Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 136/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 342/2016 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 136/2016
Núm. Cendoj: 28079370032016100160
Núm. Ecli: ES:APM:2016:3920
Núm. Roj: SAP M 3920/2016
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: MSC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0035328
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 342/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 303/2014
SENTENCIA NÚMERO 136/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO
------------------------------------------------------------Madrid a 10 de marzo de 2016.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 303/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de esta Capital y seguido por delito de robo
con intimidación siendo parte en esta alzada como apelante Amador , representado por el Procurador Sra.
Vilarasau Rodrigo y el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 24 de noviembre de 2015 cuyo FALLO decretó: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Amador como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1 del Código Penal en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 22.8º del Código Penal , y con la atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Amador que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 342/2016; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 9-03-2016, declarándose los autos vistos para sentencia.
II- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos sobre los que se sustenta el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia, se articula por error en la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo y que le llevó a declarar los hechos constitutivos de un delito de robo con intimidación en tentativa, mientras que la representación del acusado considera aplicable el artículo 16.2 del Código Penal que contempla el desistimiento voluntario.
Dentro del citado precepto se contemplan dos tipos o maneras de desistimiento, denominados, desistimiento voluntario y arrepentimiento eficaz. El primero de ellos, que es el que ahora nos ocupa, se correspondería con la tentativa inacabada, en cuanto se refiere a aquellos casos en que, una vez iniciada la ejecución, el autor desiste de continuar con el resto de los actos que faltarían para la consumación del delito.
La cuestión se centra en determinar cuándo el desistimiento es o no voluntario, lo que ofrece pocas dudas cuando el desistimiento se produce porque han surgido obstáculos insalvables. Ahora bien, cuando se trata de impedimentos relativos, también la jurisprudencia lo considera ineficaz en aquellos casos en que han surgido nuevas dificultades o sobrevenido hechos nuevos inesperados o por ser más arriesgada la consumación o porque finalmente el infractor teme ser descubierto ( STS. 224/2005 de 24.2 ).
Pues bien, este último es el supuesto en que nos encontramos ya que el acusado, que había planificado perfectamente cómo llevar a cabo el robo, tapándose el rostro con la mascarilla, llevando oculta la pistola detonadora y esperando a que la cajera se encontrara sola, desistió del apoderamiento no por un freno moral como pretende sostener, sino porque los inesperados gritos de la cajera, que alertaban al resto de personas del establecimiento, aumentaba el riesgo de ser detenido y ante esta disyuntiva -coger el dinero y salir corriendo o marcharse sin él intentando pasar desapercibido- optó por ésta última, saliendo despacio, sin llamar la atención y cambiando su aspecto en cuanto pudo, a fin de evitar ser detenido.
No hubo, por tanto, desistimiento voluntario, sino sobrevenido por los gritos de la cajera y el temor a su detención que intentó evitar con la conducta antes expuesta, por lo que no cabe estimar el motivo examinado, siendo los hechos constitutivos de un delito de robo con intimidación intentado, sin que sea de aplicación el artículo 16.2 del Código Penal lo que conlleva la desestimación del segundo motivo de recurso.
Finalmente la representación del acusado alega infracción del artículo 22.8 del Código Penal que tampoco puede prosperar, puesto que aun cuando se iniciara el cómputo del plazo preciso para la rehabilitación el mismo día de firmeza de la sentencia, cuando se cometieron los hechos enjuiciados, esto es, el 8-10-2013, dicho plazo no habría transcurrido, puesto que le fueron impuestas dos penas de un año y tres meses cada una, por lo que el plazo correspondiente sería de tres años y por tanto no se habría cumplido hasta el 15 de julio de 2014.
SEGUNDO.- Por su parte el Ministerio Fiscal impugna la sentencia de instancia por considerar improcedente la rebaja en dos grados de la pena por aplicación del artículo 16 del Código Penal , extremo del que discrepa este Tribunal, haciendo suyos los razonamientos del Juez a quo, en tanto que es incuestionable que nos encontramos ante una tentativa inacabada, sin que los actos ejecutados hasta el momento del desistimiento, entrañen especial gravedad y por ello se considera aplicable la doctrina jurisprudencial que pacíficamente estima procedente la rebaja en dos grados de la pena cuando se trata de tentativas inacabadas.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Amador contra la sentencia de fecha 24-11-2015 dictada por el Juzgado Penal número 13 de los de Madrid en Juicio Oral 303/2014 DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
