Sentencia Penal Nº 136/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 136/2016, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 32/2015 de 02 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 136/2016

Núm. Cendoj: 22125370012016100176

Núm. Ecli: ES:APHU:2016:178

Núm. Roj: SAP HU 178/2016

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00136/2016
-
CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Teléfono: 974-290145
Equipo/usuario: ATA
Modelo: N87800
N.I.G.: 22125 37 2 2015 0101195
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2015
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Matías , Jose Antonio
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR PASCUAL OBIS, MARIA DEL MAR PASCUAL OBIS
Abogado/a: D/Dª LOURDES MONTORIO LORIZ, CRISTINA DOLCET MENDOZA
Rollo penal 32/15 S021116.01S
Proc. Abrev. 17/15 de Huesca 1
Sentencia Penal Número 136
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En la Ciudad de Huesca, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 17/15, rollo 32, del
año 2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca, seguida por el
procedimiento abreviado, por presunto delito contra la salud pública en el que se acusa a Jose Antonio nacido
en Agramunt(Lleida), el día NUM000 de mil novecientos noventa y cuatro, hijo de Juan Antonio y de Matilde ,

con D.N.I. NUM001 , domiciliado en Monzón (Huesca), en la calle DIRECCION000 núm. NUM002 , NUM003
, sin antecedentes penales, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia, y en LIBERTAD PROVISIONAL
, de la que estuvo privado el día diez de agosto de dos mil catorce, a disposición de esta causa, en la que
actúa representado por la Procuradora doña María del Mar Pascual Obis, con la asistencia de la Letrada doña
Cristina Dolcet, y a Matías , nacido en Barbastro (Huesca) el DIRECCION001 de mil novecientos ochenta
y nueve, hijo de Fulgencio y Custodia , con D.N.I. NUM004 , domiciliado en Monzón (Huesca), en la calle
DIRECCION002 núm. NUM005 , sin antecedentes penales, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia,
y en LIBERTAD PROVISIONAL , de la que estuvo privado el diez de agostos de dos mil catorce, a disposición
de esta causa, en la que actúa representado por la Procuradora doña María del Mar Pascual Obis, con la
asistencia de la Letrada doña Lourdes Montorio Lóriz. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y actúa como
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don SANTIAGO SERENA PUIG, quien expresa el parecer de esta Sala sobre
la resolución que merece la presente causa, en la que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, tras relatar a su modo los hechos enjuiciados, defendió que éstos eran constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, del que eran responsables en concepto de autores los acusados Jose Antonio y Matías , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para los que solicitó para cada uno de los acusados, la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 500 euros con 20 días de privación de libertad en caso de impago. Se de a la sustancia intervenida el destino legal, previsto en los arts. 127 y 374 del Código Penal en relación con el art. 367 de la Lecrim . Costas.



SEGUNDO .- Las defensas de los acusados, en sus calificaciones provisionales, sostenían que los hechos, en cuanto se refieren a la actuación de los acusados, no eran constitutivos de infracción penal alguna, solicitando su libre absolución.



TERCERO .- Al comienzo del juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal de conformidad con el acusado y con carácter previo a la celebración del Juicio Oral, modifica sus conclusiones provisionales respecto de Jose Antonio y retira la acusación respecto de Matías todo ello en el sentido siguiente: - Primera : En fecha 10 de agosto de 2014 sobre las 02:00 horas el acusado Jose Antonio mayor de edad y sin antecedentes penales llevaba para su posterior e ilícita venta 12 papelinas de sustancia estupefaciente que analizadas resultaron ser 8 gramos con 18 miligramos de anfetaminas con una riqueza en principio activo de 12%.

La sustancia estupefaciente hubiere alcanzado según las tablas de la OCNE un precio en el mercado ilícito de 458,16 euros.

No consta que Matías quien estaba con Jose Antonio en el momento de su detención conociere en modo alguno que el acusado portara la referida sustancia estupefaciente.

- Segunda : Los hechos narrados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 párrafo segundo del Código penal .

- Tercera : Del referido delito es autor el acusado Jose Antonio ( artículo 27 y 28 C.P .) - Cuarta : No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- Quinta : Procede imponer al acusado Jose Antonio la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 458,16 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 150 euros o fracción que dejare de abonar.

El Fiscal interesa que el acusado sea condenado en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .' HECHOS PROBADOS 1. En fecha 10 de agosto de 2014 sobre las 02:00 horas el acusado Jose Antonio mayor de edad y sin antecedentes penales llevaba para su posterior e ilícita venta 12 papelinas de sustancia estupefaciente que analizadas resultaron ser 8 gramos con 18 miligramos de anfetaminas con una riqueza en principio activo de 12%.

2. La sustancia estupefaciente hubiere alcanzado según las tablas de la OCNE un precio en el mercado ilícito de 458,16 euros.

3. No consta que Matías quien estaba con Jose Antonio en el momento de su detención conociere en modo alguno que el acusado portara la referida sustancia estupefaciente.

Fundamentos


PRIMERO .- El art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone, en sus apartados primero y segundo, que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga la pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en el acto de juicio, si la pena no excediera de seis años, como en el presente caso acontece, y deberá dictarse sentencia de estricta conformidad con la calificación aceptada por las partes, salvo que a partir de la descripción del hecho aceptado por todas ellas resulte que el mismo carece de tipicidad penal, o sea manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de la pena o de su preceptiva atenuación. Por todo ello, no concurriendo ninguno de los supuestos excepcionales últimamente indicados y habiendo formulado las partes, con el asentimiento de los acusados, la petición de que se dicte sentencia de conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, procede hacerlo así, sobrando mayores razonamientos para indicar que los hechos declarados probados en esta resolución, que también han sido aceptados, son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368, párrafo segundo del Código Penal .



SEGUNDO .- Del expresado delito, con su conformidad, es autor responsable, voluntario, material y directo el acusado Jose Antonio ; conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 CP .



TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO .- Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente y tiene impuesto por la Ley el pago de las costas procesales. Así lo disponen los artículos 116 y 123 CP , debiendo estarse además a las conclusiones del Ministerio Fiscal, que fueron aceptadas por todas las partes.

Vistos, además de los citados, los artículos citados y los de general y pertinente aplicación; y por todo lo que antecede,

Fallo

Condenamos, con su conformidad, al acusado Jose Antonio como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos ( 2 ) años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, multa de cuatrocientos cincuenta y ocho euros con dieciséis céntimos ( 458,16 € ), con responsabilidad personal subsidiaria de un ( 1 ) día de privación de libertad por cada ciento cincuenta ( 150 ) euros o fracción que dejare de abonar, y al pago de las costas.

Absolvemos al acusado Matías de los hechos delictivos por los que se le acusa penalmente, por lo que dejamos sin efecto cuantas medidas cautelares personales o reales se hubieran acordado contra él en esta causa.

Procédase al comiso de la droga, debiendo procederse a la destrucción de la droga ocupada, si no se hubiese realizado ya.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual ha estado el acusado ahora condenado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiere sido computado en otra ejecutoria.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, si las partes entienden que no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo de su conformidad libremente prestada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado don SANTIAGO SERENA PUIG, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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