Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 136/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 405/2018 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 136/2018
Núm. Cendoj: 38038370022018100180
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:930
Núm. Roj: SAP TF 930/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000405/2018
NIG: 3803843220170000081
Resolución:Sentencia 000136/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000253/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Balbino
Apelante: Abilio ; Abogado: Angel Leoncio Hernandez Benitez; Procurador: Guillermina De La Hoz
Hernandez
Apelante: Catalina ; Abogado: Carmen Luz Hernandez Borges; Procurador: Irene Sanchez Pastrana
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife a 30 de abril de 2018 .
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº FERNANDO PAREDES
SÁNCHEZ, Magistrado de la Audiencia Provincial Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el rollo de
apelación nº 405/2018 correspondiente al JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 253/2017 del Juzgado de
instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes apelantes D.ª Catalina y D. Abilio ,
interviniendo el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento referenciado, se dictó sentencia, de fecha 19 de junio de 2017, que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Ha sido probado y así expresamente se declara que el denunciante, Balbino , y su esposa Estrella tienen en acogida a sus nietos, dos menores de edad, Eloy y Enrique desde hace un año y siete meses por Resolución de la Dirección General de Protección de la Infancia y la Familia de la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias de fecha 08 de septiembre de 2016 . Que el día 1 de enero de 2017 sobre las 15:48 horas, se pone en contacto con la Policía Nacional porque los denunciados, Abilio y Catalina , se acercaron de nuevo a su domicilio sito en CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 NUM002 , de Santa Cruz de Tenerife, para que le dejaran ver a los niños y ante la negativa del denunciante comenzaron a insultarles, y a agritarles de forma agresiva al tiempo que increpaban a todos los que alli estaban, que les habían robado a los niños y que les van a buscar la ruina, siendo llamada la policia por los vecinos ante el violento y gran escándalo allí formado.
Que los agentes de la Policía personados en el domicilio del denunciante proceden al desalojo de los denunciados, quienes han llegado a tirar piedras contra las cristales de la vivienda del denunciante.
Que en fecha 05 de enero de 2017 se dicta Auto por el Juzgado de Instrucción Nº 5 en el que se acuerda como medida cautelar urgente, la prohibición de Catalina y Abilio de acudir al domicilio de Balbino , así como aproximarse o comunicarse con la citada persona de cualquier forma , tanto en su domicilio, como fuera de él, en su centro de trabajo o en cualquier lugar frecuentado por el mismo. '.
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abilio Y Catalina como autores penalmente responsables de un delito leve de amenazas prevista en el art. 171.7 del Código Penal a una pena de multa de 2 meses a razón de 5 euros diarios, y al pago de las costas procesales causadas.
Se ratifica la medida cautelar de alejamiento impuesta por el Juzgado de Instrucción Nº 5 el pasado día 5 de enero de 2017, acordando la prohibición de los hoy condenados Abilio Y Catalina de acudir al domicilio de Balbino , así como aproximarse o comunicar con la citada persona de cualquier forma, tanto en su domicilio, como fuera de él, en su centro de trabajo o en cualquier lugar frecuentado por el mismo.
D E D Ú Z C A S E T E S T I M O N I O A L J U Z G A D O D E I N S T R U C C I Ó N Q U E ESTUVO EJERCIENDO FUNCIONES DE GUARDIA EL DÍA 25 DE ABRIL DE 2017 POR UN POSIBLE DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por las representaciones de D.ª Catalina y D. Abilio se formalizó recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. HECHOS PROBADOS UNICO.-Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegan los recurrentes, D.ª Catalina y D. Abilio , en sus respectivos escritos por el que impugnan la sentencia que les condena como autores de un delito leve de amenazas del art. 171.7 C.P .
interesando su revocación, el error sufrido por el juzgador a la hora de apreciar la prueba personal practicada en el plenario, pues se basa exclusivamente en el testimonio del denunciante y de la esposa del mismo, revelándose de las actuaciones la existencia de una mala relación entre las partes, no siendo en modo alguno verosímil el relato de hechos ofrecido por los mismos, no pudiéndose considerar tales testimonios como prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia. La defensa de D.ª Catalina aduce por otra parte la improcedencia de la ratificación en el Fallo de la resolución impugnada de medida cautelar de alejamiento que había sido objeto de recurso de apelación. Por su parte, la defensa de D. Abilio alega la inexistencia de prueba alguna que permita tener por acreditado que su representado el día de autos acudió con D.ª Catalina y perpetró las conductas referidas. Asimismo, ambas representaciones invocan el principio de intervención mínima, postulando la improcedencia de la subsunción de las expresiones recogidas en el apartado de hechos probados en el tipo penal de amenazas objeto de condena.
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, el recurso debe ser desestimado, pues en orden al pretendido error probatorio invocado, se ha de señalar que en esta alzada no se aprecia porque a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de las partes implicadas y testigos propuestos) con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base a ellas, de las que estuvo privado este Juzgador en la alzada, por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas o incoherentes y además son acordes con las pruebas realizadas (v. acta). Si a lo hasta aquí dicho añadimos que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, porque cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador, inmediación vedada a este Juzgador habida cuenta la fase procesal en la que nos encontramos ( de apelación), es por lo que no apreciamos el error denunciando y, en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida.
En efecto, en la sentencia impugnada se funda la condena del apelante en la valoración conjunta del material probatorio obrante en la causa. Frente a lo expuesto por las representaciones de los apelantes en relación con la existencia de una mala relación o enfrentamiento entre denunciante y denunciados, en la resolución impugnada se ha puesto de manifiesto que únicamente serían D.ª Catalina y D. Abilio quienes, ante la situación de acogimiento de sus hijos por parte del denunciante y su cónyuge, han venido mostrando su desacuerdo provocando la intervención policial. En el caso de autos, la resolución de instancia otorga credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por D. Balbino y Dª. Estrella , quienes presentaron la denuncia que dio lugar al atestado policial, aportándose grabación en la que se observa a D.ª Catalina protagonizar una discusión en un establecimiento de restauración cercano. La sentencia de instancia expone los motivos por los que considera probado que el día 1 de enero de 2017 ambos denunciados ahora apelante se acercaron de consuno al domicilio de los acogedores de sus hijos manifestando de manera airada su pretensión de ver a los menores en contra de lo estipulado en las resoluciones administrativas. No cabe por otra parte admitir la invocación del principio de intervención mínima, puesto que las expresiones concretas dirigidas por los apelantes ( 'os vamos a buscar la ruina' ) al tiempo que los insultaban e increpaban han de ponerse en relación con el contexto en el que fueron vertidas, y así los denunciantes se sintieron lógicamente atemorizados por la irrupción física y los acometimientos verbales de los que fueron objeto, por lo que debe entenderse correcta la subsunción de los hechos en la conducta descrita en el artículo 171.7 del Código Penal .
Finalmente, en cuanto a la procedencia de la imposición de la prohibición de acercamiento y comunicación, su imposición es discrecional y en todo caso completamente independiente de la medida cautelar previamente adoptada, sin perjuicio del cómputo de esta a efectos de liquidación, y en el presente caso parece procedente su imposición a la vista de los incidentes reiterados referidos en la sentencia.
De modo que, considerándose adecuada la calificación por delito leve de amenazas, y proporcional las penas impuestas, procede desestimar íntegramente el recurso.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abilio Y Catalina como autores penalmente responsables de un delito leve de amenazas prevista en el art. 171.7 del Código Penal a una pena de multa de 2 meses a razón de 5 euros diarios, y al pago de las costas procesales causadas.Se ratifica la medida cautelar de alejamiento impuesta por el Juzgado de Instrucción Nº 5 el pasado día 5 de enero de 2017, acordando la prohibición de los hoy condenados Abilio Y Catalina de acudir al domicilio de Balbino , así como aproximarse o comunicar con la citada persona de cualquier forma, tanto en su domicilio, como fuera de él, en su centro de trabajo o en cualquier lugar frecuentado por el mismo.
D E D Ú Z C A S E T E S T I M O N I O A L J U Z G A D O D E I N S T R U C C I Ó N Q U E ESTUVO EJERCIENDO FUNCIONES DE GUARDIA EL DÍA 25 DE ABRIL DE 2017 POR UN POSIBLE DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por las representaciones de D.ª Catalina y D. Abilio se formalizó recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. HECHOS PROBADOS UNICO.-Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Alegan los recurrentes, D.ª Catalina y D. Abilio , en sus respectivos escritos por el que impugnan la sentencia que les condena como autores de un delito leve de amenazas del art. 171.7 C.P .
interesando su revocación, el error sufrido por el juzgador a la hora de apreciar la prueba personal practicada en el plenario, pues se basa exclusivamente en el testimonio del denunciante y de la esposa del mismo, revelándose de las actuaciones la existencia de una mala relación entre las partes, no siendo en modo alguno verosímil el relato de hechos ofrecido por los mismos, no pudiéndose considerar tales testimonios como prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia. La defensa de D.ª Catalina aduce por otra parte la improcedencia de la ratificación en el Fallo de la resolución impugnada de medida cautelar de alejamiento que había sido objeto de recurso de apelación. Por su parte, la defensa de D. Abilio alega la inexistencia de prueba alguna que permita tener por acreditado que su representado el día de autos acudió con D.ª Catalina y perpetró las conductas referidas. Asimismo, ambas representaciones invocan el principio de intervención mínima, postulando la improcedencia de la subsunción de las expresiones recogidas en el apartado de hechos probados en el tipo penal de amenazas objeto de condena.
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, el recurso debe ser desestimado, pues en orden al pretendido error probatorio invocado, se ha de señalar que en esta alzada no se aprecia porque a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de las partes implicadas y testigos propuestos) con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base a ellas, de las que estuvo privado este Juzgador en la alzada, por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas o incoherentes y además son acordes con las pruebas realizadas (v. acta). Si a lo hasta aquí dicho añadimos que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, porque cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador, inmediación vedada a este Juzgador habida cuenta la fase procesal en la que nos encontramos ( de apelación), es por lo que no apreciamos el error denunciando y, en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida.
En efecto, en la sentencia impugnada se funda la condena del apelante en la valoración conjunta del material probatorio obrante en la causa. Frente a lo expuesto por las representaciones de los apelantes en relación con la existencia de una mala relación o enfrentamiento entre denunciante y denunciados, en la resolución impugnada se ha puesto de manifiesto que únicamente serían D.ª Catalina y D. Abilio quienes, ante la situación de acogimiento de sus hijos por parte del denunciante y su cónyuge, han venido mostrando su desacuerdo provocando la intervención policial. En el caso de autos, la resolución de instancia otorga credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por D. Balbino y Dª. Estrella , quienes presentaron la denuncia que dio lugar al atestado policial, aportándose grabación en la que se observa a D.ª Catalina protagonizar una discusión en un establecimiento de restauración cercano. La sentencia de instancia expone los motivos por los que considera probado que el día 1 de enero de 2017 ambos denunciados ahora apelante se acercaron de consuno al domicilio de los acogedores de sus hijos manifestando de manera airada su pretensión de ver a los menores en contra de lo estipulado en las resoluciones administrativas. No cabe por otra parte admitir la invocación del principio de intervención mínima, puesto que las expresiones concretas dirigidas por los apelantes ( 'os vamos a buscar la ruina' ) al tiempo que los insultaban e increpaban han de ponerse en relación con el contexto en el que fueron vertidas, y así los denunciantes se sintieron lógicamente atemorizados por la irrupción física y los acometimientos verbales de los que fueron objeto, por lo que debe entenderse correcta la subsunción de los hechos en la conducta descrita en el artículo 171.7 del Código Penal .
Finalmente, en cuanto a la procedencia de la imposición de la prohibición de acercamiento y comunicación, su imposición es discrecional y en todo caso completamente independiente de la medida cautelar previamente adoptada, sin perjuicio del cómputo de esta a efectos de liquidación, y en el presente caso parece procedente su imposición a la vista de los incidentes reiterados referidos en la sentencia.
De modo que, considerándose adecuada la calificación por delito leve de amenazas, y proporcional las penas impuestas, procede desestimar íntegramente el recurso.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
FALLO: DESESTIMO los Recursos de Apelación interpuestos por las representaciones procesales de D.ª Catalina y D. Abilio y, en consecuencia, CONFIRMO la Sentencia de 19 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
