Sentencia Penal Nº 136/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 136/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 264/2015 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 136/2015

Núm. Cendoj: 32054370022015100133

Núm. Ecli: ES:APOU:2015:280

Núm. Roj: SAP OU 280/2015

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00136/2015
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
213100
RP: 264/15
N.I.G.: 32032 41 2 2010 0100226
Proc. de Origen: PA: 186/2014
ORG de origien . JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 OURENSE
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000264 /2015
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Ángel
Procurador/a: D/Dª UXIA RIOS TESOURO
Abogado/a: D/Dª LUIS SERNA NACHER
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 136/2015
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ILMOS /AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as
D. MANUEL CID MANZANO
AMPARO LOMO DEL OLMO
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En OURENSE, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

VISTO , por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Rollo de apelación número 264/2015,
relativo al recurso de apelación interpuesto por el Procurador UXIA RIOS TESOURO, en representación
de Ángel , contra sentencia dictada en el PA: 0000186 /2014 del JDO. DE LO PENAL n 2 causa arriba
referenciada, habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO
FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a . ANA
MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 22 de Diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Ángel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria ( art. 380.1 CP ), ya definida, en concurso con un delito contra la seguridad vial por conducir bajo los efectos del alcohol ( art. 379.2 CP ) y con dos deli8tos de lesiones imprudentes ( 152.1.1 CP), con la concurrencia de la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del 21.6 CP, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores durante 4 años; así como al pago de las costas procesales.

La compañía de seguros Mapfre, en concepto de responsable civil directo, ha de indemnizar a Dª Hortensia en la cantidad de 5225.31 euros.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El acusado, D. Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 01:20 horas del día 14/02/10, conducía el vehículo Citroën Saxo con matrícula Q- ....-OG , con sus capacidades psicofísicas notoriamente disminuidas por la ingesta de bebidas alcohólicas. Debido a ello circulaba a una velocidad superior a la permitida en la travesía de Xinzo, con notoria desatención a las circunstancias de la vía, que, por celebrarse carnavales, tenían un tráfico muy abundante y con numerosos transeúntes caminando por los alrededores de la vía, pasando a gran velocidad por un carril paralelo a la N-525 dirección Santiago, en el que había muchos vehículos estacionados y viandantes, algunos de los cuales se vieron obligados a apartarse rápidamente para evitar ser arrollados.

Al llegar a la glorieta de la N-525 circula por encima de la misma, llegando a saltar con el vehículo, para después seguir por un tramo recto haciendo eses. Cuando iba a adelantar al vehículo que le precedía, el Ford Focus con matrícula ....-CBQ , como se acercaba otro vehículo en sentido contrario tuvo que frenar para evitar la colisión, frenando violentamente, dejando dos huellas de frenada de 18 metros de longitud y colisionando finalmente con la parte trasera del Ford Focus que era conducido correctamente por Mariano el cual iba acompañado de Hortensia .

El vehículo Ford Focus, propiedad de Dª Hortensia , resulto con daños que han sido valorados en 1099,81 euros.

Dª Hortensia a consecuencia de los hechos sufrió contusión cervical y contusión en hombro izquierdo, lesiones que requirieron inmovilización con collarín ( 7 días), analgésicos, antiinflamatorios y fisioterapia cervical y del hombro, curando a los 100 días, siendo 45 impeditivos y 55 días no impeditivos. Le quedan como secuelas clínica de protusiones discales cervicales sin operar (5 puntos) y hombro izquierdo doloroso (2 puntos).

D. Mariano sufrió contusión cervical precisando de 60 días para la estabilización de sus lesiones, así como analgésicos y tratamiento rehabilitador, quedándole como secuelas hernias o protusiones discales, que hacen previsible la necesidad de intervención quirúrgica. Dado el cuadro que presenta es muy probable que precise posteriores bajas laborales.

El vehículo con matrícula Q- ....-OG propiedad de Beatriz estaba asegurado en la compañía aseguradora MAPFRE.

Detrás del vehículo del acusado circulaba una pareja de la Guardia Civil en un coche camuflado y al observar que el acusado presentaba síntomas evidentes de embriaguez ( olor a alcohol en sus ropas, rostro congestionado, conjuntiva ligeramente hemorrágica, pupila dilatada, habla titubeante, olor alcohólico, pupila dilatada, habla titubeante, olor alcohólico notorio a distancia y muy fuerte de cerca, falta de conexión lógica de sus expresiones y movimientos oscilantes de la verticalidad del cuerpo) le invitaron a realizar la prueba de alcoholemia la cual arrojó los resultados de 0,98 y 0,97 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la 1ª y 2ª prueba respectivamente, renunciando el acusado a efectuar prueba de contraste en centro médico.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2, se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº 264/15 para resolución del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia por la que se condena al acusado como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal , en concurso de normas con un delito de conducción bajo influencia alcohólica y de dos delitos de lesiones imprudentes penadas en el artículo 152 del CP , se alza en apelación su representación pretendiendo en esta sede un pronunciamiento absolutorio en base , a lo que, considera una errónea valoración probatoria de los hechos y vulneración del principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO.- En esta materia es sabido que , no obstante las amplias facultades revisoras concedidas al órgano jurisdiccional encargado de conocer del recurso de apelación, tanto en lo que respecta a los hechos declarados probados por la sentencia dictada en primera instancia, cuanto en lo que atañe al derecho aplicado a éstos, corresponde al Juez 'a quo' realizar la actividad de valoración de la prueba, apreciando ésta según su conciencia, conforme al principio de libre convicción y siguiendo las reglas de la sana crítica, a tenor del art. 741 L.E.Crim . Así, como el acto del juicio oral se desarrolla ante el Juez de instancia con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, éste se encuentra en una posición ideal para formar su convicción sobre los hechos objeto del proceso penal ponderando conjuntamente los diversos medios de prueba practicados en dicho acto, siempre que se razone de forma expresa, suficiente y adecuadamente, el proceso interior que lleva a un determinado relato de hechos probados a partir de los singulares elementos de prueba, directos o indirectos, que sirven de fundamento a la decisión judicial en cuanto a la descripción del supuesto fáctico que opera como premisa de la conclusión representada por el fallo de la sentencia. Por ello, como regla general, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juez 'a quo' resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 795.3 L.E.Crim , y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.



TERCERO.- Y en el presente supuesto haciendo aplicación de la expuesta Doctrina, es lo cierto que no se comparte las manifestaciones del apelante relativas a dicha errónea valoración de la prueba desplegada en el juicio desarrollado, por cuanto el Juzgador en primera instancia, especifica en su resolución el apoyo probatorio, que ha dado base al relato factico, siendo de destacar que la concurrencia del concreto riesgo que el recurrente cuestiona, resulta de varias situaciones, la excesiva velocidad, que aun cuando no resulte acreditado el concreto dato, se desprende de lo así afirmado por los agentes policiales y del hecho de dejar una importante huella de frenado en la calzada, de la propia influencia alcohólica con la que manejaba el vehículo, y finalmente del hecho de que en tales condiciones, no se ajustó a las circunstancias viarias, complicadas, en cuanto circulaba por una travesía en la que se celebraba la fiesta de carnavales y de ahí la importante afluencia de público en general que circulaba por la vía, llegando a obligar a los transeúntes a apartarse para evitar ser arrollados, todo lo cual se recoge en el atestado debidamente ratificado por los agentes, datos todos ellos que estimados en su conjunto permiten estimar concurrente como se ha indicado el concreto riesgo frente a terceros.



CUARTO.- En igual sentido negativo ha de ser desestimada la impugnación relativa a la calificación jurídica de las lesiones sufridos por Mariano , ya que claramente el médico forense informa que la curación de las mismas preciso de rehabilitación.

Y en tal sentido la Jurisprudencia del TS viene definiendo como tal 'toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico'. 'Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica .

En efecto prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.)' ( STS de 8 de mayo del 2014 ).

Precisando ya en relación al tratamiento rehabilitador que: 'Rehabilitar según el Diccionario de la Academia, significa 'restituir algo a su antiguo estado' y rehabilitación, en su cuarta acepción, se emplea en medicina para designar el 'conjunto de métodos que tiene por finalidad la recuperación de una actividad o función perdida o disminuida por traumatismo o enfermedad'. Cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser prescrita, por su médico, constituye tratamiento médico, incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( SSTS. 652/2002 de 10.4 , 1036/2006 de 24.10 ).



QUINTO.- Por último en materia penológica, ha de convenirse por la Sala con la acertada individualización llevada a cabo por el Juzgador, sin que la concurrencia de la atenuante permita aplicar la mínima extensión de la pena, como se pretende , que no abarcaría el contenido antijurídico de la acción del recurrente, puesto que la gravedad de la conducta enjuiciada, con producción de importantes lesiones , concretando y materializando el peligro generado, hacen aconsejable la imposición de la penalidad que ahora se cuestiona.



SEXTO .- No se hace especial pronunciamiento de las costas de la alzada, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 240 DE LA Lecr .

En atención a lo expuesto:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel contra la Sentencia dictada con fecha 22/12/2014 y en el Procedimiento Abreviado nº 186/2013 del JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de OURENSE , se confirma íntegramente sin realizar especial pronunciamiento de las costas de la alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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