Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 136/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 123/2018 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 136/2018
Núm. Cendoj: 07040370012018100402
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1898
Núm. Roj: SAP IB 1898/2018
Resumen:
INJURIA
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: 123/2018
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Inca
Procedimiento de Origen: Juicio sobre Delitos Leves nº 425/18
SENTENCIA Nº 136/18
En Palma de Mallorca a 4 de Octubre de 2018
Visto por Dña. Eleonor Moyá Rosselló, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial
de Palma, en grado de apelación, el presente rollo por delito leve procedente del Juzgado de Instrucción nº
12 de Palma seguida por presunto delito leve de injurias del artículo 173.4 del C.P. siendo parte apelante el
denunciado D. Juan Ignacio y DÑA. Candida y parte apelada la denunciante Dña. Celsa , así como el
Ministerio fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia de fecha 8 de Mayo de 2018 en la que se condena a ambos denunciados como autores cada uno de ellos, de un delito leve de injurias previsto en el artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de30 días de multa, cuta diaria de 5.-€, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Código Penal en el caso de impago y costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los referidos denunciados, del que se dio traslado a las demás partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 976 y 790.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal, siendo impugnado el recurso por el representante del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Verificado lo anterior se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera; siendo designada ponente por turno de reparto la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló.
HECHOS PROBADOS Devuelto el pleno conocimiento de lo actuado, se mantienen y dan por reproducidos en su integridad los hechos probados que se contienen en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria por delito leve de injurias se alzan los denunciados para interesar su revocación, alegando el error de valoración en las pruebas, producido, a su entender, en la valoración de la declaración testifical de la denunciante. Entiende la parte recurrente que debió tenerse en cuenta la existencia de una relación de enemistad entre las partes (la menor perjudicada mantiene una serie de controversias con su familia paterna a raíz de la separación de sus padres) que compromete su credibilidad; además, se cuestiona la verosimilitud de su versión de los hechos, por hallarse carente de la más mínima corroboración; y finalmente, estima la parte recurrente que su testimonio, única prueba en la que se basa la condena, tampoco ha sido persistente, al no coincidir el relato de la denuncia con el que ofreció la denunciante en el acto del juicio oral.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia por las razones que son de ver en su escrito de impugnación, que consta en la causa, alusivas a la imposibilidad de revocación de una sentencia cuya valoración se estima razonable y ajustada al resultado del acervo probatorio practicado.
SEGUNDO.- Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de Derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución, lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ).
En el caso de autos, la condena de los recurrentes se funda en la valoración de pruebas personales, los respectivos testimonios de las partes denunciante y denunciada. Y tal apreciación, en la forma en que está plasmada en la sentencia, resulta compatible con el derecho a la presunción de inocencia y no evidencia error valorativo de entidad para proceder a la revocación, puesto que se comprueba en la video grabación que dicha prueba testifical ha sido practicada en el plenario con todas las garantías (inmediación, oralidad, contradicción, etc....) , viéndose que la menor perjudicada relató a la Juzgadora el altercado con sus tíos quienes en dicha ocasión le dijeron las expresiones que la sentencia declara probadas, cuyo significado es claramente vejatorio.
Además, vistos los fundamentos de la sentencia la valoración probatoria se atiene a las pautas establecidas de forma consolidada en la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal en relación con dicho medio probatorio, cabiendo que el testimonio de la víctima pueda ser tenida en cuenta como prueba de cargo válida, (STS 2004 de 29.11 , 313/20 02 ) y del Tribunal Constitucional (SS. 201/89 , 173/90 , 229/91 atendida la coherencia lógica y verosimilitud del relato, la corroboración de éste por datos objetivos externos a la propia declaración, y la ausencia de móviles subjetivos de entidad suficiente para cuestionar su testimonio.
Requisitos que la juzgadora entendió que concurrían, plasmando en su sentencia una convicción, cuyas razones evidencian que no se ha limitado a asumir de forma acrítica una de las dos versiones, sino que se contrastan ambas versiones y se analiza el testimonio de cargo en su dimensión objetiva y subjetiva, otorgándole credibilidad, en primer término por no existir ningún motivo de peso para que la menor pueda inventarse que sus tíos la insultaron. Y a tales efectos, rechaza la juzgadora que la existencia de una situación familiar conflictiva entre la familia paterna y su madre pueda ser motivo per se para inferir un rencor o enemistad que invalide la declaración, parecer que es razonable y ajustado a las máximas de la experiencia, pues precisamente hechos como los que ahora nos ocupan suelen ocurrir en el marco de relaciones familiares no pacíficas. Como expresa la STS 19.12.2003 ' cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva '.
Sentado lo anterior, la juzgadora valora como elemento e corroboración la admisión por los denunciados del altercado que relato la perjudicada, originado el mismo día y hora de la denuncia y por idénticos motivos, así como que la menor y su madre están viviendo en un piso propiedad del padre de su sobrina y que por este motivo están molestos con ella, y, finalmente que los denunciados reconocieron que fueron ellos quienes se dirigieron a su sobrina para recriminarle que no saludara a su abuelo; admisión de hechos que, aunque parcial, supone una mínima corroboración de la versión de la menor. Ha de recordase al respecto que según la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal las exigencias de corroboración no lo son en términos de máximos; se alude en dicha jurisprudencia a corroboraciones periféricas y lo son manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, ( STS 338/2006 de 20 de Marzo ), como ha ocurrido en este caso.
Finalmente no vemos irrazonable la apreciación de coherencia interna y persistencia, pues lo dicho por la perjudicada coincide en lo esencial con el relato de la denuncia, (denuncia que formuló su madre, no la propia menor) pero sin que se aprecien divergencias de relevancia, que por lo demás tampoco expone la parte en su recurso, limitándose a la mera afirmación de que existen discrepancias sin concretar ninguna de ellas.
En definitiva, la juez que personalmente ha apreciado las pruebas, las cuales no debemos olvidarlo, son de naturaleza personal, razona con arreglo a las pautas valorativas usuales, por qué la primera de las versiones ofrece mayores visos de credibilidad, por la forma en que se expuso, por su coherencia y en suma por los elementos que permiten formar la convicción de juzgador de instancia gracias a la inmediación con la que se practica la prueba Es por ello que tal convicción judicial no puede tacharse de ilógica ni arbitraria, ni alejada del resultado de la prueba practicada sino que ante la existencia de versiones contradictorias entre la denunciante y los denunciados sobre los insultos, se otorga credibilidad a una de las dos declaraciones que en persona vio y oyó razonando con apoyo en las restantes pruebas la mayor credibilidad de su versión, con lo que se cumplen los requisitos que debe reunir la prueba testifical para ser tenida como válida a efectos de enervar la presunción de inocencia de la acusado; por todo lo cual y teniendo en cuenta que las pruebas valoradas son de naturaleza personal, circunstancia que veda al tribunal ad quem su revisión, salvo irracionalidad, debe respetarse el uso que ha hecho dicho órgano judicial de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en su presencia, sin que haya quedado constado el error de valoración que ha sido denunciado.
Por todo lo cual el recurso se desestima.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de los denunciados contra la sentencia de fecha 8-05- 2018 del Juzgado de Instrucción número 2 de Inca en sus diligencias de Delito Leve 425/2017, confirmando dicha sentencia y declarando de oficio las costas de esta alzada.No tifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo. DOY FE.
