Sentencia Penal Nº 136/20...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 136/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 513/2016 de 14 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 136/2017

Núm. Cendoj: 08019370202017100656

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14594

Núm. Roj: SAP B 14594/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 513/2016-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 179/16
APELANTE: Anibal
SENTENCIA Nº 136/2017
Ilmas. Sras:
D. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a catorce de Febrero de dos mil diecisiete.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 513/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº
179/16 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar,
en el que se dictó sentencia el día 23 de mayo de 2016. Ha sido parte apelante Anibal , siendo parte apelada
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'El acusado Anibal , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Gema , fruto de la cual ha nacido una hija menor de edad, relación que está finalizada.

El acusado, obrando con la intención de alterar el normal estado de ánimo de la que fuera su pareja sentimental, en fecha 26/02/2016 envió a la Sra. Gema un mensaje de voz con el siguiente contenido: 'me cago en tos tus muertos y en al cabeza de la sepultura de tus muertos, voy a sacar a tu abuelo hijo de puta, al Geronimo si, y a tu padre lo vio a violar y a tu tía la Gema también. Y a tu madre me cago en tos tus muertos. Me cago en la sepultura de los muertos de tu padre Gema . Si hablas de mis delitos os mato a tos. Me estáis arruinándome la vida. Me estáis quitando la existencia, me cago en la sepultura de vuestros muertos, perra bastarda, hija de puta'.

Por Auto de fecha 1/04/2016 el Juzgado de Instrucción nº 5 del Prat del Llobregat acordó medida cautelar en virtud de la cual el acusado no puede aproximarse a menos de 1000 metros de donde se encuentre la Sra.

Gema , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, ni comunicarse con ella por cualquier medio, hasta que se dicte resolución que ponga fin a las presentes actuaciones.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Anibal , con DNI nº NUM000 como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4º del Código Penal , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2º del Código Penal , la prohibición del acusado de aproximarse a menos de 1000 metros de la Sra. Gema , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro dónde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.

Se le impone asimismo pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Anibal alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba, con indebida aplicación del art. 171.4 del CP .

Sostiene el recurrente que no ha quedado plenamente probado y fuera de cualquier duda razonable, la realización de los hechos por parte del acusado. Reconoce la existencia del mensaje de voz pero niega que fuera enviado por el Sr. Anibal . Señala que el mensaje fue remitido al teléfono de la denunciante desde el número NUM001 , número que no corresponde al acusado, desconociéndose a quién corresponde su titularidad. Señala que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo con aptitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Alega la existencia de un móvil espurio por los numerosos procedimientos judiciales existentes entre las partes y que la denunciante esperó más de un mes a interponer la denuncia, justo cuando el acusado consiguió iniciar un régimen de estancia de fin de semana con la hija común. Por ello solicita se dicte sentencia absolutoria.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17- 12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la Juzgadora ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante a la que en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere otorga plena credibilidad. Es importante resaltar que contamos con un dato objetivo, como es el mensaje con contenido intimidatorio cuyo volcado obra en la causa y que se transcribe en el relato fáctico. El acusado niega haber sido él quién enviara el mensaje, negación que no hizo en el acto del juicio oral ya que se acogió a su derecho a no declarar. El hecho de que la denunciante no interpusiera la denuncia de forma inmediata no le resta credibilidad pues es algo frecuente en este tipo de delitos. Asimismo, el hecho de que no se haya oficiado a las compañías telefónicas para averiguar la titularidad de la línea desde la que se remitió el mensaje tampoco le resta credibilidad, pues la existencia del mensaje es objetiva, se trata de un mensaje de voz en el que la denunciante reconoce la voz del acusado. Además, difícilmente se puede mantener la existencia de un ánimo espurio cuando, tal como señala la Juzgadora, la denunciante renunció al ejercicio de acciones penales en el propio acto del juicio oral.

Así pues, la declaración de la denunciante constituye prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Dicho principio proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se alega que si bien la Juzgadora impone la pena en su grado mínimo, en el presente caso, y dadas las circunstancias personales del acusado y la menor entidad de los hechos, debería imponerse la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

El motivo debe ser desestimado por cuanto ni consta el consentimiento expreso del acusado para la realización de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, ni los hechos son de escasa entidad, pues las amenazas proferidas en el mensaje deben ponerse en relación con la hoja histórico penal del recurrente, en el que constan dos condenas, una de ellas por delito de robo con violencia y delito de lesiones, circunstancias que permiten a la denunciante creer al acusado capaz de llevar a cabo su sus amenazas.

Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Anibal , contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 179/16, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 15/02/2017
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