Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 136/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 526/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 136/2018
Núm. Cendoj: 31201370022018100134
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:739
Núm. Roj: SAP NA 739/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000136/2018
En Pamplona/Iruña, a 17 de octubre del 2018.
El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 0000526/2018, en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1
de Tudela, en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 0000180/2018 - 00, sobre delito leve vejaciones; siendo
apelante, Julio , defendida por la Letrada Dña. RITA ARBIOL JIMENEZ; y apelado, Lorenzo , defendido
por el Letrado D. PABLO CASADO OLIVER; MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de julio del 2018, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Tudela dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Lorenzo de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Julio , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal y el Letrado D. Pablo Casado Oliver en representación de D. Lorenzo impugnaron el recurso de apelación.
QUINTO.- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: ' En fecha 29 de julio de 2018 Julio interpuso denuncia contra su pareja Lorenzo por hechos presuntamente ocurridos en fecha 26 de julio de 2018.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Tudela, por la que se absuelve al acusado, Lorenzo , de un delito leve de vejaciones del art. 173.4 del Código Penal objeto de acusación, la representación procesal de Julio interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial dicte 'sentencia por la que, a tenor de los motivos expuestos, estimando el presente recurso, revoque la dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Tudela, y dicte por el contrario resolución en la que condene al acusado Don Lorenzo , como responsable en concepto de autor de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de condenando al acusado a la pena de 30 días de localización permanente y la prohibición de aproximación y comunicación por un plazo de tres meses y al pago de las costas en ambas instancias.' Dicho recurso se fundamenta, única y exclusivamente, en la distinta valoración de las pruebas practicadas que sostiene la parte apelante respecto de la valoración expresada en la sentencia que se recurre, al estimar, en contra de lo apreciado por la Juzgadora 'a quo', que tales vejaciones han quedado perfectamente acreditadas mediante la declaración de su mandante, la propia denuncia y la declaración del acusado, entendiendo que 'La prueba practicada en el presente procedimiento ha sido bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado'; por lo que considera de aplicación el referido art. 173.4 CP.
SEGUNDO .-La sentencia recurrida fundamenta la absolución del acusado en los siguientes términos: " De la prueba practicada, consistente en las declaraciones de ambas partes, se desprende que nos encontramos ante unos hechos acerca de los cuales existen versiones contradictorias, negando rotundamente le denunciado el haber proferido las expresiones que figuran en la denuncia. En el presente caso, la declaración de la denunciante no es suficiente prueba de cargo, al haber relatado los hechos de forma poco clara y ambigua, concretando únicamente que el denunciado le dijo que la iba a rajar por arriba y por abajo, pero sin explicar el contexto en el que se pudo proferir esa expresión. Por otro lado, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, el hecho de que la denuncia se interpusiera días después de los hechos, siendo que la denunciante estuvo a la mañana siguiente en la Policía para que la ayudaran a encontrar un alojamiento para ella y sus hijos, sin hacer mención a lo ocurrido, crea dudas razonable sobre la existencia de motivos espurios.
Con la declaración de las partes queda acreditado que nos encontramos ante una situación de crisis familiar, con discusiones frecuentes y reproches y ofensas recíprocas, cuya solución debe remitirse a la vía civil. En atención a lo expuesto, y en aplicación de los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia, procede absolver al denunciado. "
TERCERO .- El recurso formulado contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Tudela, fundamentado en el error en la valoración de las pruebas practicadas, mediante el que se persigue la revocación de una sentencia absolutoria y su sustitución por otra condenatoria y no la declaración de su nulidad, está indefectiblemente llamado al fracaso por indeclinables exigencias y garantías propias del derecho a un juicio justo, singularmente reconocidas, por su estatuto reforzado, a favor de todo acusado, tal y como de forma harto repetitiva viene resolviendo este tribunal de apelación en numerosos recursos similares al que ahora nos ocupa, como en nuestras Sentencias Nº 94/2016, de 23 de marzo, Nº 33/2017, de 17 de febrero, 41/2017, de 28 de febrero, Nº 56/2017, de 22 de marzo, 195/2017, de 10 de octubre y 197/2017 de 17 de octubre, y 221/2017, de 20 de noviembre, para supuestos similares al que ahora nos ocupa.
La consolidada línea jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, a propósito de las posibilidades de revisar en apelación una sentencia absolutoria en perjuicio del acusado, aplicada de forma reiterada por esta Sala, nos lleva forzosamente a la desestimación del recurso fundamentado en el error en la valoración de la prueba practicada.
En idénticos términos nos pronunciamos en Sentencias núm. 121/2015, de 8 julio (JUR 2015198254) y 43/2015, de 27 febrero (JUR 201599270).
En la Sentencia núm. 121/2015 insistíamos, una vez más, conforme a la siguiente argumentación: " En este sentido, sobre un supuesto similar en el que la sentencia del Juzgado de lo Penal absolvió por los delitos de los artículo 153.1 y 3 y 173.2 del Código Penal, Sentencia núm. 185/2014, de 13 de octubre, de esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra (JUR 2014281465).
Y, más recientemente, Sentencia núm. 43/2015, de 27 febrero, de esta misma Sección (JUR 201599270): ".- Tratándose, la recurrida, de una sentencia absolutoria, cuya revocación se pretende por supuesto error de hecho en la valoración de las pruebas, y no por razones de alcance estrictamente jurídico, procede su desestimación en aplicación de una más que reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que impide revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por otra condenatoria sin oír al acusado, salvo que se plantee ante el Tribunal llamado a resolver el recurso una cuestión estrictamente jurídica, lo que no es el caso, tal y como recordábamos en Sentencias núm. 185/2014, de 13 de octubre (JUR 2014281465 ) y núm. 151/2014, de 30 julio (JUR 2014228175), en las que, tras reseñar la doctrina mantenida por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, aclarada en otras posteriores, y citar numerosas resoluciones de este Tribunal de apelación, destacábamos cómo la STS núm.32/2013, de 25 de enero, tras señalar que la circunstancia de que la sentencia recurrida contenga un fallo absolutorio incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes, y ello por razón de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa, se remite al contenido de la Sentencia de la misma Sala núm. 1423/2011, de 29 de diciembre; de la que reproduce el siguiente fragmento: 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia (...).' Finalmente, en lo que de mayor interés tiene para los recursos de apelación como el presente, el Tribunal Supremo hace la siguiente apostilla: "no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECRim. (no modificada con motivo de la reforma de la LRCr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia (...).
Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' el modelo de apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas...'" En idéntico sentido, las SSTS 462/2013, de 30 mayo; núm. 497/2013, de 12 junio; núm. 624/2013, de 27 junio y núm. 439/2014, de 10 de julio.
Sobre esta línea jurisprudencial, en Sentencia núm. 121/2014, de 9 junio (JUR 2014264819), dictada también en un recurso de apelación, destacábamos: "Más recientemente, la STS 462/2013, de 30 mayo (RJ 2013/3994), con amplias citas de Sentencias del TEDH, TC y TS, vuelve a recordar esa misma doctrina recalcando como única excepción admisible 'que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una re-valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados.' Más adelante se remite a las SSTC 22/2013, de 31 de enero (RTC 2013/22 ) y 135/2011, de 12 de septiembre (RTC 2011/135), que vuelven a insistir en las mismas exigencias, destacando, en relación a la naturaleza personal o documental de la prueba tenida en cuenta para la condena, la relativización de la disyuntiva al afirmar que: '....Además del examen riguroso de las sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultaría imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situaciones en el contenido global en el que se produjo la respuesta judicial ofrecida...' Y concluye el Tribunal Supremo: 'Esto supone que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. art. 9-3º de la Constitución, la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos.
No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales -- art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-- solo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido, SSTS 587/2012, de 10 de julio (RJ 2012/7079) y 656/2012, de 19 de julio (RJ 2013/2013/2308).' En idénticos términos ATS núm. 124/2014, de 23 enero (JUR 2014/61670), y STS núm. 87/2014, de 11 febrero (RJ 2014/849), más las resoluciones que citan. " Baste añadir ahora, en idéntico sentido, lo razonado en el apartado 3 del fundamento de derecho primero de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 823/2014, de 18 noviembre (RJ 20146189): "3. Estas premisas en la configuración del debate suscita como cuestión previa la posibilidad de su planteamiento en el marco del recurso de casación.
Al efecto cabe recordar la ya consolidada doctrina jurisprudencial que, para los supuestos de sentencias absolutorias en la instancia, totalmente absolutorias o que lo son de una modalidad agravada penando por otra menos grave, circunscribe el debate admisible a la mera cuestión de calificación jurídica del hecho, cuya narración como probado en la sentencia recurrida debe permanecer inalterado.
Ni siquiera resulta admisible centrar el motivo del recurso en la denuncia de vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial, en cuanto a la construcción del hecho probado en procura de anulación de la resolución y regreso del conocimiento al tribunal de la instancia ( SSTS núms. 491/2014 de 4 de junio en el recurso 1879/2013, 436/2014 de 9 de mayo recurso 1902/13 y 1043/2010 de 11 de noviembre, recurso 906/2010 ).
Conforme a esa doctrina se proclama la inviabilidad de proceder a una modificación del hecho probado por vía de recuso cuando se trata de sentencias absolutorias. Y no solamente por imperativo del derecho a un proceso con todas las garantías, sino esencialmente por infracción del derecho de defensa si aquella revisión se lleva a cabo sin la presencia del acusado absuelto ante el tribunal que conoce del recurso.
Y también se desconocen las exigencias del derecho de defensa si se lleva a cabo cualquier modificación de hechos probados en perjuicio del penado, sin oír a éste directamente, aun cuando sea sobre la base de pruebas no personales, como la documental o la pericial documentada, o cuando se hayan modificado las conclusiones alcanzadas a través de razonamientos inferenciales, sin alterar las bases fácticas atendidas para construirlos . " (la negrita y subrayado es nuestro).
La misma línea se sigue, decíamos, por el Tribunal Supremo en su recientes Sentencias Nº 767/2016, de 14 de octubre y Nº 58/2017, de 7 de febrero, tal y como reseñábamos en nuestra sentencia Nº 33/2017, de 17 de febrero, a las que cabe añadir, entre otras, la STS núm. 284/2017, de 19 de abril o la STEDH (Sección 3ª) de 29 de marzo de 2016, Caso Gómez Olmeda contra España (TEDH 2016/10).
A todo lo anteriormente expuesto debemos añadir que, habiéndose incoado el procedimiento con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, resulta de aplicación a este recurso de apelación lo dispuesto en el art. 792.2 LECrim., conforme al que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'; que es, precisamente lo que se pretende por el apelante.
CUARTO .- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECRim., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Letrada DÑA. RITA ARBIOL JIMÉNEZ , en nombre y representación de DÑA. Julio , contra la sentencia de 30 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Tudela, en Autos de Juicio sobre Delitos Leves Nº 180/2018, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta apelación.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

