Última revisión
16/03/2017
Sentencia Penal Nº 136/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 932/2016 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 136/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100160
Núm. Ecli: ES:TS:2017:741
Núm. Roj: STS 741:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 2 de marzo de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 932/2016 interpuesto por D. Carlos Antonio y D.ª Virginia representados por el procurador Sr. Fernando Pérez Cruz, bajo la dirección letrada de D. Fernando de la Torre Sánchez contra sentencia de fecha 20 de abril de 2016 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cartagena que condenó a los recurrentes como autores de un delito de falsedad en documento privado y un delito societario. Ha sido parte recurrida D.ª Azucena representada por la procuradora D.ª Marta Isla Gómez; y D.ª Enma representada por el procurador D. Fernando Pérez Cruz y bajo la dirección letrada de D. José Manuel Muñoz Ortín. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Antecedentes
2.- El día 18 de mayo de 2004, D. Carlos Antonio , actuando en representación como Administrador único de la mercantil 'MOITATI S.L.', presentó ante los Juzgados de San Javier, una demanda civil contra Dña. Azucena y Dña. Enma , en reclamación de daños y perjuicios, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha localidad y dio lugar al procedimiento de Juicio Ordinario número 544/2002. En este procedimiento se solicitaba, entre otras pretensiones, una condena por los perjuicios causados de 75.487 euros basada en las ganancias dejadas de obtener.
3.- La demanda civil tomó como base para calcular estas ganancias la experiencia de MOITATI SL en la gestión de un negocio de guardería durante el curso anterior, años 20012002, considerando que el beneficio previsto para el año siguiente 2003 era de 75.487 euros, por la apertura de un nuevo local para ejercer dicha actividad.
4.- Las demandadas, en el juicio ordinario 544/02 propusieron como prueba que se requiriera a la demandante MOITATI S.L. para que aportara los libros de contabilidad
5.- La juez admitió esta prueba como diligencia final mediante Auto de 27 de abril de 2004, requiriendo a la mercantil demandante para que presentara al Juzgado los documentos contables y fiscales requeridos.
6.- En dicho procedimiento civil, en fecha 18 de mayo de 2004, los acusados presentaron como prueba en el Juzgado:
Un Libro de cuentas con detalle de facturas.
Una serie de fotocopias del impreso oficial de liquidación y pago del Impuesto sobre Sociedades del año 2002, sin que constara en el mismo sello alguno de presentación en organismo público o entidad autorizada, y
Un impreso de presentación de los libros contables al Registro Mercantil de Murcia, sin sello alguno que acreditara la presentación en dicha oficina.
Según estos documentos contables y fiscales presentados como prueba en el juicio civil, la empresa MOITATI S.L. tuvo en el año 2002 una facturación o volumen de negocios de 291.940 euros, con un beneficio fiscal antes de impuestos de 60.486,45.- Euros, con una cuota a pagar por el impuesto sobre sociedades de 18.145,94.- euros.
7.- El 17 de junio de 2004 el juzgado de la Instancia núm. UNO de San Javier dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, al condenar a Dña. Azucena y Dña. Enma a pagar a Moitati la cantidad de 30.757,08 euros, más los intereses legales y las costas correspondientes, incluyendo en tal importe 6.000 euros por las matrículas de alumnos que tuvo que devolver, pero desestimando la pretensión relativa a la condena a indemnizar el citado lucro cesante.
8.-Posteriormente, el 24 de agosto de 2004 Carlos Antonio presentó en la Agencia Tributaria otro impreso de declaración del Impuesto de Sociedades del mismo ejercicio 2002; pero esta vez totalmente diferente al presentado como prueba en el juicio civil 544/2002 (que no había sido presentado para liquidar el impuesto). En el modelo presentado ante Hacienda, las cifras son inferiores a las cantidades del modelo presentado al Juzgado, ya que el beneficio antes de impuestos declarado es de 3.274,25 euros y la cuota resultante de 928,28 euros.
9.- En el procedimiento de inspección seguido por la Agencia Tributaria contra Moitati, S.L., los acusados, de mutuo acuerdo, presentaron a través de su asesor fiscal, los libros de contabilidad de la empresa, según los cuales, el beneficio de la misma que servía de base para calcular la cuota a pagar por el impuesto de sociedades coincidía con la declaración presentada en agosto de 2004, razón por la que dicho procedimiento finalizó mediante acta de conformidad, y sin sanción alguna para la empresa. Además, los libros de contabilidad de la mercantil correspondientes al ejercicio 2002, nunca fueron presentados al Registro Mercantil".
"FALLO.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Carlos Antonio y Dña. Virginia como autores de:
1.- Un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 395 del Código Penal , a la pena de diez meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de los acusados.
2.- Un delito societario previsto y penado en el art. 290 del Código Penal , a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses con cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 mes, para cada uno de los acusados.
3.- Se impone igualmente a ambos acusados el pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".
Motivos aducidos en nombre de Carlos Antonio y Virginia .
Fundamentos
El art. 884.4 LECrim podría propiciar una respuesta de inadmisión ante esos defectos formales. No obstante el hecho de que se trate del recurso interpuesto por una parte pasiva obliga a manejar con gran indulgencia la inobservancia de los requisitos formales ( STS 1068/2012 de 13 de noviembre ). El Tribunal ha de suplir en la medida de lo posible los déficits de forma ( SSTEDH de 14 de enero de 2003, asunto LAGERBLOM , o de 11 de octubre de 2016, asunto ZUBAC ; y STS 705/2012, de 27 de septiembre ).
A esa flexibilización empuja también otra consideración. Hasta diciembre de 2015 era la casación el único recurso disponible para un condenado por una Audiencia Provincial con lo que ello significa de matización del derecho a la doble instancia. Como es sabido el legislador ha subsanado ya esa deficiencia estructural de nuestro sistema de recursos en materia penal con una legislación no aplicable a este asunto.
En cualquier caso, como ha dicho
esta Sala (por todas, STS 377/2016, de 3 de mayo ), ni podemos desdeñar esas exigencias formales (consignación de un breve extracto que compendie la petición; congruencia entre la preparación y la formalización; debida separación de motivos...), que obedecen a razones fundadas (como facilitar la efectividad del principio de contradicción), ni esa flexibilidad nos puede llevar a desvirtuar los rasgos maestros que nuestra legislación atribuye al recurso de casación. Tales previsiones de alcance predominantemente formal no pueden degenerar en meros obstáculos o trabas a sortear carentes de sentido, lo que contrariaría el principio
Son insuficientes de cualquier modo los defectos aquí detectados como para justificar una respuesta tan drástica como sería la inadmisión. El recurso, más allá de algunas mescolanzas, contiene pretensiones identificables sobradamente y razonadas.
No sobra en todo caso apuntar que en una primera aproximación y sin necesidad de excesivas elucubraciones, no son en absoluto convincentes los argumentos que se hacen valer en esos motivos por quebrantamiento de forma. Bajo los epígrafes
Los hechos que la Sala de instancia tiene por probados difícilmente pueden discutirse. Están apoyados casi íntegramente en prueba documental. Se vierte un relato aséptico derivado estrictamente de esa variada documentación: lo que se reclamaba en la demanda ante la jurisdicción civil; la presentación de prueba documental por la demandante a instancia de la contraparte; el resultado del pleito; la liquidación frente a la Agencia Tributaria y la contabilidad exhibida ante la Inspección de Hacienda. Una buena parte de las alegaciones que se contienen en el primero de los motivos parten del respeto a esa secuencia fáctica y se deslizan hacia consideraciones de otro tenor más vinculadas con valoraciones jurídicas (no puede hablarse propiamente de falsedad de ciertos documentos) o que tratan de introducir consideraciones fácticas adicionales para adornar aquéllas o darles explicación (fue la falta de liquidez la que justificaría la cuota declarada a Hacienda, iliquidez propiciada precisamente por la resolución del contrato de arrendamiento que motivó la demanda).
Solo identificamos un concreto alegato que ataca la convicción probatoria: el cuestionamiento de que fuesen los dos acusados quienes decidieran tanto la estrategia procesal como la adoptada ante la Inspección tributaria. Tal afirmación sin embargo, relativa a la implicación de ambos, está justificada por unas bases indiciarias abrumadoras. No es dable pensar que esas actuaciones las hizo el asesor fiscal y contable o el letrado a espaldas de los recurrentes. Pensar que siguieron las instrucciones de la titular de la empresa es una conclusión tan elemental como rotunda a la vista de la prueba; como lo es que fueron decisiones asumidas por ambos.
El
La certeza -o, mejor, falta de certeza- del Tribunal aparecerá luego en la fundamentación jurídica:
'Por nuestra parte, desconocemos cuál de las dos contabilidades reflejaba tal imagen (no se presentaron los libros en el registro y tampoco se ha hecho una auditoría), pero lo que resulta indudable es la existencia de las dos contabilidades, y el uso de una y otra según conviniera en cada caso, con el correlativo intento de perjudicar o perjuicio efectivo, respectivamente, a la parte demandada en el repetido procedimiento civil, o a la Agencia Tributaria en el procedimiento de inspección'.
Estamos ante un supuesto de
En esos supuestos de determinación optativa del hecho hay que inclinarse por la hipótesis más favorable al acusado. A ello obliga uno de los principios más básicos, más conocidos y más citados del proceso penal:
En este caso no es difícil concluir que lo más beneficioso para los acusados (y, seguramente, también lo más probable como se capta intuitivamente fiados de máximas de experiencia combinadas con datos más específicos: la documentación se presenta en el proceso civil solo cuando son requeridos y no por iniciativa propia), es entender que la contabilidad real era la ofrecida al Juzgado. No es desde luego un elemento seguro: está sin probar. De hecho esa incertidumbre determinó que la demanda fuese parcialmente desestimada. El juez civil con toda lógica negó valor probatorio a esos documentos; no ya por reputarlos falsos, sino por considerarlos insuficientes para acreditar lo que correspondía acreditar a la demandante.
Si reputamos que esa documentación era la que se ajustaba a la realidad -y no la presentada en el procedimiento de inspección- se desvanecen tanto el delito de estafa procesal ( arts. 248 y 250 CP ) como el delito societario del art. 290 CP . Y no habrá responsabilidad penal alternativa como explicaremos enseguida. Esas calificaciones solo serían adecuadas a tenor de una de las dos hipótesis posibles que contempla la Audiencia.
En efecto, el delito del art. 290 además de ser un delito especial (solo puede cometerlo el administrador lo que nos llevaría a matizar la pena respecto de uno de los recurrentes : art. 65.3 CP ), exige que la falsedad tenga idoneidad para causar perjuicio bien a la Sociedad, bien a uno de sus socios, bien a terceros. Aquí estaríamos ante ese ultimo supuesto.
La sentencia dice que en la primera hipótesis los perjudicados serían las demandadas. En la alternativa -las cuentas falsas eran las presentadas a Hacienda- sería la Agencia Tributaria. A continuación, hábilmente, trata de suplir la carencia de procedibilidad que se produciría en este supuesto invocando los intereses generales (dicho con el popular eslogan,
Esa dialéctica encierra un quiebro no admisible. Del delito del art. 290 no puede ser sujeto pasivo la Hacienda Pública. No será ella nunca el tercero perjudicado a que se alude allí; lo impide el principio de especialidad ( art. 8.1 CP ): hay un delito específico para esa situación con unas exigencias peculiares; que, además, tiene asignada una penalidad inferior; y que es perseguible de oficio precisamente por virtud de las consideraciones que esgrimía la Audiencia para acudir al art. 296.2 CP . Pensamos en el delito del art. 310 CP que establece penas de prisión de entre cinco y siete meses anudadas a casos de contabilidades ficticias, no veraces o dobles. De ser la segunda de las hipótesis la ajustada a la realidad -las cuentas falseadas eran las presentadas a Hacienda- el tipo aplicable sería el art. 310 y no el 290 CP .
Por tanto, no es procedente la condena por el delito del art. 290 CP .
No hay delito de estafa siempre que se usa un engaño o añagaza para obtener un desplazamiento patrimonial. La maniobra ha de estar guiada por un ánimo de lucro o enriquecimiento
Esa es una idea clásica en los comentaristas. Su base legal, implícita en todos los delitos de enriquecimiento que erigen el ánimo de lucro en elemento basilar del tipo subjetivo, no se extrae tanto de una exigencia explícita, cuanto de un examen contextualizado del Código y en particular del delito de realización arbitraria del propio derecho. El propósito de realizar un derecho propio constituye un elemento subjetivo del delito del art. 455 CP ( art. 337 del CP de 1973 ) que desplaza y excluye el ánimo de lucro. Si un acreedor (por las razones que sean: entre otras la de no poder probar la deuda que sin embargo, se acredita como real en el proceso penal ulterior), para hacerse pago, valiéndose de violencia o intimidación arrebata al deudor estrictamente lo que le adeuda, no estamos ante un delito de robo (art. 237) sino ante un delito de realización arbitraria del propio derecho castigado con una pena muy inferior; inferior también a la de la estafa. Si no se emplea ni violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas, el hecho resultará atípico. Sería absurdo considerar que entonces estaríamos ante un delito de hurto sancionado con mayor penalidad. Si no es un delito de hurto es por ausencia del tipo subjetivo: el ánimo de lucro injusto interpretado en esa clave.
Lo mismo sucede cuando el acreedor real se vale de un engaño para conseguir el pago debido. No hay estafa porque falta la ilegitimidad jurídica del enriquecimiento. La
STS 277/2014, de 7 de abril refrenda esa interpretación: no hay estafa procesal si se duda sobre la procedencia de la pretensión que se blandía ante un órgano judicial. (
Siendo posible aquí que efectivamente la actividad económica de la empresa fuese la reflejada en los libros unidos al procedimiento civil no estaríamos ante un intento de desplazamiento patrimonial injusto o no debido.
La duda que en el procedimiento civil ha de resolverse en favor de las demandadas; en el procedimiento penal ha de solventarse en favor de los acusados. No hay contradicción en ello: es la consecuencia natural del diferente juego de las reglas de carga de la prueba en cada uno de los procesos.
No es tampoco indiferente a estos efectos, por fin, el dato de que no fue la parte demandante la que presentó tales documentos con su reclamación. Se vio compelida a hacerlo ante el requerimiento del juzgado. Si en efecto esa era su actividad económica real (hipótesis factible según la sentencia) no habría estafa.
No podrá fundarse obviamente en la contabilidad, según se deriva de lo hasta ahora expuesto y se ha argumentado en concreto ( arts. 290 y 310 CP ).
¿Constituye falsedad en documento privado la fotocopia de los impresos destinados a la declaración del impreso de Sociedades y a la presentación de los libros mercantiles ante el Registro?
El Fiscal en la instancia defendió la respuesta negativa de forma insistente con muy buenas razones: tales documentos, que pueden examinarse directamente en la causa, constituyen meros impresos a rellenar por el particular. Carecen de un sello que los valide. Ciertamente sugieren un equívoco: dan la sensación (solo la sensación) de que quieren hacer creer que esos documentos se han presentado en las respectivas oficinas. Pero no lo afirman: eso solo quedaría garantizado por el respectivo sello oficial del departamento que no se ha simulado. No son, por tanto, documentos falsos: de ellos se desprende que un particular los ha confeccionado; no que los haya presentado a un organismo oficial.
Así razonaba alguno de los previos autos de sobreseimiento libre recaídos en esta causa y luego revocados y así razonan los recurrentes (
No hay propiamente falsedad documental: de hecho, el Juez civil desestimó por ello su valor probatorio y consecuentemente la pretensión de la demandante de obtener una indemnización por lucro cesante.
El hecho probado en consecuencia puede ser entendido en un clave que resulta atípica penalmente. El relato trasluce la posibilidad, pero no la seguridad, de la comisión de los delitos por los que condena, lo que lleva a la estimación del recurso, sin perjuicio de que por el órgano se remita testimonio de las dos sentencias a la Agencia Tributaria a los efectos previstos en el art. 94.3 LGT (sin prejuzgar la actuación de tal órgano ni la procedencia o improcedencia, viabilidad o inviabilidad de revisar actuaciones administrativas)
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
