Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 136/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 127/2016 de 02 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 136/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100150
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0007111
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 127/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Juicio Rápido 32/2015
Apelante: D./Dña. Luis Pedro
Procurador D./Dña. JOSE JAIME LLAMAZARES MODINO
Letrado D./Dña. PEDRO JAVIER GARRIDO COTANILLA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 136 /2016
En Madrid, a 3 de Marzo de 2016.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de juicio rápido nº 32/2015, procedente del Juzgado de lo Penal 5 de Getafe por un delito de amenazas leves contra Luis Pedro , representado por el Procurador D. JOSÉ JAIME LLAMAZARES MODINO y defendido por el Letrado D. PEDRO JAVIER GARRIDO COTANILLA.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe se dictó sentencia con fecha 31/08/2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:
' ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que:
Luis Pedro mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, tiene una relación de pareja con Socorro desde hace unos 35 años, viviendo juntos en el domicilio situado en la CALLE000 de Leganés.
Luis Pedro bebe bastante alcohol los fines de semana, empezando los viernes, lo que le afecta parcialmente en su capacidad de entender y actuar conforme a dicha comprensión y le pone agresivo, y el fin de semana del 10.07.2015 por la tarde discutió con Socorro porque ésta le negaba dinero, ante lo cual Luis Pedro le dijo a Socorro : 'De la cárcel se sale, pero del cementerio no' . El día 11.07.2015 por la mañana siguió la discusión y Luis Pedro le dijo a Socorro : 'Puta, mal parida, te tengo que matar', ante lo cual Socorro llamó a la Policía Nacional, quien detuvo a Luis Pedro .'
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Pedro como autor responsable de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 171-4º del Código Penal , concurriendo el subtipo agravado del párrafo 2 del artículo 171-5º CP , con la atenuante de embriaguez del artículo 21.1 º, 20.2 y 21.7º del Código Penal , a la pena de 60 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Socorro y al lugar donde ésta resida a una distancia de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante UN AÑO y costas.
Se mantienen las medidas cautelares acordadas por el Auto de fecha 12 de Marzo de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés , consistente en prohibición a Luis Pedro de aproximarse a la persona de Socorro , así como a su domicilio y lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con la misma mediante cualquier forma o procedimiento, durante la tramitación del eventual recurso de apelación, y hasta que la presente sentencia sea revocada o, en el caso que fuera confirmada, hasta que Luis Pedro sea requerido de su cumplimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis Pedro , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora Doña Paloma Prieto González, actuando en nombre y representación de Luis Pedro , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 32/2015 con fecha 14 de octubre de 2015 , aclarada por el auto dictado con fecha 14 de octubre de 2015.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, puesto que consideraba que la declaración de la denunciante no había sido suficiente para calificar los hechos como constitutivos de un delito de amenazas ya que, aunque describió dos acciones, ocurrida una el viernes 10 de julio de 2015, de madrugada, no denunció los hechos, sabiendo que iba a regresar el acusado, respecto del cual la propia víctima aseguró que era una buena persona y que no iba a cumplir sus amenazas, debiendo de tenerse también en cuenta el contexto de la discusión del día 11 de julio por la mañana, en que el condenado se negó a acudir a recoger a su hijo a Madrid, al no encontrarse en condiciones.
Consideraba que existía una situación de grave deterioro de la relación, que desembocaba en discusiones frecuentes y cuyo remedio sería solicitar el divorcio y dejar de convivir, pero que no fundamentaba una condena penal, al exceder del principio de intervención mínima del derecho penal.
Asimismo, alegaba infracción de ley por indebida aplicación del artículo 171.4 del Código Penal , habida cuenta de que la denunciante no creyó que el denunciado fuese a cumplir las presuntas amenazas, habida cuenta de que el día 10 de julio no abandonó el domicilio ni denunció los hechos a la policía, por todo lo cual procedía la aplicación del apartado 6 del artículo 171 del Código Penal y la imposición de la pena inferior en un grado, para el caso de que no se absolviese a su patrocinado.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 7 y siguientes, la declaración en la comisaría de policía de Socorro , obrante a los folios 20 a 24 y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 65 a 68; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 70 a 72 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En dicho acto, el acusado manifestó que había mantenido una relación sentimental con la denunciante de 35 años de duración y que se fue de la casa hace dos meses, cuando ocurrieron los hechos de la denuncia. El día 10 de julio discutieron y se acostó para evitar males. El día 11 llamó su hijo para que le fueran a buscar a Madrid, pero él no estaba en condiciones y la novia de él estaba embarazada, ella cogió las llaves del coche cabreada y él bajó a la calle. Vino la policía y le detuvo. Discuten mucho. El día 10 de julio no recuerda que dijera: 'De la cárcel se sale, pero del cementerio no', ni 'puta, hija de puta, mal parida, te tengo que matar'. Tampoco recuerda que el día 11 le dijera: 'Hija de puta, cómo me haces esto, te voy a matar' delante de la policía.
Socorro , a su vez, manifestó que ha mantenido una relación sentimental de 35 años con el acusado. El día 11 de julio le denunció por amenazas acaecidas el día 10 y el día 11. El viernes él bebió mucho, se acostó durante una hora y, cuando se levantó, le pidió dinero. Ella le dijo que no tenía y él le contestó que de la cárcel se sale, pero del cementerio no. El sábado discutieron porque iban a recoger a su hijo a Madrid y él había estado toda la noche por ahí y dijo que no se encontraba en condiciones. Ella guardó las llaves del coche porque se lo dijo su hijo y él le dijo: 'Te tengo que matar, voy a prender fuego al piso contigo dentro'. Él no es mala persona, sólo cuando bebe. Sintió miedo porque estaba agresivo y pensó que estaba en peligro. Por eso han roto la convivencia. No oyó lo que él dijo cuando le detuvieron.
Este Tribunal no aprecia la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas efectuada por el Magistrado Juez a quo, habida cuenta de que las declaraciones de la denunciante han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, en tanto que el acusado no ha negado categóricamente haber proferido las referidas amenazas, limitándose a señalar que no recordaba haberlas efectuado.
Por otra parte, la denunciante manifestó en el acto del juicio oral que dichas amenazas le infundieron temor y que pensó que estaba en peligro.
No se considera tampoco procedente la aplicación del apartado 6 del artículo 171 del Código Penal , habida cuenta de que las amenazas fueron reiteradas en dos días consecutivos y ni las circunstancias personales del autor ni las concurrentes en la realización de los hechos justifican la minoración de la pena.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 32/2015 con fecha 31 de agosto de 2015 , aclarada por el auto dictado con fecha 14 de octubre de 2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
.
