Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 136/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3033/2018 de 31 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 136/2018
Núm. Cendoj: 20069370032018100172
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:517
Núm. Roj: SAP SS 517/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-15/023926
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2015/0023926
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 3033/2018- - BSC
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 196/2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Rodolfo
Abogado/a / Abokatua: ALFONSO IGLESIAS LOPEZ
Procurador/a / Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
SENTENCIA Nº 136/2018
Ilmos. Sres.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI
Dª JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 196/17 del Juzgado de Penal 3 de de esta Capital,
seguido por un delito de robo con intimidación , el que figura como apelante Rodolfo , representado por el/
la procurador/a ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA y defendidos por el/la letrado/a ALFONSO IGLESIAS LOPEZ
contra el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 21-12-2017, dictada
por el Juzgado de Penal 3 de San Sebastián.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Penal 3 de San Sebastián se dictó Sentencia con fecha 21-12-2017 que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Rodolfo como autor de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de circunstancia agravante de disfraz y de la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía, a la pena de veintiún meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, pago de costas, y a que indemnice a la Sra. Coral en la cantidad de 300 euros y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia correspondiente al valor de dos cartones de tabaco de la marca 'Lucky Strike'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Rodolfo se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia de San Sebastián, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 3033/18 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 22-5- 2018 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia el/la Magistrado/a D./Dª CARMEN BILDARRAZ ALZURI .
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del Sr. Rodolfo , interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en la instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente, en solicitud de su revocación y absolución del mismo del delito que se le acusaba.
Se esgrime como motivo de recurso infracción del art. 242.1 y 2 C.P . y vulneración de la presunción de inocencia, sobre la base de las siguientes alegaciones: No ha quedado acreditado que el Sr. Rodolfo entrara en el estanco.
No es cierto, como se dice en el fundamento de derecho primero párrafo sexto, que la Sra. Coral dijera nada en el acto del juicio sobre ninguna leve cojera. La Sra. Coral se limitó a repetir que sabía que era él porque la policía le había encontrado una pistola de juguete y dos cartones de tabaco.
No se ha podido establecer que el único cartón de tabaco encontrado en casa del Sr. Rodolfo fuera uno de los sustraídos en el estanco.
La Sra. Coral manifestó ante el tribunal que no reconoció al Sr. Rodolfo a pesar de ser un vecino que solía entrar en el estanco porque la persona que entró a robar estaba cubierta.
Fue posteriormente cuando le dijeron que el Sr. Rodolfo era sospechoso por haber salido del portal cercano al estanco, cuando dijo reconocerlo.
El testigo Sr. Fausto manifestó en el acto del juicio que la persona que vio entrar en el portal no llevaba cartones de tabaco ni bolsa alguna. Tampoco reconoció al Sr. Rodolfo sino que dijo que le sería imposible reconocer a nadie pues la persona que vió cerca del estanco estaba completamente tapada.
El Ministerio Fiscal formula impugnación del recurso e interesa la desestimación del recurso de apelación por no apreciar vulneración de la presunción de inocencia ni infracción de precepto legal por parte del Juez. Se alega que centrándose el recurso en la autoría del recurrente, hay que señalar que la testigo Coral , responsable del estanco, vio al autor de los hechos con la cara tapada apoyado detrás de una columna en el exterior del estanco y fue esa persona la que accedió al mismo y cometió el robo con intimidación. El testigo Fausto vió a esa misma persona, al autor de los hechos, con la cara cubierta con un buf y una gorra tipo visera que le impedían ver su rostro que se encontraba apoyado en una columna situada junto al estanco; esta mismo testigo, declara que transcurrido un breve espacio de tiempo, que pudiera corresponderse con el del atraco, vio a esa misma persona, al autor de los hechos, entrando en el portal número NUM002 del PASEO000 . El agente de la Ertzaintza con numero profesional NUM001 , tras ser requeridos para ir al lugar, vio al ahora recurrente salir del portal número NUM002 , portal a que había entrado en autor de los hechos, y que cuando Coral le vio al recurrente le reconoció como la persona que había cometido el robo en el estanco, no porque le reconozca por la cara (cometió los hechos con la cara tapada) sino por su fisonomía y por la forma de andar debido a una cojera. Hay que añadir además, que practicada la entrada y registro en el domicilio del recurrente, PASEO000 NUM002 - NUM003 NUM004 de San Sebastián, portal en el que vieron entrar al autor de los hechos, se halló una pistola de aire comprimido de color negra (tal y como se dice en la sentencia fue reconocida por la víctima como la pistola que tenía el autor del robo) una mochila, también reconocida por la víctima, un buf, una gorra negra, una sudadera con capucha y una cazadora negra (que pueden coincidir con las prendas que vestía el autor del tobo) así como un cartón de tabaco marca 'Lucky' y dos paquetes sueltos de la misma marca, tabaco cuya marca coincide con el sustraído por el autor del robo.
Por último hacer referencia, tal y como se dice en la sentencia, a la fotografía que mandó el recurrente, vía Whatssap al propietario del piso en el que residía, en el que el recurrente esgrimía una arma corta de fuego, coincidente con la hallada en la entrada y registro en su domicilio y remitiendo también un mensaje en el que decía que no preocupara por el pago de las rentas porque iba a conseguir dinero como fuera, fotografía y mensaje remitidos unos días antes de cometerse el robo.
SEGUNDO.- Delimitado que ha quedado en los términos expuestos el objeto de recurso y, por ende, el de la presente resolución, es de recordar que a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que el principio de presunción de inocencia significa que el acusado tiene derecho a no ser condenado sin prueba de cargo, que es la que reúne las siguientes condiciones: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la LOPJ ; y 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y se garantice el ejercicio del derecho de defensa y posibilidad de contradicción ( STS núm. 27/2011, de 27 de enero ), prueba que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STS núm. 157/2011, de 11 marzo ).
La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
Asimismo ha de señalarse que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria ( TC SS 157/1998, de 13 Jul ; 120/1999, de 28 Jun , por todas).
En igual sentido el Tribunal Supremo, por todas ellas, la sentencia de fecha 22 de febrero del 2011 , ha repetido hasta la saciedad la suficiencia de esta clase de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, exigiendo a tal efecto los siguientes condicionamientos: 'La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes: 1)De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados.
b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.
c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.
d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.
e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.
En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.
b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS núm. 499/2003, de 4 de abril ), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS núm. 1090/2002, de 11 de junio y sentencia de 16 de junio de 2006 ).
De forma más reciente, en la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria , para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos- base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
A todo ello debe añadirse que la Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras, ha declarado que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.
Sentado lo precedente, ha de tenerse presente asimismo que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración de la Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia.
Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de apelación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba. Consecuentemente el control de esta Sala en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTS 528/2007 ; 476/2006 ; 866/2005 ; 220/2004 ; 6/2003 ; 1171/2001 ).
En la misma línea la STS de fecha 9 de diciembre de 2011 , y más recientemente, la STS de fecha 21 de marzo de 2012 y la STS de fecha 17 de octubre de 2012 .
TERCERO.- Todo lo anterior supuesto, tras la lectura de la Sentencia recurrida y del resto de lo actuado y previo visionado de la grabación videográfica del juicio oral, cabe anticipar que el recurso no puede prosperar, por cuanto en contra del argumento de la parte recurrente la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para declarar probado que el acusado es autor material de los hechos que se le imputan y consiguientemente el dictado de una Sentencia condenatoria.
En efecto, a pesar de las manifestaciones del recurrente acerca de que la Sra. Coral no declara en el plenario que el autor del robo presentara una ligera cojera, lo que es cierto y no puede ser tenido en cuenta ya que siendo hecho manifestado en la denuncia policial no es introducido en el plenario, y que el Sr. Fausto tampoco identifica al acusado como autor de los hechos al no poder identificarle por llevar la cara tapada tanto cuando está apoyado en la columna junto al estanco como cuando entra en el portal nº NUM002 del PASEO000 , debiendo matizarse que este testigo no declara que la persona que vio entrar en el portal no llevara cartones de tabaco ni bolsa alguna, sino que no se fijó, que sólo le vio con la cara cubierta, es obvio que existen indicios varios que se hacen constar en la sentencia recurrida y no se discuten en el recurso, y ellos puestos en lógica y coherente conexión resultan suficientes para concluir en el sentido en el que se hace por la Juzgadora 'a quo', esto es, considerar probada conforme a la lógica considerar probada la autoría del acusado en relación con el delito por el que viene condenado.
Así, a saber: .- Tanto la testigo Sra. Coral como el testigo Sr. Fausto , instantes antes de cometerse el robo, ven a un varón con la cara cubierta con un 'buf' apoyado en una columna junto al estanco.
.- Esa persona es la que accede al estanco y comete el robo. El auto del robo llevaba una mochila de color oscuro en la que portaba una pistola de color negra y se llevó del estanco 300 euros y dos cartones de 'Lucky'.
Así lo declara la testigo Sra. Coral .
.- Una vez cometido el robo, el testigo Sr. Fausto , ve a la persona que inmediatamente antes había visto con la cara cubierta apoyada en una columna junto al estanco, entrar en el portal nº NUM002 del PASEO000 .
Así lo declara el testigo Sr. Fausto y por referencia del mismo la Sra. Coral , declarando ambos cómo tras el robo la segunda le comenta lo ocurrido al Sr. Fausto y éste le manifiesta haber visto a la persona que portaba un 'buf' en la cara y que había visto antes apoyado en la columna junto al estanco entrando en el reseñado portal.
.-El acusado Sr. Rodolfo a la fecha del robo residía en régimen de alquiler en el piso NUM003 NUM004 del portal nº NUM002 del PASEO000 .
.- En la entrada y registro practicada en la citada vivienda al día siguiente de haberse cometido el robo se localizaron y ocuparon entre otros los siguientes objetos: una pistola de aire comprimido de color negra; un 'buf' de color azul marino, una gorra negra, una sudadera con capucha y una cazadora negra y un cartón de tabaco marca ' Lucky' y dos paquetes sueltos de la misma marca.
.- La pistola de aire comprimido de color negra y la mochila de color marrón que fueron halladas en el domicilio del acusado son reconocidos por la Sra. Coral como las que portaba el autor del robo; las prendas halladas en el mismo domicilio coincide con las prendas que describió la Sra. Coral vestía el autor del robo; y el cartón de tabaco y los dos paquetes sueltos encontrados también en el domicilio del acusado es de la marca 'Lucky' que la Sra. Coral entregó al autor del robo.
.- Cuatro días antes de la perpetración del robo, el acusado envío al Sr. Miguel , propietario del piso en el que residía, un 'whatssap' con una fotografía en la que se ve una mano esgrimiendo un arma corta de fuego y un mensaje diciéndole que no se preocupase por el impago de las rentas porque él 'iba a conseguir dinero' fuera como fuera.
La fotografía había sido sacada en la vivienda sita en el piso NUM003 NUM004 del nº NUM002 del PASEO000 donde residía el acusado y la pistola es la que se localizó en el citado domicilio y que fue reconocida por la Sra. Coral como la pistola que portaba en la mochila el autor del robo.
Atendiendo a tales hechos base ó indicios que se hacen constar en la sentencia recurrida y se reitera no se discuten en el recurso, analizados en un proceso lógico y razonable y adecuado a las reglas de la experiencia, conducen a la conclusión obtenida por la Juzgadora 'a quo' de declarar la autoría del recurrente en el delito de robo con intimidación enjuiciado y declarado probado. Inferencia que resulta reforzada al no ofrecerse en el recurso otra versión de los hechos, mínimamente razonable y verosímil, que hiciere compatible especialmente la presencia de la pistola de aire comprimido que portaba el autor del robo en la mochila en el domicilio del acusado con hechos distintos a que fuera el autor de dicho delito.
Todo ello, supone que no haya lugar a estimar el motivo alegado de vulneración del principio de presunción de inocencia y consiguiente infracción del art. 242.1 y 2 C.P ., y, en consecuencia la confirmación del Fallo de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Sr. Rodolfo contra la Sentencia dictada en fecha 21-12-2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta ciudad de Donostia- San Sebastián en autos de Procedimiento Abreviado 196/17, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.Frente a esta resolución cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal .
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
