vista del informe médico forense de fecha 5 de febrero de 2014 y aplicando, por analogía, el baremo existente para la valoración de daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, se establezca a favor del recurrente una cuantía indemnizatoria de 5.756'46 euros, que resultan de sumar los 4.380'75 euros por los 75 días impeditivos a razón de 58'41 euros diarios, 852'40 euros por la secuela valorada en 1 punto, más el 10& de factor corrector. Y todo ello por el error de la Juzgadora al reconocer solo 32 días, sin secuela, pues de lo manifestado por el forense solo cabe concluir que, como el 10 de diciembre de 2013 seguía el Sr. Valentín sin estar estabilizado de las lesiones psíquicas, optó por visitarlo 30 días más tarde por si éstas, durante ese tiempo, se estabilizaran con o sin secuela, y como el 21 de enero siguiente 'la sintomatología era la misma' -manifiesta-, optó por fijar en dicho día su estabilización y reconocerle, precisamente por persistir la sintomatología ansiosa, 1 punto de secuela, que rechaza la Juzgadora porque, según el forense, 'no es de por vida'.

Dicho recurso no debe prosperar, pues la Juzgadora de instancia, a la vista de lo manifestado en el plenario por la forense, razona con precisión por qué los datos sobre incapacidad temporal y secuela que obran en el informe médico no guardan relación con el concreto alcance lesivo del recurrente porque en realidad la estabilización lesional podía quedar perfectamente determinada el 10 de diciembre de 2013, por ser la sintomatología apreciada el citado día la misma que la examinada el 21 de enero de 2014, con lo cual se reducía a 32 días la incapacidad temporal, además de dejar sin efecto la secuela de estado de ansiedad, reconocida en el informe médico forense, por carecer de permanencia y por no haberse aportado informe psicológico o psiquiátrico alguno.

Hemos dicho en reiteradas ocasiones que los conceptos de baja laboral y duración de las lesiones no son necesariamente coextensos, además de que la prolongación de la baja laboral puede obedecer a multitud de factores más o menos aleatorio, subjetivos o de complacencia y no tiene por qué identificarse, por tanto, con el tiempo de incapacidad temporal a los efectos resarcitorios en supuestos como el aquí enjuiciado, al margen de que el informe forense como cualquier otro está sometido a la libre valoración judicial.

Recurso de Sacramento y Jose Pedro

TERCERO.-En un extenso y reiterativo escrito solicita la defensa de dichos acusados la modificación del relato fáctico, por no haberse recogido que la discusión se produjo mientras descargaban unos hierros cortantes y que Valentín durante el incidente fue a caer precisamente sobre esos hierros, lo cual en lugar de reflejarlo al final del fundamento primero debió hacerse constar en los hechos probados.

Esta afirmación carece de fundamento. No se trata de rehabilitar la doctrina de que las afirmaciones fácticas de los fundamentos de derecho de una sentencia integran los hechos probados; pero sí de entenderla y situarla en sus justos términos. Un simple error de sistemática en la sentencia no puede convertirse en causa de absolución, si se trata exclusivamente de eso: una deficiencia formal de la sentencia que podría ser corregida a través de una aclaración. Cosa distinta es que la lectura íntegra de la sentencia ofrezca confusión sobre los hechos realmente probados. Pero lo que no se puede permitir es acudir a afirmaciones fácticas de la fundamentación jurídica para reinterpretar los hechos probados a través de una labor creadora intentando suponer lo que debiera haberse dado por probado.No es dable reinterpretar los hechos probados a través de una labor recreadora intentado suponer lo que debiera haberse tenido como probado. Ni tampoco tomar alguna valoración que no es propiamente fáctica de la fundamentación jurídica para a partir de ahí reconstruir los hechos probados.

Es evidente que pueden existir puntos abiertos a otras perspectivas o ponderaciones aptos para la discrepancia, como sucede con toda valoración fáctica, máxime cuando el material probatorio, como se aprecia aquí, no es unívoco, pero a los efectos de la calificación jurídica en este caso es irrelevante si el Sr. Valentín cayó o no sobre unos hierros cortantes. En todo caso, la sentencia está muy elaborada tanto en su motivación fáctica como jurídica.

CUARTO.-Pretende asimismo la defensa que se elimine del relato fáctico la frase 'sin que conste cuál de ellos empezó a pegar primero'y se sustituya por otra que diga 'la agresión la inició D. Valentín tras decirle Dª. Sacramento que era un sinvergüenza y un ladrón, siendo entonces cuando D. Valentín cogió de la coleta a la Sra. Sacramento y la tiró al suelo procediendo el Sr. Jose Pedro a coger a D. Valentín de la chaqueta y tirarlo al suelo encima de los hierros cortantes que habían en el suelo'.

La simple lectura de este y los siguientes apartados de su escrito recurso evidencia que se dedica la defensa a hacer supuesto de la cuestión y a sustituir el criterio de la Juzgadora por el suyo propio, y para el caso de que no prospere su particular versión de los hechos solicita igualmente que se dicte un pronunciamiento absolutorio en virtud del principio in debio pro reo.

Cuestiona la defensa de Sacramento y Jose Pedro la valoración que de la prueba practicada en el acto del juicio realizó la Juez 'a quo', para llegar a la conclusión fáctica de que la primera no agredió a Valentín , sólo le dijo en el curso de la discusión que era un sinvergüenza y un ladrón, y que el segundo se limitó a defender a ésta de las agresiones de contrario, pero examinadas las actuaciones y prueba practicadano podemos compartir las razones del apelante sobre la errónea valoración probatoria.

La Juzgadora parte de que hubo un enfrentamiento mutuo, sobre la base de una persona frente a otras dos que discuten y se enzarzan seguidamente en una pelea, resultando a consecuencia de ello con lesiones dos de los implicados. En ese sentido, ha valorado la Juzgadora el contenido de los testimonios de cargo y de descargo y ha obtenido una convicción que explica en la sentencia de manera racional y lógica.

Desde la perspectiva expuesta analizamos el enjuiciamiento de los hechos. Estos consisten, en síntesis, en un enfrentamiento verbal entre los implicados. Se desarrolla una discusión y acometimiento y resultan lesionados, de un lado, Valentín y, de otro, Sacramento . El objeto del proceso se enmarca con la acusación pública y dos acusaciones particulares que, al tiempo, se constituye en defensas de la contraria imputación. Es decir, los intervinientes acusan a su oponente de la causación de las respectivas lesiones. Mantienen versiones distintas sobre el origen y desarrollo de las lesiones y también difieren sobre su causación. Así, mientras el Sr. Valentín sostiene que la Sra. Sacramento y el Sr. Jose Pedro después de insultarle le agredieron y lo tiraron al suelo, afirmó la Sra. Sacramento que se limitó a decirle que era un ladrón y un sinvergüenza, pues según el Sr. Jose Pedro se había quedado dinero de la empresa, momento en que el Sr. Valentín la cogió del pelo y la tiró al suelo, al tiempo que el Sr. Jose Pedro declaró que al ver que agredían a quien había sido su pareja cogió al Sr. Valentín de la chaqueta y lo impujó hacia atrás, cayendo al suelo. Se trata de versiones contradictorias que, mutuamente, se restan eficacia en la acreditación de los hechos. Las corroboraciones derivadas de las periciales médicas, permiten dar por acreditadas las respectivas lesiones que sufrieron el Sr. Valentín y la Sra. Sacramento , lo que ha llevado a la Juzgadora al convencimiento de que los hechos sucedieron tal y como se expresan en el relato fáctico. No consta dato alguno del que se desprenda que el Sr. Jose Pedro únicamente actuó en términos de defensa. Ambos declaran que fue el otro quien provocó el incidente. Sea como fuere, lo que describe el relato fáctico de la sentencia es un supuesto incuestionable (en realidad, dos sucesivos) de riña mutua, en el que del enfrentamiento verbal se pasa al acometimiento físico, incompatible con la legítima defensa, con independencia de quién fuera el primer contendiente en agredir materialmente al otro; cuestión que ciertamente carece de prueba concluyente en la causa, pero que no situaría necesariamente al receptor del primer ataque en situación de legítima defensa, si con su actitud o sus palabras demostró su aceptación del envite o su provocación al mismo, que es lo que resulta del contexto de la narración, que declara como hechos probados actitudes claramente indicadoras de esa progresión tácitamente aceptada por los respectivos denunciados de las palabras a los hechos y de la reciprocidad del acometimiento corporal.

Por otro lado, enervada la presunción de inocencia, ninguna operatividad tiene el principio 'in dubio pro reo' cuya infracción igualmente se denuncia, que no es derecho fundamental, sino un criterio valorativo al que debe ajustarse el Juez o Tribunal en trance de alcanzar un convencimiento sobre la cuestión objeto de enjuiciamiento, y cuyo principio no genera un derecho a que el tribunal dude en determinadas situaciones probatorias, sino sólo a no ser condenado cuando realmente ha dudado o carecido de la posibilidad de despejar una duda, lo que desde luego no sucede en este caso, pues en la sentencia no se expresa ninguna duda por la Juzgadora de instancia.

QUINTO.-Por último, en lo referente a la cuantía indemnizatoria, dice la defensa, por mero voluntarismo, que debería quedar reducida dicha suma a la cantidad correspondiente a diez días impeditivos, siendo además de aplicación lo previsto en el art. 114 CP .

Dicha disposición legal efectivamente faculta a los tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una manera de compensar diversas obligaciones opuestas, aunque sí otorga al juzgador una amplia discrecionalidad para, tomando en consideración la conducta de la víctima, determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil, como pretende la defensa.

En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios. Sin embargo, en supuestos como el de autos, donde siendo tres las faltas de lesiones dolosas ninguna lesión ha sufrido el Sr. Jose Pedro y por tanto no ha sido víctima y además la entidad de las agresiones y el resultado lesivo es tan diferente entre los implicados, obvio es que no procede la compensación, tal y como ha razonado la Juzgadora de instancia. Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado.

Costas Procesales

SEXTO.-En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, la confirmación de la resolución de instancia, sin que sean de apreciar méritos para la imposición de las costas de acuerdo con lo previsto en el art 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Valentín asícomo el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Sacramento y D. Jose Pedro , contra la sentencia de 11 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vinaròs, en Juicio de Faltas nº 382/2013, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de ambos recursos.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado que firma dicha resolución.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.