Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 136/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 428/2015 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 136/2015
Núm. Cendoj: 36038370022015100130
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:1247
Núm. Roj: SAP PO 1247/2015
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00136/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 136200
N.I.G.: 36008 41 2 2013 0000336
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000428 /2015-a
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS DE MORRAZO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000096 /2013
RECURRENTE: Gloria , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: PATRICIA CABIDO VALLADAR,
Letrado/a: ,
RECURRIDO/A: Florencio
Procurador/a: SENEN SOTO SANTIAGO
Letrado/a:
SENTENCIA 136
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. ROSARIO CIMADEVILA CEA.
En PONTEVEDRA a 10 de junio de 2015.
La Sección 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra
Florencio , siendo partes en esta instancia, como apelante Gloria , representado por el/la Procurador/a
PATRICIA CABIDO VALLADAR y como apelado Florencio representado por el/la Procurador/a SENEN SOTO
SANTIAGO y defendido por el/la Letrado/a FIDEL DIEZ UDIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de CANGAS DE MORRAZO, con fecha 24 de abril de dos mil catorce, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' Que el día 9 de 2013, el perro propiedad de D. Florencio , después de atacar al perro de Dª Gloria , mordió a esta causándole lesiones de las que tardó en curar 110 días, 34 de ellos impeditivos y quedándole como secuelas, limitación funcional de las articulaciones interfalángicas del primer dedo y restándole un perjuicio estético ligero.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y absuelvo a Florencio de la falta contra los intereses generales, prevista y penada en el art. 631.1. CP y de la falta de lesiones imprudentes, prevista y penada en el artículo 621.3 del C.P .
que se le imputaba. '
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Gloria , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la parte denunciante, la sentencia absolutoria del juzgado de instrucción 3 de los de Cangas de Morrazo de fecha 24-04- 2014, alegando como único motivo de impugnación la incongruencia omisiva por falta de decisión acerca de la calificación de los hechos como una posible falta del artículo 621.3 CP e interesa la nulidad de pleno derecho de la sentencia apelada, para que sea dictada otra en la que se pronuncie el juzgador sobre la calificación referida y la correspondiente pretensión punitiva efectuada por la recurrente.
Como ha dicho el TC (Sala 1ª) en Sentencia 32/2004 de 8 Mar. 2004, rec. 2856/1999 ".... el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en relación con lo dispuesto en el art. 120.3 CE , exige que los órganos judiciales razonen o fundamenten los criterios en que apoyan sus decisiones, pues el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los Jueces y Tribunales el deber de motivar sus resoluciones, dando razón del porqué de sus decisiones. La razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, sino una decisión razonada en términos de Derecho " y en Sentencia 75/2005 de 4 Abr. 2005, rec. 1713/2002 que :"....Es doctrina consolidada por este Tribunal que la razón que justifica el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales reside en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo para poder controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos jurisdiccionales a través de los oportunos recursos, y poder contrastar su grado de razonabilidad ".
Ahora bien, para que se entienda suficientemente motivada una resolución judicial no es preciso que contenga una determinada extensión. La Jurisprudencia constitucional tiene establecido de forma constante que esa motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la razón o 'ratio decidendi' de la resolución acordada respecto a las pretensiones planteadas por las partes.
La Sentencia que se apela no incurre en la incongruencia omisiva que la parte apelante alega. Basta su lectura para comprobar que en el párrafo final del primero de los fundamentos de derecho se argumenta que no concurren los elementos típicos de la falta del artículo 621.3 CP , según los términos de la sentencia ' al ofrecer las partes versiones contradictorias acerca de si el animal salió sólo de su propiedad por no estar atado, se escapó o reaccionó a la invasión en su hábitat por parte de los perros de la denunciante '. Asimismo en el fallo es absuelta la parte denunciada de la falta de lesiones del artículo 621.3 CP que se le imputaba.
Yerra por tanto el recurrente cuando afirma que en la sentencia apelada no hay la menor mención sobre la formulada acusación por la falta de lesiones del art. 621.3CP , o que omite toda referencia a esta acusación.
Por el contrario se ha dado respuesta expresa a tal perspectiva jurídica y con una motivación que, aunque escueta, resulta suficiente para conocer las razones de la absolución por tal perspectiva jurídica del art. 621.3CP .
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, sin que existan méritos para un pronunciamiento en costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gloria , así como la adhesión del MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de CANGAS DE MORRAZO en el JUICIO DE FALTAS 0000096 /2013, debo confirmar la referida resolución, sin pronunciamiento en costas.Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico

