Sentencia Penal Nº 136/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 136/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 113/2018 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 136/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100393

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:791

Núm. Roj: SAP CR 791/2018

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00136/2018
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 1303 4 41 2 2014 0000769
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000113 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Agapito
Procurador/a: D/Dª VICT ORIA NOA APARICIO
Abogado/a: D/Dª YOLA NDA PEREZ CRUZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº136
ILMOS. SRES.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a once de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador VICTORIA NOA APARICIO, en representación de Agapito , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA: 50/2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia,
actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Eduardo como autor de un delito de robo con fuerza ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de un año y dos meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; el acusado deberá indemnizar a Emiliano y Estanislao en la cantidad de 546,58 euros por los efectos sustraídos y no recuperados y los recuperados y dañados y en la cantidad de 114 euros por los daños causados; costas procesales.

Que debo condenar y condeno al acusado Agapito como autor de un delito de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas procesales.'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Sobre las 09:45 horas del 22/01/2014, el acusado Eduardo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 05/12/2013 como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de cuatro meses de prisión, con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, se dirigió al puesto de venta de cigarrillos electrónicos instalado en el Centro Comercial Eroski de Ciudad Real, titularidad de Emiliano y Estanislao , y con un objeto no determinado, procedió a apalancar las puertas de uno de los armarios, consiguiendo abrirlo, apoderándose de una caja que contenía 12 cigarrillos electrónicos con diez cargadores, cuatro cajas de cigarrillos electrónicos, cinco cajas correa funda de cigarrillo electrónico, cada una, dos cajas de la marca Clear Visón Flavours conteniendo dos cigarrillos electrónicos cada una, dos cajas de cigarrillos e- Wind, cinco cigarrillos electrónicos sueltos, nueve cargadores, un cigarrillo electrónico marca Innovación Flavours, cinco fundas, una batería y cinco atomizadores. El acusado huyó con dichos objetos, acudiendo al parque Eroski de Ciudad Real, donde realizaba trabajos en beneficio de la comunidad junto al coacusado Agapito , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entregándole dos cigarrillos con su fundas y cargadores, recibiendo dichos cigarrillos con conocimiento de la ilícita procedencia de los mismos. En tal momento, el acusado Eduardo se marchó corriendo a esconder la bolsa.

Sobre las 10:17 horas el acusado fue detenido por agentes de la Policía Nacional, e interrogado sobre los efectos sustraídos les manifestó que los había escondido en casa de un amigo, indicando dicho domicilio donde se recuperó una bolsa conteniendo parte de los citados efectos.

Agapito hizo entrega de los efectos recibidos una vez detenido.

Han sido recuperados una caja conteniendo doce cigarrillos electrónicos con diez cargadores, cuatro cajas de cigarrillos electrónicos, cinco cajas correas funda de cigarrillos electrónicos, cuatro cajas de la marca Clear Visión Flavours conteniendo un cigarrillo electrónico cada una, dos cajas de la marca Clear Visón Flavours conteniendo dos cigarrillos electrónicos cada una y un cigarrillo electrónico con cargador.

El valor de los efectos sustraídos no recuperados ha sido tasado en 312,31 euros y en 234,27 euros el valor de los efectos recuperados que han quedado inservibles para la venta. En cuanto a los daños ocasionados han sido tasados pericialmente en la cantidad de 114 euros.

Los propietarios de los efectos sustraídos, Emiliano y Estanislao reclaman tanto por los efectos no recuperados como por los recuperados y que han quedado inservibles, así como por los desperfectos ocasionados.

El acusado, Eduardo , al tiempo de los hechos era consumidor habitual de sustancias estupefacientes que limitaban sus capacidades volitivas e intelectivas.'.



SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 11 de julio de 2018.

CU ARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de Agapito contra la sentencia por la que resultó condenado como autor de un delito de receptación.

Alega que la Juzgadora de instancia ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas practicadas en cuanto que de las practicadas no resulta acreditado que su patrocinado tuviese conocimiento de la procedencia ilícita de los cigarrillos previamente sustraído por el también acusado Eduardo así como una vulneración del principio de presunción de inocencia. Alternativamente que procede aplicar el principio in dubio pro reo.

SEGUND O.- El recurrente manifiesta que hay una insuficiencia de prueba directa de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia estimando que lo que Tribunal considera indicios suficientes para concluir que el recurrente es autor de un delito de receptación, no son tales sino 'conjeturas y suposiciones' totalmente insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002: 'El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo).

Igualmente el TC en su sentencia 174/1985 de 17 de diciembre viene sosteniendo que, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria, caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba sino otro intermedio que permite llegar a este a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia ( STC 189/1998 de 13 de Julio), puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia siempre que: A) Los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas y, B) Que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( SSTC 155/2002 de 22 de Julio, 43/2003 de 3 de marzo, 103/2003 de 30 de Junio, 123/2005 de 12 de mayo y 263/2005 de 24 de octubre, entre otras muchas).

Analizados los argumentos del recurrente Agapito desde la perspectiva expuesta, la impugnación no puede prosperar. La sentencia ofrece una explicación de los presupuestos objetivos y subjetivos que, conforme a reiterada jurisprudencia, constituyen el delito de receptación, poniendo especial acento en la cuestión que inicialmente podría presentarse como más problemática, el conocimiento por parte de acusado del origen ilícito del género que portaba.

Esta Sala solo puede compartir los acertados argumentos de la juez de instancia, que bastaría con dar por reproducidos. No obstante, para dar respuesta a las objeciones planteadas al recurrente, se ha de poner de manifiesto que la Juzgadora de Instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas, y más concretamente las declaraciones de cada uno de los implicados, así como la secuencia de como tuvieron lugar los hechos, resulta incuestionable que el recurrente junto con el otro acusado Eduardo se encontraban en el Parque del Pilar dado que estaba cumpliendo la pena de trabajos en beneficio a la comunidad, en un momento dado Eduardo decide ausentarse y le dice al acusado que iba a comprar comida, trascurridos unos momentos regresa y lejos de traer alimentos portaba una bolsa de cigarrillos electrónicos que previamente había sustraído en el Centro comercial, para reglón seguido entregarle unos cinco cigarrillos. Es obvio que la procedencia de los cigarrillos estaba clara habían sido sustraídos, pues si se desplaza con un motivo y trae otra mercancía que nada tiene que ver es obvio que su origen no era lícito. Pero es más le entrega los cigarrillos y a continuación se marcha, la razón no era otra que tratar de ocultarlos con ello reafirmaba que no tenía un origen licito. Prueba de ello es que cuando llegó el propietario de los cigarrillos y le pregunto si había visto pasar a alguien, este le dijo que no que tenía otro compañero pero que en ese momento no estaba. Igualmente, cuando llegó la policía tampoco dijo nada respecto donde se encontraba su compañero pues efectivamente sabía que había ido a ocultar lo que previamente había sustraído, amén de que no tenía sentido la posesión de unos cigarrillos electrónicos cuando manifestó que el no consumía tabaco ni tampoco este tipo de cigarrillos, la inferencia lógica es que tales cigarrillos habían sido sustraídos, de donde se infiere que el acusado sabía o tenía fuertes motivos para sospechar que provenía de origen ilícito, cuando menos hubo de presumir que con alta probabilidad había sido previamente hurtada o robada, como al final resultó, incurriendo así en el hecho descrito y sancionado en el art. 298.1 del Código Penal. Por tanto, la conclusión obtenida por la Magistrada-Juez de lo Penal respecto de este acusado, se ajusta perfectamente las reglas de la lógica y de la experiencia, de forma que la prueba indiciaria utilizada constituye prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tampoco es de aplicación el principio in dubio pro reo habida cuenta que dicho el principio afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda', esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio 'in dubio pro reo'.

En la Resolución combatida la Juez a quo no expresa duda alguna, pues la Sentencia está redactada en términos claramente expresivos de cuál sea la convicción obtenida por el Juzgador.

De forma pormenorizada en la resolución la Juzgadora aquo expone los motivos que le llevan a una declaración de la autoría del delito por el que ha sido condenado en la Instancia, y en consecuencia procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doña Victoria Noa Aparicio, en nombre y representación de Agapito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó. Doy fe.

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