Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 136/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 42/2018 de 02 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 136/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018100126
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:253
Núm. Roj: SAP BU 253/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 42/18
PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 28/17.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
DOÑA MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
S E N T E N C I A NUM. 00136/2018
En la ciudad de Burgos, a dos de Abril de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delito
de quebrantamiento de condena contra Fernando , cuyas circunstancias personales constan en autos,
representado por la Procuradora Dña. Ana Marta Miguel Miguel y defendido por el Letrado D. Javier Pérez
Aguillo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio
Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'por auto de fecha de 30 de Mayo de 2.016, el Juzgado de Instrucción nº. 1 de DIRECCION000 (Burgos) dictó orden de protección por la que prohibía a Fernando acercarse a Gabriela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia no inferior a 200 metros así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio procedimiento durante la tramitación de la causa. La orden de protección fue notificada a Fernando el día 30 de Mayo de 2.016, realizándose los apercibimientos correspondientes para el caso de incumplimiento de la misma.
Son hechos probados que el día 5 de Junio de 2.016, estando vigente la orden de protección, Fernando se encontró con Gabriela en la discoteca Orosco de DIRECCION000 y comenzó a seguirla, tirándole de la camiseta para hablar con ella, de manera que Gabriela tuvo que esconderse en los baños de la discoteca y llamar a la Policía.
Resulta probado que el día 6 de Junio de 2-016, Fernando envió, desde su teléfono móvil, un mensaje de wasap a Gabriela en la que le decía: 'acuérdate' y le hizo una llamada que ésta no contestó.
No ha quedado probado que el día 5 de Junio de 2.016, Fernando enviase un wasap a Gabriela con el siguiente contenido: 'un favor me as echo naja cn el zubo ocualkierpelao'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 5/18 de 5 de Enero , recaída en la primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Fernando , como autor penalmente responsable un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Fernando , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 26 de Marzo de 2.018.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Fernando , fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.
Así sostiene que 'entiende esta defensa letrada , en contra de lo sostenido por el órgano a quo en la resolución objeto de apelación, que de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación, así como las obrantes en autos, no se acredita de forma suficiente y, más allá de toda duda, que los hechos ocurrieron tal y como constan en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, los cuales fueron elevados a definitivos en el plenario'.
SEGUNDO.- Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , ha establecido que 'el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
Entre las pruebas hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia se encuentra la declaración incriminatoria de la denunciante/víctima, declaración a la que se le otorga el valor de pruebas testifical y ello es lógico en atención a la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio ( sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares ).
. Así en sentencia del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 21 de Diciembre de 2.006 , nos dice que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.
Más lacónicamente, en sentencia de 21 de Noviembre 2.002 , indica que 'es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.
Pero, a reglón seguido añade 183 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la LECr . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero ; 7 de Mayo ; 8 de Junio ; y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)'.
TERCERO.- En el presente caso comparece en el acto del Juicio Oral la denunciante/víctima, Gabriela , y manifiesta que el día 5 de Junio de 2.016, sobre las 03:00 horas, se encontró con Fernando en la DIRECCION001 de DIRECCION000 ; entró con una amiga en la discoteca y cuando ya estaban dentro Fernando vino detrás de ella, le agarró de la camiseta que vestía porque quería hablar con ella, que quería decirle algo, pero ella no se detuvo; ella y su amiga fueron al baño y ella llamó a la Policía, pero cuando llegaron los agentes Fernando ya no estaba en la discoteca; su amiga era María Inés y esa noche durmieron en casa de María Inés ; al día siguiente recibió una llamada que no cogió y un mensaje de texto hechos desde el móvil de Fernando , en el mensaje se decía 'acuérdate'; a preguntas de la defensa dice que no recuerda la ropa que vestía el acusado y que los hechos ocurrieron a la entrada de la discoteca, en la zona principal; llamó a la Policía desde el baño y los agentes tardaron entre cinco o diez minutos en llegar y ya no encontraron a Fernando en la discoteca (momentos 00:50 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
La declaración de la denunciante es persistente a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo con compararlas con el contenido de su denuncia inicial (folio 3 de las actuaciones) y de su declaración instructora (folio 28).
En su denuncia inicial refiere que 'en la fecha y hora que se refleja anteriormente, la denunciante observa como Fernando le estaba siguiendo por el interior de la discoteca y, tras ello, decide esconderse en el servicio de la discoteca, acompañada de sus amigas, para poder llamar al 091, los cuales se personaron en el lugar rápidamente, no pudiendo encontrarse en ese momento a Fernando en el interior ni exterior de la discoteca' añade que el día 6 de Junio, a las 12:04 horas, la dicente recibe un mensaje de texto en su teléfono móvil desde el número NUM000 , en el que únicamente se puede leer 'ACUERDATE', y a las 17:08 horas del mismo día recibe una llamada desde el mismo número de teléfono, la cual no cogió porque tiene bloqueado ese número, puesto que es el número de Fernando '.
En su declaración instructora relata que 'el 5 de Junio, por la madrugada, la declarante se encontraba en la DIRECCION001 ; apareció el denunciado y le empezó a seguir todo el rato en la discoteca; le agarraba de la camisa a la declarante y no le llegó a decir nada más; la declarante esperó a ver si se iba y, como vio que no era así, fue al baño con una amiga y llamó a la Policía, sin que Fernando le viera; salió de la discoteca porque vino la Policía y habló con ellos, pero no lo encontraron; el lunes 6 de Junio le envió desde su teléfono móvil, un mensaje diciéndole 'acuérdate' y le efectuó una llamada perdida'.
Las manifestaciones incriminatorias de la denunciante son ratificadas por la prueba testifical practicada en el Plenario. En la Vista Oral comparece María Inés , amiga con la que Gabriela se encontraba en el momento de producirse los hechos de la DIRECCION001 , y nos dice que entró con Gabriela en la discoteca y allí estaba Fernando , en la parte de debajo de la discoteca, y empezó a molestar a Gabriela y tuvo que llamar a la Policía; daba empujoncitos y agarrones a la camiseta de su amiga para hablar con ella; subieron a la parte de arriba de la discoteca, a los baños, y allí llamaron a la Policía; conocía a Fernando de antes de estos hechos y no tiene duda ninguna de que era quien hizo lo relatado; estaba presente cuando el acusado hizo llamadas a Gabriela ; a preguntas de la defensa señala que no recuerda la ropa que vestía Fernando ; la Policía llegó en poco tiempo desde que hizo la llamada y hablaron con los agentes fuera de la discoteca, los agentes no encontraron a Fernando ; esa noche durmieron juntas (momentos 15:51 y siguientes de la misma grabación en CD.).
Las declaraciones de la testigo son coincidentes en sus elementos esenciales con las vertidas en su exploración instructora (por ser menor de edad) practicada el 5 de Octubre de 2.016 e incorporada al presentes actuaciones mediante grabación en CD. (momentos 01:29 y siguientes de la misma).
Es cierto que existen malas relaciones entre denunciante y denunciado, de las que se deriva la orden de alejamiento que ahora se mantiene quebrantada, pero dichas relaciones no son obstáculo para dar credibilidad a la declaración incriminatoria de la víctima/denunciante y su testigo, sino causa directa de lo sucedido y ahora sometido a enjuiciamiento. Así nuestro Tribunal Supremo establece, entre otras muchas, en sentencia de 20 de Julio de 2.006 que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.
Frente a estas pruebas de cargo, el acusado se limita a negar los hechos, contestando en el acto del Juicio Oral solo a las preguntas que le formuló su abogado y no a las que pretendía realizar el Ministerio Fiscal.
Así nos dice que conocía la orden de alejamiento y le fue notificada el 30 de Mayo de 2.016, pero que los hechos relatados por la denunciante no son ciertos (momentos 00:41 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral), no aportando prueba alguna, como pudiera ser la testifical que acreditase su ubicación en otro lugar distinto de la DIRECCION001 en el momento en que se dicen producidos los hechos enjuiciados o su nula participación en los mismos, aun estando en la mencionada discoteca.
Es cierto que el acusado no viene a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión' La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
La Magistrada-Juez de instancia valora libre, racional y motivadamente las pruebas practicadas y ello al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así sostiene que 'analizando la declaración de la víctima con el rigor que debe analizarse una prueba de cargo de tal naturaleza, se aprecia persistencia en lo sustancial, no existiendo contradicciones esenciales en lo declarado desde la denuncia formulada al acto del juicio oral. El testimonio de la Gabriela es persistente en su incriminación, ratificando la denuncia presentada, sin incurrir en impresiones o vaguedades y así resulta de su contestación a las preguntas realizadas por el Ministerio Fiscal y el Letrado de la defensa. La testigo narra los hechos denunciados de forma detalla y de una manera que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar y su relato en el acto de la vista no difiere de las manifestaciones realizadas ante el Juzgado Instructor. No concurren en el caso que nos ocupa ningún dato objetivo que haga pensar en la presencia de móviles espurios, de resentimiento o venganza en la declaración de Gabriela , pese a que la denunciante manifiesta que le ha denunciado en alguna otra ocasión y que mantienen una mala relación. Así, el hecho de que por situaciones preexistentes existan malas relaciones entre dos personas, no excluye automáticamente la posibilidad de que realmente una de ellas realice actos violentos contra la otra, o dicho de otro modo, no significa que la afirmación de una de ellas de haber sido agredida por otra tenga necesariamente que ser falsa' y añade que 'el testimonio de la denunciante aparece ratificado por la testigo María Inés , amiga de la denunciante que la acompañaba el día 5 de junio en DIRECCION001 Valorando la prueba practicada y analizando lo dicho por la testigo-víctima, así como los gestos, expresiones, tono de voz, firmeza en las manifestaciones, interacción y reacción a las preguntas formuladas, esta Juzgadora estima que los hechos denunciados sucedieron en la forma relatada por la misma. El análisis de la declaración de la víctima arroja un resultado positivo en orden a su credibilidad y verosimilitud, y se encuentra avalada por la declaración de María Inés y constituye, por lo tanto, prueba de cargo suficiente como para considerar destruida la presunción de inocencia que el artículo 24.2º de la Constitución Española reconoce al acusado'.
La valoración transcrita es plenamente compartida por este Tribunal de Apelación, siendo mantenible y mantenida en la presente sentencia, todo ello sin olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho la juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Valoración que no ha quedado desvirtuada por prueba alguna practicada en el acto del Juicio Oral o en esta segunda instancia.
Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Fernando , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Fernando contra la sentencia nº. 5/18 de 5 de Enero, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos , en su Procedimiento Penal nº. 28/17, y ratificar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4, en relación con los artículos 847 y siguientes, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

