Sentencia Penal Nº 136/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 136/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 23/2017 de 28 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 136/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100136

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:686

Núm. Roj: SAP MU 686:2017

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00136/2017

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 de MURCIA

UNIDAD DE APOYO DIRECTO

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: ISV

Modelo: 664250

N.I.G.: 30030 43 2 2014 0307704

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000023 /2017

Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Recurrente: Luis Miguel

Procurador/a: D/Dª JUANA MARIA GUIRAO LAVELA

Abogado/a: D/Dª MARIA ENCARNACION CARAVACA BALLESTER

Recurrido: CLIMATIZACION, VENTILACION E INGENIERIA S.L. CLIMATIZACION, VENTILACION E INGENIERIA S.L., MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JESUS URREA PEDREÑO,

Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO FERNANDEZ-CASTANYS ORTIZ DE VILLAJOS,

Ilmos. Sres.

Don Jaime Bardají García

PRESIDENTE

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Doña María Dolores Sánchez López

MAGISTRADAS

SENTENCIA

NÚM. 136/17

En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 368/2014 que, por delito de falsificación, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Seis de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Murcia, como Diligencias Previas núm. 348/2014, Procedimiento Abreviado núm. 90/2014; contra Luis Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Juana María Guirao Lavela y asistido por la Letrada María Encarnación Caravaca Ballester, que actúa como parte apelante; ha sido acusación particular Climamur, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Jesús Urrea Pedreño y asistida por el letrado Alejandro Fernández-Castanys Ortiz de Villajos; y, en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, ambos como parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 22 de julio de 2016, sentando como hechos probados los siguientes:

'UNICO.-El día 21 de junio de 2013 el acusado, Luis Miguel, nacido el NUM000-1978, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales en esa fecha, tras vender sus participaciones en la sociedad mercantil Climatización, Ventilación e Ingeniería SLU (Climamur), a su hasta entonces socio Ceferino, y cesar como administrador solidario en la misma el mismo día, suscribió junto a éste un documento en el que la sociedad reconocía deber a Luis Miguel la cantidad de 3.000 euros para cuyo pago le hacía entrega de unas herramientas y de la furgoneta Mercedes matrícula ....-TCF, comprometiéndose Ceferino, en nombre de Climamur, a hacer entrega a Luis Miguel de la documentación necesaria para efectuar el cambio de titularidad del vehículo en la Jefatura Provincial de Tráfico en un plazo máximo de diez días.

Comoquiera que Climamur, alegando que Luis Miguel no había devuelto unos materiales a que se había comprometido, no le entregaba los documentos para la transferencia, el acusado acudió a la Jefatura Provincial de Tráfico y, presentando un documento firmado por él mismo el 25 de septiembre de 2013 en el que declaraba tener la representación de Climamur, lo que no era cierto, y aportando la tarjeta de Identificación Fiscal de la empresa que tenía todavía en su poder, rellenó los documentos para el cambio de titularidad del vehículo.'

SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a D. Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1. 2º del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del acusado interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, y ambos presentaron escrito de impugnación.

CUARTO.- Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 23/2017; y se señaló para la deliberación, votación y fallo de la causa el 28.03.2017, en que ha tenido lugar.

Es Magistrada-Ponente María Ángeles Galmés Pascual, que expresa la convicción del Tribunal.


ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Varios son los epígrafes en los que se desgrana el recurso de apelación. Se alega, en primer lugar, un error en la valoración de la prueba junto con el infracción del principio de intervención mínima y del derecho a la presunción de inocencia; y se indica que no hay duda de que el acusado es el propietario de la furgoneta, y que la factura fue el documento decisivo para poder efectuar el cambio de titular en la Jefatura Provincial de Tráfico. Además, el acusado no firmó el documento oficial de transferencia del vehículo y que el documento que consta en el folio 52 fue un error, pero de él no puede extraerse el delito de falsedad. Se alega también que la conducta del acusado es totalmente atípica, porque el documento en sí es auténtico y se trataría de un supuesto de falsedad ideológica. Finalmente, se indica que la conducta del acusado fue completamente inocua, pues dado que la furgoneta ya era de su propiedad, no se causó perjuicio alguno por el hecho de que constara como titular en la Jefatura Provincial de Tráfico.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11, estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.'

Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02, 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

Dicho lo anterior, no existe en el presente caso error alguno en la valoración de la prueba, al margen de que existiera o no la presentación de la factura ante el funcionario de Tráfico. No se discute que el acusado fue quien rellenó el documento que consta en el folio 52 de las actuaciones; y éste, junto con la presentación al menos del NIF de la empresa, determinaron el cambio de titular de la furgoneta en la Jefatura Provincial de Tráfico. Tampoco se discute que en ese momento el acusado no ostentaba representación alguna de la entidad Climamur.

Lo que hay que decidir es si dicha actuación del acusado tiene relevancia penal o no; y este análisis entra de lleno en el ámbito del estudio de las falsedades ideológicas cometidas por particulares, que se dicen despenalizadas en el Código Penal de 1995.

En primer lugar, es obvio que el documento en sí debe tener el carácter de oficial.La STS 262/2014, de 26 de marzo, recuerda que hoy es doctrina consolidada que hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz ( SSTS de 10 de marzo de 1993, 28 de mayo de 1994, 10 de septiembre de 1997), y de acuerdo con ello podría defenderse la naturaleza privada de dicho documento, pero que tal doctrina tiene una importante matización en relación a aquellos documentos privados que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico ( SSTS de 19 de septiembre de 1996, 4 de diciembre de 1998, 3 de marzo de 2000, 16 de junio de 2003 y 24 de enero de 2002).

Hechas las anteriores puntualizaciones, se ha de tener presente que el artículo 392 del Código Penal castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390. Se trata, pues, de la creación, modificación o alteración de un documento público, oficial o mercantil, efectuada con la voluntad de confeccionar un documento que no responda a la realidad y que produzca o trate de producir efectos en el tráfico jurídico. A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 , pone de manifiesto que 'respecto a la posible comisión del delito de falsedad que la sentencia de instancia incardina de forma genérica en el artículo 390.1 del Código Penal , sin precisar qué ordinal de los distintos apartados de dicho precepto es el que admite los hechos probados como típicos, debemos señalar previamente que estas modalidades comisivas no constituyen compartimentos estancos, por cuanto es perfectamente posible que un mismo hecho sea susceptible de ser incardinado en más de una de las modalidades típicas del artículo 390 del Código Penal ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997 y 3 de marzo de 200 ), careciendo de trascendencia el cambio o mutación de la incriminación dentro de los números del artículo 390.1, siempre que no exista mutación fáctica esencial, ya que no se altera la unidad del objeto normativo ni la conceptuación penal del hecho, y la aplicación de distintos números del artículo 390 como elemento tipificador no infringe el principio acusatorio, por el hecho de que el tribunal sentenciador estime técnicamente procedente subsumir la conducta en una u otra modalidad falsaria, ya que todas ellas integran la misma figura delictiva ( sentencia de 29 de enero de 2003 ). En efecto, resulta evidente que los términos jurídicos pueden ser modificados, sin que con ello se vulnere el principio acusatorio, si lo que se realiza es una subsunción técnicamente más correcta o acorde con lo que el Tribunal estime realmente acreditado, siempre que se trate de una infracción de igual o menor entidad y sea homogénea a la que ha sido objeto de acusación, ya que el principio acusatorio no veda la subsunción del hecho en la calificación jurídica más correcta, siempre que se respeten los límites a los que acabamos de referirnos y no se introduzca un elemento o dato nuevo al que las partes por su desconocimiento no hubieran podido referirse para, en su caso, contradecirlo' .

Por su parte, la STS de fecha 30 de enero de 2013 recordó que el Código Penal de 1995 despenalizó para los particulares una específica modalidad o falsedad ideológica cual es la del nº 4 'faltar a la verdad en la narración de los hechos', pero ello no quiere decir que resulte atípica cualquier modalidad de falsedad cometida por particulares que pueda ser calificada como de naturaleza ideológica, calificación esta que según se constata en la jurisprudencia ( sentencia de 26 de noviembre de 2002), debe manejarse con la máxima precaución, pues carece de concreción en nuestro derecho positivo, constituyendo una construcción doctrinal cuyos contornos no están bien delimitados ni tienen el mismo alcance según que el sector doctrina que la utiliza sea uno u otro. En consecuencia, no será suficiente con calificar doctrinalmente una falsedad como ideológica para afirmar su despenalización respecto de los particulares como sujetos activos del delito, sino que lo que tendrá que constatarse es si dicha falsedad consiste meramente en faltar a la verdad en la narración de los hechos o bien resulta subsumible en otra modalidad falsaria que el legislador ha estimado procedente mantener como delictiva también respecto de dichos particulares. Concretando la cuestión es la de determinar si la no tipificación, cuando sea el particular sujeto activo del delito, afecta a todos los supuestos de falsedad ideológica o si, por el contrario, es posible considerar subsistentes algunas otras falsedades, también ideológicas, comprendidas principalmente en los supuestos de los núm. 2º (simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error su autenticidad) y 3º (suponiendo en un acto la intervenciones de personas que no le han tenido o atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubiera hecho), del artículo 390.1 del Código Penal .

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 6 de mayo de 2001 y 26 de septiembre de 2002, entre otras) ha mantenido dos posiciones:

1º Un sector doctrinal y jurisprudencial afirma que el citado artículo contiene una modalidad falsaria de naturaleza material y al incluir supuestos de falsedad ideológica en su comprensión supone una interpretación extensiva contraria al principio de legalidad, de tal manera que un documento será auténtico cuando quienes lo suscriban sean las personas que efectivamente han realizado las manifestaciones que constan en él, con independencia de la veracidad de lo manifestado, pues, partiendo de que los particulares no están obligados por un deber de veracidad, este segundo plano no afectaría a la autenticidad del documento sino a la autenticidad del negocio documentado. En definitiva, la autenticidad del documento ha de referirse exclusivamente a la identidad de un autor o autores y no al contenido de lo declarado.

2º Aunque se ha despenalizado para los particulares una específica modalidad de falsedad ideológica -faltar a la verdad en la narración de los hechos- esto no determina que resulte atípica cualquier modalidad de falsedad que puede ser calificada doctrinalmente como de naturaleza ideológica. Esta será sancionable, siempre que pueda subsumirse en los supuestos típicos del artículo 390, pues nuestro sistema legal describe una serie de conductas típicas de falsedad que pueden ser, según los casos, materiales o ideológicas, concepto éste último, que por no tener expresa definición legal, tampoco es pacífico en la doctrina penal. Desde este punto de vista se entiende que el artículo 390.1.2 puede incluir supuestos de falsedad ideológica cuando la mendacidad afecta al documento en su conjunto porque se haya confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación u operación jurídica inexistente. En esta línea la muy reciente sentencia de 18 de marzo de 2014 recuerda que 'el Código Penal vigente excluyó de las falsedades punibles las cometidas por particulares en documentos públicos, oficiales o mercantiles, cuando se ejecutaban faltando a la verdad en la narración de los hechos' , si bien esta afirmación requiere de cierta precisión, pues si la conducta es subsumible en cualquiera de las previsiones del artículo 390.1.1º, 2º y 3º del Código, el que además lo fuera en el número 4º no impediría considerar que se está ante una conducta típica.'

La STS 280/2013, de 2 de abril recoge la evolución de la doctrina jurisprudencial a partir del Pleno no jurisdiccional de 26-02-1999 que se pronuncia a favor de incriminar como falsedad ideológica la creación de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurran falsedades materiales en su contenido. A partir de dicho Pleno se ha consolidado el criterio de que las llamadas falsedades ideológicas siguen estando penadas, si bien con un criterio más restrictivo, en el actual texto penal.

Y en la STS 692/2008, de 4-11, se establece que no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación 'ex novo' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno. En otras palabras una cosa es que la mentira sea el documento inauténtico y otra muy distinta que la mentira sea lo declarado en un documento auténtico.

En la misma línea que las anteriores (con cita de los precedentes establecidos en las SSTS 1302/2002, de 11-7; 1212/2004, de 28-10; núm. 1345/2005, de 14- 10; 37/2006, 25-1; y 298/2006, de 8- ), la STS 324/2009 argumenta que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del C. Penal , de modo que, según la doctrina de esta Sala, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación 'ex novo' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno.

Y dicho lo anterior, la Sala considera que el documento del folio 52 de las actuaciones sí es un supuesto de falsedad ideológica despenalizada. Al contrario de lo que se indica en la sentencia apelada, no se trata de un documento falso. El documento es auténtico, principalmente porque es el formulario que la propia Jefatura Provincial de Tráfico entrega a los particulares para ser rellenado. Es auténtico en todos sus extremos, salvo en lo narrado en él, y esa narración es precisamente la efectuada por el acusado.

Por tanto, no se trata de un supuesto del apartado 2º del art. 390 del Código Penal, sino de un supuesto del apartado 4º.

Ello llevará a la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim., se declaran de oficio las costas causadas.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Juana María Guirao Lavela, en representación de Luis Miguel, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, en el P.A. nº 368/2014; debemos REVOCAR y REVOCAMOSíntegramente dicha resolución y ABSOLVEMOSa Luis Miguel de los hechos por los que venía enjuiciado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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