Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 136/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 112/2015 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 136/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100133
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00136/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA
2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968 229183 / 271373
213100
N.I.G.: 30019 41 2 2012 0401704
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000112 /2015
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Abilio
Procurador/a: D/Dª JUANA MARIA LOZANO GARCIA
Abogado/a: D/Dª ADELA GARCIA LOPEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento:Rollo apelación nº 112/2015
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan Del Olmo Gálvez
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistrados/as
SENTENCIA Nº 136/2016
En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de febrero dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 365/2013 , por delito de continuado de daños mediante incendio contra D. Abilio , como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. Juana María Lozano García y defendido por la Letrada Dña. Adela García López, y el Ministerio Fiscal como apelado.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 112/2015, señalándose el día 19 de febrero de 2016 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia el 3 de marzo de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'Se declara probado que a una hora no determinada, cercana a las 2:00 horas del día 15 de diciembre de 2011, el acusado Abilio , se aproximó a las casas de sus vecinas Lorena ( DIRECCION000 NUM000 , de la localidad de Cieza), Sonia ( DIRECCION000 NUM001 ) y Angelina ( DIRECCION000 NUM002 )- con todas las cuales mantiene desde hace años una fuerte controversia vecinal por el arreglo de la calle- colocando en la puerta de cada una de las referidas viviendas varias esponjas empapadas de gasolina, a las que seguidamente prendió fuego.
Habiendo oído Lorena ruidos extraños en la puerta de su domicilio, se dirigió a la misma y se percató de que estaba ardiendo por el otro lado, viendo huir del lugar a su vecino Abilio .
Igualmente otro vecino del lugar, Rodolfo , que en ese momento estaba despierto, se asomó a la ventana de su vivienda al escuchar ruidos, observando como Victoriano se encontraba junto a la puerta de Lorena , la cual estaba ardiendo, y seguidamente se marchaba del lugar introduciéndose en su domicilio ( el acusado reside en el DIRECCION000 NUM003 ).
Los daños causados en la vivienda de Angelina han sido determinado en la suma de 540,00 euros; los causados en la de Sonia , en 380,00 euros, y los ocasionados en la de Lorena en 360 euros; habiendo sido éstas dos últimas indemnizadas por sus correspondientes compañías aseguradoras.
El acusado Abilio nació en Cieza el día NUM004 de 1959, es titular del DNI NUM005 y sus antecedentes penales no han sido aportados todavía a la causa'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno al acusado Abilio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de daños mediante incendio de los artículos 263 y 266.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil el penado Abilio deberá indemnizar a Angelina en la cantidad de 480 euros por los daños causados. '
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Abilio , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por ello el apelante termina interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se dicte otra absolviendo a D. Abilio .
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en informe de 26 de mayo de 2015, se opuso al recurso de apelación por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba que ha sido exclusivamente indiciaria. El recurrente mantiene que no se ha practicado prueba directa ni concluyente sobre la culpabilidad del acusado, y entiende que los indicios que ha tenido en cuenta la Juzgadora no tienen la suficiente entidad como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Y ello porque:
1º) Ninguno de los testigos le vieron la cara al acusado ni tampoco prenderle fuego a las puertas.
2º) No existen pruebas de identificación como huellas dactilares o datos lofoscópicos, ni muestras del lugar.
3º) La Juez no ha tenido en cuenta condiciones de iluminación del lugar de los hechos, que era de noche, los perjuicios de los vecinos y la avanzada edad de los mismos con dificultades de visión.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia en base a sus propios fundamentos jurídicos.
SEGUNDO:El recurso de apelación esgrime como motivo que no existen pruebas de cargo suficientes y válidas para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, entendiendo que los indicios en que se apoya la Juez a quo no constituyen pruebas suficientes de su responsabilidad.
La STS de 28/9/2012 indica que ' El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional - entre otras, Sentencia 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas con las garantías necesarias referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-)....'.
En este mismo de orden de cosas indica la STS de 27/10/2009 (Rec 152/2009 ) que '...no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991 , la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 - artículo 6.2 .- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 - artículos 14.2 -, implica sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción - de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.
Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre , 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre ), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 ).
TERCERO: En la sentencia objeto del recurso la Juez a quo, basa su convencimiento de los hechos en la valoración de la prueba practicada, a través de la prueba de indicios.
La parte recurrente sostiene que los indicios en que se apoya la Juez, no tienen entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente; y que en todo caso la Juez a quo a incurrido en error en la valoración de la prueba.
Analizadas las actuaciones, la alegación de error en la valoración de la prueba debe ser desestimada; pretendiendo la parte recurrente sustituir la valoración de pruebas efectuada en la instancia.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, - como es el caso- en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez 'a quo' en uso de las facultades qué le confiere los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio por regla general, de la autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y del que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisfacer la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24,2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva oposición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, principios que no alcanzan al tribunal llamado revisar dicha valoración realizada en la instancia.
Así se concluye que la valoración de la prueba realizada por la juez, en su facultad de libre apreciación ( artículo 741 L.E.Crim ) es plenamente compatible con el derecho la presunción de inocencia, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17/12/1085 , 23/6/1986 , 13/5/1987 , y 2/7/1990 , entre otras), y únicamente debe ser modificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve manifiesto claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y alcance que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad práctica establecida en la resolución apelada. Es decir, debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente errónea, porque exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las practicadas.
Más concretamente, la jurisprudencia el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S de 11 febrero 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5 febrero 1994 ).
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En el presente caso sobre la base de la declaración de los testigos propuestos, debe concluirse que existen pruebas de cargo con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, que permiten llegar a la conclusión reflejada en la sentencia recurrida, no apreciándose error en la valoración de la prueba que en dicha resolución se realiza, en cuanto a los hechos delictivos que se han declarado probados.
La sentencia recurrida en base a los indicios que refleja en su fundamento jurídico primero, declara acreditados los hechos declarados probados, y a igual conclusión debe llegarse por esta sala.
La S.T.S. de 17 de octubre de 2.013 indica al tratar la prueba indiciaria:
'Asimismo esta Sala ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida a partir de la prueba indiciaria, siempre que concurran una serie de requisitos:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.
Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de persevidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE .
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc . 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del como se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE , los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim ( SSTS 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).
En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata ( STS 25.4.96 ). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, ( art. 120.3 CE ), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho- consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.
En definitiva como decíamos en la sentencia de 16.11.2004 , es necesario que 'la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aún cuando ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el Órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios , siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia .. 'y' en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano'.
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, resulta que son numerosos los indicios existentes e interrelacionados de los que la Juez a quo ha podido inferir de manera lógica que fue el acusado el autor del delito de daños provocados por incendio que se le imputa.
Así constan en el fundamento de derecho primero de la sentencia, los indicios que llevan a la juzgadora a la conclusión de la autoría del acusado del delito de daños por incendio.
La Juzgadora se basa fundamentalmente en la declaración prestada por los testigos Lorena y Rodolfo , respecto de las que no alberga duda de su veracidad, a la par de que son constantes en el tiempo y reiteradas.
Lorena declaró que el día de los hechos, por la noche, cuando estaba en el sofá de su casa, vio en la estufa que tenía enfrente como un reflejo de una llama, entonces giró la cabeza y por la ventanilla de la puerta vio una llama de fuego; que abrió la puerta y observó sin género de duda a su vecino Abilio salir corriendo dirección su casa, con el que precisamente hace años tuvo un problema; que Abilio portaba algo en las manos pero no puede concretar.
El testigo Rodolfo declaró que el día de los hechos, sobre las 2:00 horas, vio a través de su ventana a su vecino Abilio pasar corriendo dirección a la casa de Lorena , que se asomó y vio en la puerta de la casa de Lorena a Abilio , estando la puerta ya ardiendo; que las puertas de sus otras dos vecinas también estaban ardiendo.
Asimismo, junto a la declaración de los testigos que ven al acusado en el lugar de los hechos cuando las puertas están ardiendo, consta acta de inspección ocular obrante en el folio 10 de las actuaciones, no impugnada por las partes, que deja constancia de que las puertas de las viviendas en cuestión estaban incendiadas de la mitad para abajo y en la base había restos de esponjas empapadas en gasolina.
El acusado negó ser autor del incendio que nos ocupa, porque el día de los hechos, sobre las 2:00 horas estaba durmiendo en su casa con su esposa e hija. Sin embargo, como verifica la Juez a quo, su versión de los hechos resulta contradicha por Dña. Lorena y D. Rodolfo , al manifestar haber visto al acusado en el lugar de los hechos, en concreto, Lorena declaró que en la misma puerta de su vivienda cuando estaba ardiendo ésta y las puertas de sus vecinas, y Rodolfo que lo había visto momentos antes correr en dirección la casa de Lorena y después correr en dirección a su casa. Además, su propia esposa declaró que no podía descartar que su marido no hubiera salido del domicilio la misma noche en que tuvieron lugar los incendios.
En resumen, la inexplicada presencia del acusado en el lugar de los hechos en el momento en que estaban ardiendo las puertas de las viviendas; la ausencia de cualquier otra causa posible origen del fuego; la conducta huidiza del acusado al ver a su vecina, junto con la ausencia de cualquier otra persona en las inmediaciones, y las malas relaciones existentes, son indicios que estimamos plenamente acreditados en base a la prueba practica, y dado su número, interrelación y conexión con el hecho delictivo, estimados que son suficientes para llegar al convencimiento preciso en sede penal para fundamentar la condena del acusado.
En suma atendiendo a los principios sentados por la jurisprudencia del T.S sobre la prueba de indicios como fuerza suficiente para enervar la presunción de inocencia, junto con las pruebas practicadas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, ya que la parte apelante en suma discrepa de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora q quo, bajo los principios de inmediación, pretendiendo sustituir su legítima apreciación de la prueba por la valida valoración de la misma realizada en la sentencia recurrida; siendo ajustada la misma y procediendo la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abilio contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, en el Juicio Oral nº 365/2013 -Rollo Nº 112/15 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
