Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 136/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 80/2016 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 136/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00136/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
-
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66
TAH
Modelo:SE0200
N.I.G.:33037 41 2 2013 0007385
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000080 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000296 /2014
RECURRENTE: Benjamín
Procurador: ELENA SANTIAGO CUESTA
Abogado: JESUS FRANCISCO GARCIA ALVAREZ
RECURRIDO: PROTESICOS COLEGIO PROFESIONAL, MINISTERIO FISCAL
Procurador: JORGE AMABLE ALVAREZ ESTEBANEZ
Abogado: JUAN CARLOS MUÑIZ RONDEROS
SENTENCIA Nº 136/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a ocho de marzo de dos mil dieciséis
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 296/14 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala 80/2016), en los que aparecen como apelante: Benjamín representado por el Procurador Doña Elena Santiago Cuesta, bajo la dirección letrada de Don Jesús Francisco García Álvarez; y como apelado: el MINISTERIO FISCAL y COLEGIO PROFESIONAL DE PROTÉSICOS representado por el Procurador Don Jorge Amable Álvares Estébanez y bajo la dirección Letrada de Don Juan Carlos Muñiz Ronderos; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2015 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Benjamín como autor de un delito de intrusismo profesional, ya definido, a la pena de 6 meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día cuatro de marzo del año en curso, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Benjamín y tras alegar error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de la inocencia, así como indebida aplicación del art. 403 del C.Penal en su redacción anterior, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito de intrusismo por el que fue indebidamente condenado, al estimar que de las actuaciones no se desprende la comisión de los hechos recogidos en el relato fáctico, por cuanto de la prueba practicada y consistente únicamente y exclusivamente en la declaración inculpatoria del denunciante, no puede deducirse la realidad de los hechos denunciados, por la falta de corroboraciones periféricas, y las contradicciones en que incurre siendo altamente significativo desde punto de vista resaltar que no se ha exhibido en el juicio el cuerpo del delito, al no existir en autos ni siquiera fotografía de la dentadura cuestionada.
SEGUNDO.- En lo que se refiere al principio de presunción de inocencia como tiene señalado el Tribunal Supremo en Sentencias de 27 de julio de 2013 y 11 de Febrero de 2014 , el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado', dicho en otras palabras, para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso y pese a ello se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la Ley, corresponde con exclusividad dicha función conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española , que traen causa y tienen su raíz en el principio de inmediación.
TERCERO.-En el presente caso según se desprende del detenido examen de las actuaciones y en especial del visionado del soporte videográfico, en donde quedó documentado el desarrollo del plenario la vulneración del referido principio no puede ser estimada.
EL Juez de lo Penal, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias en los fundamentos de derecho de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas por las dos partes implicadas en el acto de la vista oral, y de los datos objetivo constatados en las fotografías obrantes a los folios 7 y siguientes de las actuaciones, en donde se reseñan los anuncios de laboratorio dental en la vivienda, y la tarjeta de visita con el nombre del acusado, en la que aparece impresa la profesión de protésico y que son plenamente compatibles con los hechos recogidos en la denuncia referidos al ejercicio de la profesión de protésico dental, como afirmó el testigo Miguel , quien en todo momento precisó la forma y modo en que se condujo el acusado cuando tras entrar en el domicilio preguntando si era un laboratorio dental, le abrió llevando una bata blanca, y le mandó pasar a una salita y cómo le entregó la dentadura para su arreglo y que al día siguiente 13 de febrero fue a recoger la prótesis entregada, y que se la dio abonando 20 euros por el trabajo, y cómo le solicitó una factura entregándole la tarjeta del folio 11, en cuyo reverso consignó la suma pagada, identificando al acusado desde el primer momento, sin que el hecho de que no se hubiera aportado la dentadura entregada por el testigo pueda restar credibilidad a sus manifestaciones, máxime si se tiene presente que el acusado reconoce la realidad de los anuncios, así como de la tarjeta del folio 11, aunque afirma que 'tal vez era de la época en que ayudaba a su hermana' llevando algún papel cuando trabajaba allí unos 20 años antes, reiterando que no se ejercía actividad alguna en el domicilio en el que actualmente reside su madre, negando en todo momento que se dedicara a ejercer la profesión de protésico, título del que carecía.
La serie de datos incriminatorias y detalles consignados en la sentencia impugnada excluyen la denunciada falta de veracidad del testimonio prestado por el testigo, detective privado, quien por el contrario de forma clara, precisa, coincidente y sin contradicción alguna precisó en el plenario la conducta realizada por el acusado, añadiendo que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta.
El Juez de instancia no expresa duda alguna, al valorar a la hora de proceder a la condena del recurrente y razona ampliamente el porqué, rebatiendo las dudas que pretenden suscitarse en el recurso, sobre la falta de veracidad de su testimonio, y sobre supuestas contradicciones expresando de forma detallada el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, y sin que a ello se opongan las alegaciones exculpatorias del acusado negando los hechos, declaraciones por otro lado contradichas por las declaraciones del detective y del agente de la Policía ratificando el informe obrante a los folios 22 y siguientes, por lo que, es evidente ha de concluirse que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia, y ello aun cuando no se haya incorporado a las actuaciones la dentadura que se dice fue reparada por el acusado, máxime si se tiene presente que aunque se hubiera aportado debería ser rechazada como prueba incriminatoria, por no existir garantía alguna de que la aportada fuera la que se había entregado para la reparación al acusado. Lo hallado deber ser descrito y tomado con las debidas garantías, puesto en depósito con las debidas garantías y analizado con las debidas garantías. El artículo 338 LECr ., redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre previene que los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el artículo 324 se recogerán de tal forma que se garantice su integridad y el Juez acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito, y en el presente caso no fue recogida por fedatario judicial en el lugar del delito, ni depositada en un organismo oficial a disposición judicial, al ser necesario tener la seguridad de que lo que se traslada, analiza y se exhibe es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza.
Así pues procede confirmar la sentencia impugnada, pues la prueba de indicios, que trata de impedir la impunidad de conductas como la enjuiciada en la que el autor o autores realizan el ilícito desde la clandestinidad de sus actos, permite que el Tribunal alcance la convicción de culpabilidad y participación del autor en el hecho delictivo, aunque se carezca de prueba directa, mediante un juicio de inferencia o deducción con apoyo en la existencia de indicios o hechos, debiendo ser la inferencia razonable, es decir que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, ( Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre , 1/96 de 19 de Enero , 507/96 de 13 de Julio 515/96, de 12 de Julio , 1026/96 de 16 de Diciembre , entre otras muchas etc.), requisitos cumplidos sobradamente en la sentencia impugnada, donde efectuando un análisis pormenorizado de los hechos, el Juez 'a quo' tras valorar los testimonios prestados en su presencia pone de manifiesto los múltiples indicios que llevan al convencimiento de que el acusado estuvo realizando actos propios de la profesión de protésico dental sin estar en posesión del título oficial que le habilitara, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando la condena del apelante.
CUARTO.-Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarles al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal y art. 240 de la L.E.Cr .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en el Juicio Oral nº 296/14 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
