Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 136/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 339/2017 de 27 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 136/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017100120
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1838
Núm. Roj: SAP M 1838/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0024873
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 339/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Juicio Rápido 375/2016
Apelante: D./Dña. Moises
Procurador D./Dña. CRUZ MARIA SOBRINO GARCIA
Letrado D./Dña. LUCIA ALFAYA VAZQUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 136/2017
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Doña MARÍA TARDÓN OLMOS (Presidenta)
Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Rápido 375/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles seguido contra Don Moises y Doña
Sara por dos delitos de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , otros dos delitos de lesiones del
artículo 153.2 y 3 del Código Penal , un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del Código Penal y un
delito leve de injurias venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza
el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación de
Don Moises contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 15 de noviembre de 2016 ;
siendo también parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dña. ELENA PERALES GUILLÓ quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 15 de noviembre de 2016 que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Se declara probado que el día 1-11-2016, sobre las 15.00 horas los acusados, que mantenían una relación sentimental, cuando se encontraban en su domicilio de Fuenlabrada, mantuvieron una discusión sin que haya quedado acreditada la existencia de agresión alguna. En el curso de la misma y una vez llego al domicilio la madre del acusado, este último le dijo a la otra acusada con ánimo de intimidarla que era una rumana de mierda y la iba a matar. El acusado fue detenido y llevado a comisaría donde en presencia de los agentes de policía manifestó que cuando saliera del juzgado iba a ir a su casa a romper la puerta de su casa a patadas porque se la ha quitado la zorra de la rumana.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Moises como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar y un delito de injurias leve, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena por el primero de nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la privación del derecho y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de acercarse a Sara , domicilio de la misma, o lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años y costas. Igualmente como autor de un delito de injurias a la pena de cuatro días de localización permanente en domicilio distinto de la victima así corno la prohibición de acercarse a Sara , domicilio de la misma, o lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses y costas. Se absuelve a Moises Y Sara de los delitos de maltrato de que eran objeto de acusación con declaración de las costas de oficio.
Se mantienen las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Moises , que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 16 de febrero de 2017 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 23 de febrero de 2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca en su recurso de apelación la representación procesal de Moises como motivo único de impugnación la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas practicadas.
Y ello por cuanto ninguno de los acusados prestó declaración en el acto del juicio y ambas defensas solicitaron su libre absolución por no haber participado en ningún hecho delictivo, habiendo ofrecido las declaraciones de los policías locales versiones contradictorias y confusas ante la realidad de no haber presenciado los hechos denunciados, solicitando en consecuencia la revocación de la sentencia de instancia y la libre absolución de Moises de todos los delitos que eran objeto de acusación por el Ministerio Fiscal.
Planteado el recurso en los términos expuestos debemos ante todo recordar que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que preside la práctica de la prueba, contando para ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llega en su valoración a la conclusión que reflejan los hechos probados de la sentencia. Y tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal ha de ser respetada por el órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Este precepto, efectivamente, establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica, pues entonces si podrá ser revisable en la alzada.
Así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo' ( STS de 9 de mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10- 2000 y 25-07-2001 entre otras muchas. Nuestro Tribunal Supremo viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es especialmente decisivo el citado principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no se han practicado nuevas pruebas en esta alzada, limitándose la queja del recurrente a entender manifiesta y patentemente errónea la valoración que de la misma se hizo en la instancia.
Sin embargo estima la Sala, a la vista del visionado de la grabación del juicio, que la razonada y razonable valoración que de la prueba de cargo y descargo ha efectuado el Juez a quo no puede reputarse arbitraria, ilógica ni contradictoria con hechos fehacientes o acreditados en la causa.
Es cierto que ambos implicados se acogieron en el acto del juicio a su derecho a no prestar declaración y que sus defensas solicitaron, como se alega en el recurso, su libre absolución. También lo es que ninguno de los testigos presenció los hechos, en concreto la discusión entre la pareja y sus consecuencias. Y es precisamente por ello por lo que en la sentencia de instancia se absuelve al recurrente del delito de maltrato del artículo 153 por el cual venía también acusado.
Sin embargo omite el recurso cualquier referencia a la prueba practicada en relación al delito de amenazas leves y al delito leve de injurias que sí han sido objeto de condena. Y es que en relación a ambos ilícitos la prueba no ha sido ni contradictoria, ni confusa ni de referencia como se postula por el recurrente.
En primer lugar, declaró como testigo la madre del acusado Felisa , quien con absoluta firmeza explicó que el día de los hechos la llamó su nuera para decirle que Moises la había pegado; la testigo se personó inmediatamente en el domicilio de la pareja y decidió llevarse a su nieta porque así se lo pedía ella, y en un momento determinado escuchó que su hijo le decía a Sara que era una 'rumana de mierda' y que la iba a matar; siendo la propia testigo quien le dijo a Sara que llamara a la policía porque le daba miedo que se quedara a solas con su hijo.
En segundo lugar y ya en dependencias policiales, uno de los agentes de Policía Local actuantes declaró como testigo para manifestar que también en su presencia el acusado dijo que cuando saliera iba a romper la puerta de la casa a patadas porque se la había quitado la 'zorra de la rumana'.
Ninguna de las defensas formuló preguntas a los testigos que no dudaron a la hora de exponer su relato de los hechos, sin que se adivine en ninguno de ellos un posible ánimo espurio en contra del acusado.
El agente policial ni siquiera consta que le conociera. Y no se ha puesto de manifiesto en el acto del juicio motivo alguno por el que la testigo Sra. Felisa quisiera perjudicar a su hijo, salvo las manifestaciones de la defensa en su informe acerca de su intención de quitarle a su hija y quedarse ella con su nieta que son solo eso, es decir, meras manifestaciones carentes del mínimo soporte probatorio.
Así las cosas, estima la Sala que la valoración efectuada por el Juez a quo aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación y ser quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas debe ser respetada, al no apreciar en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, sin que esos elementos se hagan valer en el recurso.
En definitiva no puede ser acogida la pretensión sobre una errónea valoración de la prueba, y con ello solo podemos desestimar el recurso y confirmar en su integridad la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Moises , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles , en su causa de Juicio Rápido 375/2016; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/04 ).
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

