Sentencia Penal Nº 136/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 136/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 432/2016 de 03 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 136/2016

Núm. Cendoj: 28079370072016100126

Núm. Ecli: ES:APM:2016:4791

Núm. Roj: SAP M 4791/2016


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0048624
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 432/2016
Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 131/2015
Apelante: D./Dña. Camilo
Procurador D./Dña. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA
Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR HERRAIZ BLASCO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 136/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Don Francisco José Goyena Salgado
Doña María Teresa García Quesada
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a cuatro de abril de dos mil dieciséis
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 131/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de
quebrantamiento de medida cautelar contra Camilo , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de
recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo
y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado
con fecha 26 de octubre del 2015 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 26 de octubre de 2015 , siendo sus hechos probados: '
PRIMERO.- Se declara probado que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares dictó, en sus Diligencias Previas nº 1891/2013, auto de fecha 17/10/2013 por virtud del cual imponía a Camilo , español, mayor de edad y sin antecedentes penales, la prohibición de acudir al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Alcalá de Henares y de acercarse al mismo a una distancia inferior a 500 metros así como la de acercarse a Valle en la distancia indicada y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación del procedimiento, procedimiento que dio lugar al Juicio Oral 198/14 en el que se dictó sentencia de fecha 18/09/2014 de contenido absolutorio.



SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que el 30/04/2014, cuando agentes de la Policía Nacional acudieron al domicilio indicado a fin de hacer entrega de una citación a la Sra. Valle , encontraron en el mismo también a Camilo , quien había regresado al mismo a fin de contar con el apoyo de su madre en el tratamiento médico que estaba siguiendo para su trastorno mental, y con el consentimiento de ésta.'.

Y su Fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Camilo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, con concurrencia de la atenuante de actuar por hechos o impulsos externos del art. 21.7 CP a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Corresponde a Camilo el pago de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- En fecha 18 de marzo de 2016 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 4 de abril de 2016, sin celebración de vista.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia recurrida.

Añadiéndose: el acusado actuó en todo momento en la creencia firme de que se había dejado sin efecto la orden de alejamiento anteriormente acordada.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia dictada en primera instancia es impugnada por la representación procesal de D. Camilo , son dos los argumentos que se esgrimen en el recurso de apelación que ahora se resuelve, que podríamos decir que se reducen a uno la ausencia de dolo en la conducta del hoy apelante pues creyó, siguiendo el consejo de su madre, que la orden de alejamiento había sido dejada sin efecto.

En el art. 14 se describe, en los dos primeros apartados, el error de tipo, que supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo. Esta clase de error tiene distinta relevancia, según recaiga sobre los elementos esenciales del tipo, esto es, sobre un hecho constitutivo de la infracción penal -núm. 1- o sobre alguna de las circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven. -núm. 2- En el primero de los casos, sus efectos se subordinan al carácter vencible o invencible del error. En el segundo, la simple concurrencia del error sobre alguna de aquellas circunstancias cualificativas, impide la apreciación de ésta.

El error de prohibición, a que se refiere el apartado 3 del mencionado art. 14 del CP , se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y que hace referencia a la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, es decir, cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente (suele distinguirse entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la Ley de la autorización para la ejecución de una acción típica -causa de justificación- o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación), siendo vencible o invencible en la medida de que el autor haya podido evitarlo, de modo que mientras que el primero supone una disminución de la pena, el segundo excluye la responsabilidad criminal.

Ahora bien, sobre el error en general, sea de la clase que sea, como dice la sentencia recurrida, la doctrina de nuestro Tribunal Supremo es reiterada y pacífica a la hora de señalar como bases esenciales del mismo las siguientes: a) Tiene un carácter excepcional en su aplicación ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la ley no evita su cumplimiento; b) Por ello esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega con inversión de la carga de la prueba. En ese sentido, señala la jurisprudencia ( STS de 10 de febrero de 2005 ) que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho, de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia; y c) la incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción, pues (obvio es decirlo) será más proclive a sufrir error una persona analfabeta o de baja cultura, que otra más culta o que tenga necesidad de saber por su oficio lo que es lícito o ilícito.

No obstante, sobre este último particular la propia jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal (STS de 17 de octubre de 2006 ) ha señalado que la construcción de un error de prohibición en un mundo tan intercomunicado y permeable a la información, como el que vivimos, ofrece más dificultades que en otras épocas. No deja de ser una concepción teóricamente impecable pero de complicado ajuste a la realidad. Hoy día el desconocimiento absoluto de la antijuridicidad de un hecho de esta naturaleza es de difícil acreditación en el caso concreto.

Existe práctica unanimidad en considerar que no se puede construir el error de prohibición sobre la base de que el sujeto no conoce, de forma pormenorizada y con detalles técnicos, la normativa que está infringiendo.

Entiende este Tribunal que a tenor del material probatorio obrante en la causa, consistente en los informes médicos de los que resulta que Camilo se encuentra sometido a tratamiento psiquiátrico pues padece un trastorno de personalidad, teniendo reconocida una discapacidad del 38%, estando sometido a tratamiento médico de forma continua, y que acudió al domicilio materno, porque ésta se lo indicó en la creencia de que la orden de alejamiento había dejado de estar vigente puesto que ella así lo había solicitado, Camilo actuó en la creencia de estar obrando lícitamente, de modo tal que puede concluirse la existencia de un error de prohibición .

En efecto que consta en la causa abundante prueba documental, aportada por la defensa que evidencia la existencia de ese padecimiento psiquiátrico, y el visionado de la grabación del juicio oral permite igualmente conocer que la madre de Camilo al conocer que su hijo había iniciado de nuevo el tratamiento médico que le era preciso, fue ella la que acudió en busca de su hijo y le dijo que volviera a la casa, lo que hizo en la creencia de que la orden no estaba en vigor, pues ella había acudido al guiado pidiendo se dejase sin efecto tal medida y su hijo confiando plenamente en ella volvió a casa. En estas condiciones no puede afirmarse sin género alguno de duda que Camilo actuara con conciencia de la ilicitud de sus actos, sino antes al contrario en la creencia de que lo que hacía, era lícito.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas tanto en la primera instancia como en la presente alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Pavón Vela en representación de Don Camilo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, de fecha 26 de octubre de 2015 y a los que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOS la misma, ABSOLVIENDO A Camilo del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que venía condenado, con declaración de oficio las costas causadas en primera instancia y en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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