Sentencia Penal Nº 136/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 136/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 140/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 136/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100489

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:491

Núm. Roj: SAP SG 491/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00136/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40195 41 2 2012 0101542
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000140 /2018
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA
Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001060 /2012
Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Jose Pedro
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN GOMEZ TORREGO
Abogado/a: D/Dª MARIA NIEVES VIZUETE GREGORIO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 140/2018
Procedimiento Abreviado: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001060 /2012, Juzgado de
origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 28/2014 DEL JUZGADO PENAL DE SEGOVIA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JESUS MARINA REIG
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

En SEGOVIA, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D.JESUS MARINA REIG,
Presidente, D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA,
Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de
lo Penal de Segovia, seguido por
un presunto delito de conducción temeraria y otro de conducción sin permiso contra Jose Pedro ,
mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado
por la Procuradora Dª. Carmen Gómez Torrego, y asistido del Letrado D. Nieves Vizuete Gregorio, así como
la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud de recurso
de apelación interpuesto por el acusado Jose Pedro , como parte apelante, y como parte apelada EL
MINISTERIO FISCAL, y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ
SAINZ DE MURIETA.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce , que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminante se declara probado que el acusado Jose Pedro , de nacionalidad marroquí, NIE NUM000 , mayor de edad, nacido en Tánger (Marruecos) el NUM001 /1981, sin antecedentes penales aplicables al caso, sobre las 12:30 horas del día 20 de noviembre de 2012, conducía , careciendo del permiso de conducir pues le había sido privado por sentencia firme de 19 de octubre 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid , por la autovía A-1 el vehículo Volkswagen modelo Golf con número de placa de matrícula NUM002 en el que iba como acompañante Fermín .

Al llegar al punto kilométrico 114 de la citada vía en el término municipal de Santo Tomé del Puerto, partido judicial de Sepúlveda, fue requerido por agentes de la Guardia Civil para que detuviera el vehículo. El acusado, sin embargo, aceleró la marcha haciendo caso omiso las señales luminosas acústicas y manuales que le hacían los agentes, emprendiendo la huida y siendo perseguido por la dotación policial, alcanzando durante la fuga velocidades aproximadas de 200 kilómetros por hora y realizando maniobras comprometidas tales como circulación en zig-zag con cambios bruscos de carril obligando a los usuarios dela vía a apartarse de su trayectoria para evitar una potencial colisión, arrojando un objeto indeterminado a la vía durante la huida, con el consiguiente riesgo para los mismos y para su acompañante Fermín . El acusado circuló de dicha forma hasta el kilómetro 124, donde abandonó la vía y posteriormente el vehículo, siendo detenidos por los agentes mientras corría por el campo para evitar su detención.

La causa ha tardado en enjuiciarse más de cuatro años estado indebidamente paralizada sin causa imputable al acusado desde la Diligencia de ordenación de envío de la causa de fecha de 29 de noviembre de 2013 hasta el Auto de señalamiento y admisión de pruebas de 3 de mayo de 2016'.



SEGUNDO . - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Pedro como autor responsable de un delito de conducción temeraria, con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de pena de catorce meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, con pérdida de vigencia del permiso en aplicación del art.47.3 del CP con condena en costas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDE NO al acusado Jose Pedro como autor responsable de un delito de conducción habiendo sido privado judicialmente del permiso de conducción , con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de pena de cuatro meses y diez días de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con condena en costas'.



TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del condenado se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado y condenado Jose Pedro contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2014 por el juez de lo Penal y por cuya virtud se condenaba a aquél como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria, con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, y como autor responsable de un delito de conducción habiendo sido privado judicialmente del permiso de conducción, con aplicación de la misma atenuante mencionada.

Como fundamento de su recurso, alega el recurrente en primer lugar error en la valoración de la prueba, apoyándose en la versión de los hechos ofrecida por el propio recurrente a lo largo del procedimiento, que mantuvo que, aunque el vehículo era suyo, no lo conducía él sino que lo hacía Millán , viajando el recurrente como copiloto, versión que, según se alega, fue corroborada por el testigo Fermín , que declaró que viajaba en el asiento trasero, añadiendo que, en contra de lo manifestado por el juez a quo, no se considera suficiente como prueba de cargo las declaraciones prestadas por los agentes de la Guardia Civil, que en el recurso se pasan a cuestionar.

Al respecto del error en la valoración probatoria y como norma general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada, que parece perfectamente conocida por la representación del recurrente, que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( por todas, STS 18-2-1994 , 6-5- 1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la L.E.Crim ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS.15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.

En el presente caso el juez a quo señala las pruebas que valora y que le conducen a la condena en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, en concreto, el testimonio de los agentes de la Guardia Civil, que califica de firme, en cuanto a que reconocieron perfectamente al copiloto ( Fermín ) y también al piloto con casi la misma rotundidad, añadiendo el juez a quo que no existe ningún potencial motivo espúreo para tal testimonio, en apreciación que la Sala no puede menos que compartir, siendo que, por otro lado, el juez a quo señala expresamente el motivo por el que no valora, frente a las citadas testificales de los Agentes de la Guardia Civil, la del amigo del ahora recurrente, a la que no da credibilidad, llegando incluso a valorar la posibilidad de deducir testimonio ante la posible comisión de un delito de falso testimonio.

En consecuencia, parece más bien que lo que pretende la recurrente es sustituir por su propia valoración la de la prueba que ha realizado el juez a quo correctamente, a criterio de esta Sala.



SEGUNDO.- Alega asimismo el recurrente inexistencia de delito de conducción temeraria pues, según sostiene, el tipo previsto en el art. 380.1 CP exige no solo la conducción de un vehículo con temeridad manifiesta, sino que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida y la integridad de las personas, considerando que la simple conducción temeraria, creadora solo de un peligro abstracto, no resulta suficiente, alegando que en este caso no ha quedado acreditada la existencia de peligro concreto.

Tampoco podemos acoger este segundo motivo del recurso. Partiendo del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, el ahora recurrente, ante el requerimiento de los agentes de la Guardia Civil para que se detuviera, en lugar de ello aceleró la marcha, siendo perseguirlo por los agentes, alcanzando en su huida velocidades aproximadas a los 200 Kilómetros por hora y realizando maniobras comprometidas, como circulación en zig-zag con cambios bruscos de carril, señalando expresamente el juez a quo en los hechos probados que con semejante conducción obligó el recurrente a los usuarios de la vía a apartarse de su trayectoria para evitar una potencial colisión, que racionalmente hubiera tenido nefastas consecuencias, atendida la velocidad a la que llegó a circular, añadiendo el juez a quo en el relato de hechos probados que incluso llegó a arrojar un objeto a la vía durante la huida.

En tales circunstancias, resulta muy difícil no apreciar que se produjera un peligro concreto para la vida e integridad de las personas, no solo por la excesiva velocidad a la que llegó a circular, como hemos señalado, sino valorando además que, con ella, realizó bruscos cambios de carril, no llegándose a producir colisión por la pericia del resto de usuarios de la vía, que lograron apartarse de su errática trayectoria, circunstancias todas ellas que determinan la apreciación en este caso de que con la conducción descrita el recurrente produjo un peligro concreto para la vida e integridad del resto de conductores que se cruzaron en su camino.



TERCERO.- Alega asimismo el recurrente infracción de normas del ordenamiento jurídico, vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución y del axioma 'in dubio pro reo', volviendo a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, alegando que no existe en el presente caso suficiente prueba de cargo para fundar una condena, añadiendo que en caso de duda el principio 'in dubio pro reo' impone que prevalezca el principio de presunción de inocencia.

Este tercer motivo tampoco puede ser apreciado pues, como hemos señalado al resolver el primer motivo del recurso, la sentencia recurrida detalla con suficiencia las pruebas que sirven de base al relato de hechos que declara probados, resultando prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y sin que deje dudas suficientes para aplicar de forma subsidiaria el principio 'in dubio pro reo' que alega el recurrente, solo aplicable cuando las pruebas resulten precarias o insuficientes para fundar una condena, lo que consideramos que en el presente caso no acontece.



CUARTO . - Por último, alega el recurrente error en la aplicación de la pena impuesta. En esencia, sostiene que en todo caso la atenuante de dilaciones indebidas debió ser aplicada como muy cualificada en atención al tiempo que la causa ha estado parada por causa ajena a aquél, señalando que desde el 29 de noviembre de 2013 que se dictó auto remitiendo la causa al Juzgado de lo Penal hasta el auto de admisión de prueba y señalamiento del juicio el 3 de mayo de 2016, transcurrieron más de 2 años y medio por causa únicamente imputable al Juzgado, por lo que considera que tendría que haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y haberse rebajado la pena en 1 o 2 grados.

Este último motivo debe correr la misma suerte que los anteriores y ser asimismo desestimado por cuanto la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha aplicado la citada atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años desde la incoación hasta la sentencia de instancia ( STS nº 414/2018, Penal, Sección 1 , de 20 de septiembre de 2018 ), dilación de envergadura que no se aprecia en el presente caso, en que los hechos se produjeron en noviembre de 2012, y la sentencia de instancia fue dictada en marzo de 2017 (sin duda por manifiesto error, figura en la misma como fecha 28 de marzo de 2014 ). Por tanto, aunque ciertamente no se trata de una causa compleja, la demora no se ha dilatado un tiempo excesivo hasta el punto de justificar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, atendido el criterio mencionado del Tribunal Supremo, todo lo cual, en definitiva, determina la desestimación del recurso de apelación y la consecuente confirmación de la sentencia objeto del mismo.



QUINTO . - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Pedro contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia en el Procedimiento Abreviado nº 28/2014, confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Doña MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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