Sentencia Penal Nº 136/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 136/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 116/2015 de 11 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 136/2017

Núm. Cendoj: 03014370102017100124

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2032

Núm. Roj: SAP A 2032/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2015-0005027
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000116/2015- RECURSOS-A3 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000310/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Apelantes:
Casiano
Procurador: ALEJANDRA DA CRUZ RENEDO
Violeta
Procurador : DANILO ANGELINI
Abogado: MARIANA IVANOV YORDANOVA
SENTENCIA Nº 000136/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a once de abril de dos mil diecisiete
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 6 de

mayo de 2015, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero
000310/2012 , procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Vicente delRaspeig, procedimiento
Abreviado núm. 84/11, por delito de falsedad en documento mercantil.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Casiano representado por la Procuradora
Dª Alejandra Da Cruz Renedo, y asistido del Letrado Sr. González-Moro, y Violeta , representado por
el Procurador de los Tribunales D. DANILO ANGELINI y dirigido por la Letrada Dª MARIANA IVANOV
YORDANOVA ; y el MINISTERIO FISCAL representado por el Sr. Alcáraz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Casiano y Violeta en fecha 5-11-2010 formalizaron en calidad de arrendatarios un contrato de alquiler de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de San Vicente del Raspeig con su propietario Indalecio en virtud del cual debían abonar en concepto de alquiler la cantidad de 450 euros mensuales, al serles reclamadas estas cantidades que no le eran abonadas al arrendador, ambos acusados de común acuerdo, acudieron a la oficina de La Caixa sita en la calle Ancha de Castelar nº 39 de San Vicente del Raspeig el día 22-11-2010 a las 11,24 horas y afectuaron una transferencia desde la cuenta de la acusada Violeta a la cuenta bancaria de Indalecio por un importe de 0,09 euros, una vez obtenido el documento, lo alteraron y por medio de recortes sustituyeron el importe real de la tansferencia- 0,09 euros- por la cantidad de 900 euros y este documento le fue exhibido y entregado a Indalecio a los efectos de acreditar un pago que no era cierto y poder permanecer más tiempo en la vivienda alquilada. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que CONDENO a Casiano con autor de un delito de falsedad en documento mercantil tipificado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.3º del C.P ., con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con pago de las costas procesales.

Que CONDENO a Violeta como autora de un delito de falsedad en documento mercantil tipificado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.3º del C.Pl, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo duante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Casiano y Violeta se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando:error en la valoraciónde la prueba con vulneracióndel derecho de presunción de inocencia.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Sra. Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de Violeta .

El primer motivo de recurso es infracción de precepto legal por aplicación indebida del articulo 392 en relación con el articulo 390.1 y 2 del Código Penal .

Invocando la sentencia nº 11/2015, de 29 de enero del Tribunal Supremo , argumenta el recurrente que la falsedad sobre una fotocopia no constituye delito de falsedad en documento oficial o mercantil, sino como máximo falsedad en documento privado.

Sin embargo, la sentencia citada, literalmente establece: 'En definitiva, la más reciente jurisprudencia respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental, STS. 386/2014 de 22.5 , distingue los siguientes supuestos: 1º las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada.

Aunque no quepa descartar en abstracto que la fotocopia pueda ser usada en algún caso para cometer delito de falsedad, lo cierto es que tratándose de documentos oficiales esta caracterización no se transmite a aquélla de forma mecánica. Y, por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal ( STS. 25.6.2004 ).

2º Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado ( STS. 939/2009 de 18.9 ).

3º La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial ( art. 390.1.1CP ).

4º en el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (art, 390.1.2°), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento mercantil u oficial- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular ( STS. 1126/2011 de 2.11 ).

Igualmente en los casos en que partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase. No se trata de una fotocopia que se quiere hacer responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.

Como hemos dicho en SSTS. 183/2005 de 18.2 , 1126/2011 de 2.11 , la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como puede ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización. Medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, ninguna que el resultado induzca a error sobre autenticidad'.

En el presente caso, los acusados no manipularon o alteraron una fotocopia, sino con el extracto original del cajero tras haber hecho una transferencia de 0'09 euros, lo modificaron utilizando fotocopias del documento para hacer figurar que la cantidad transferida era de 900'00 euros, la cantidad adeudada en concepto de arrendamiento.

Se manipula un documento mercantil original utilizando como método su fotocopia haciendo un montaje en el que figure una cantidad superior, por tanto no estamos ante el supuesto de alteración de una fotocopia, sino ante el supuesto expuesto en el anterior apartado cuarto, teniendo el documento simulado la misma consideración y naturaleza que el documento que se pretende simular.



SEGUNDO.- Se argumenta, en segundo lugar, la vulneración del derecho de presunción de inocencia por no haber quedado probado el animo falsario, sino la necesidad de salir de una situación desesperada, y por la inidoneidad de la falsedad.

La prueba de cargo practicada ha sido la declaración del propietario de la vivienda alquilada por los acusados a quien entregaron el documento falso, que manifestó que los 900 euros representaban el pago del primer mes de arriendo y la fianza, y los agentes de Policía intervinientes en los hechos, que han manifestado acerca de la manipulación y alteración del documento que no ha sido negado por el acusado. La razón ultima, móvil o finalidad de la falsedad realizada (ganar tiempo para conseguir un trabajo y obtener ingresos con los que pagar) no obvia el conocimiento y la voluntariedad en la conducta falsaria.

Respecto de la inidoneidad de la falsedad por ser una manipulación burda del documento con alteración de los números, no puede llegarse a tal afirmación, ni considerarse incorrecta la valoración del juzgador de instancia. El arrendador manifiesta que le dieron el documento acreditativo de la transferencia en el cajero del dinero adeudado a su cuenta y le pareció correcto y sirvió para la finalidad buscada que era mantenerse en la vivienda los acusados, independientemente de que el arrendador fuera al banco a verificar el ingreso del dinero por cuanto no le aparecía reflejado en su cuenta.



TERCERO.- El tercer motivo de recurso es la indebida inaplicacion de la atenuante de estado de necesidad. Se ha desestimado la atenuante por no haberse acreditado la misma.

El Tribunal Supremo en auto 1921/2010 de 14 de octubre indica: 'Las circunstancias eximentes han de ser probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficit probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino a favor de la plena responsabilidad penal ( STS 1747/03, 29-12 ). Se ha de precisar, por tanto, que el principio in dubio pro reo sostenido por la defensa, no rige, por tanto, para la aplicación de las eximentes, sino que tiene su ámbito propio en el de la valoración de las pruebas y de cara a condenar o absolver a una persona, pero no para apreciar en ella una causa de inimputabilidad. Por tanto, las dudas que según la defensa, refleja el informe médico forense sobre si el acusado sufre o no un trastorno mental transitorio, deben conllevar irremediablemente a la no apreciación de la eximente completa o incompleta pretendida'.

Y lo mismo cabe decir cuando se trata de atenuantes. Ni siquiera en vía de recurso, se ha aportado documento alguno acreditativo de la situación económica desesperada que se alega como justificación atenuatoria de su responsabilidad penal por la falsedad cometida.

El ultimo motivo aducido, también en sede de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal es la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. La sentencia del Tribunal Supremo 843/2015 indica que 'la jurisprudencia de esta Sala aprecia la atenuante con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio'.

No se han producido retrasos de tal naturaleza y entidad en el presente supuesto.



CUARTO.- Recurso de Casiano .

En primer lugar se alega la prescripción del delito, desestimada al inicio de la vista, por haber transcurrido el plazo de tres años.

El escrito de defensa del recurrente es de 1-7-2013 y el de su esposa, en la fecha de los hechos, es de 2-10-2013, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 17-10-2013. El auto de admisión de pruebas y la diligencia de señalamiento de vista de juicio oral es de 8-7-2014, por lo que correctamente se ha estimado que no ha transcurrido el plazo prescriptivo de tres años..

Los dos siguientes motivos de recurso aducidos reiteran argumentos ya expuestos por la otra recurrente cuya respuesta de la Sala en fundamentos anteriores debe tenerse en este por reproducidos. Así, en cuanto al estado de necesidad, se argumenta que la acreditación de la situación económica familiar desesperada se puede inferir del folio obrante al folio 33 de las actuaciones, extracto de movimientos de la cuenta bancaria de la acusada con un saldo de 3'17 euros el día de los hechos. Sin embargo, se trata de un extracto de movimientos de un reducido periodo de quince días que no puede ser acreditativo de una situación económica de una unidad familiar como la que en ese momento formaban ambos acusados. El recurrente reconoció que su esposa estaba trabajando y no queda descartado la existencia de otras cuentas bancarias o fuentes de ingresos.

Por ultimo en cuanto a la tentativa inidonea porque la falsedad no era apta para general engaño al arrendador que podía comprobar en el mismo día que no le había sido realizado el ingreso consultando su cuenta bancaria y porque la manipulación fue burda, cabe decir que no estamos ante una falsedad en tentativa, los acusados realizaron todos los actos (elementos del delito) que objetivamente debían producir el resultado, esto es, confeccionaron un documento simulado a partir de un extracto de transferencia bancaria original de una determinada cantidad (inferior a la que debían transferir) manipulándolo para acreditar el pago de la fianza y mensualidad del alquiler de la vivienda y lo entregaron al arrendador que manifiesta que le pareció correcto y válido. El hecho de que el arrendador fuera a su banco a comprobar el ingreso porque no le salia reflejado en su cuenta bancaria no determina que el grado de ejecución del delito sea en tentativa porque el denunciante consideró valido el documento y no es hasta mas de un mes después de la entrega del documento falso, el 11-1-2011, fecha de la denuncia, cuando comprueba que la cantidad transferida no es de 900 euros, sino de 0,09 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Casiano y Violeta , contra la sentencia de 6 de mayo de 2015, dictada en Procedimiento Abreviado núm. 000310/2012 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE , procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Vicente delRaspeig, procedimiento Abreviado núm. 84/11, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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