Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 136/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 235/2019 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 136/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100065
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1889
Núm. Roj: SAP A 1889/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 46145-41-1-2013-0004189
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000235/2019- RECURSOS-T2 -
Dimana del Nº 000242/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Apelante Landelino
Abogado JOSE ANTONIO AZORIN MOLINA
Procurador MIGUEL CORTES FERRANDIZ
SENTENCIA Nº 000136/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME ===========================
En Alicante, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia
de fecha 10 enero de 2.019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en juicio oral
número 000242/2016 , dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 35/14 del Juzgado de Instrucción núm.
2 de Villena, por delito de receptación; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Landelino ,
representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL CORTES FERRANDIZ y dirigido por el Letrado
D. JOSE ANTONIO AZORIN MOLINA; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por
D.ª CRISTINA MARTÍN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que Landelino (mayor de edad y sin antecedentes penales), a mediados del mes de junio de 2013, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito adquirió en una vía pública de Villena, de persona desconocida y a sabiendas de que pudiera ser robado, el teléfono móvil Sony Xperia P, con nº de IMEI NUM000 , propiedad de Tarsila , teléfono que había sido previamente sustraído a su propietaria por personas desconocidas el 10 de junio de 2013 en Plaza País Valencià 2, 15 de Xátiva. El acusado pagó por el citado teléfono 50 euros, habiendo sido tasado pericialmente en la cantidad de 120 euros.
Tarsila recuperó el teléfono móvil y no reclama'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Landelino como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena de SEIS MESES de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesa de Landelino , se interpuso el presente recurso alegando: (i) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 CE porque no hay prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena. (ii) incongruencia omisiva porque la sentencia recurrida no resuelve nada sobre la indebida aplicación del art.
298 CP al resultar atípica porque mi representado no podía conocer que el desapoderamiento del móvil se llevó a cabo mediante la comisión de un delito de robo con violencia, y puesto que el móvil está tasado en 120 euros, su conocimiento solo podía abarcar el resultado de la comisión de una falta contra la propiedad que solo se podía castigar cuando concurra habitualidad, (iii) con carácter subsidiario, la necesidad de apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el ilmo. Sr. D.
JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado Penal condena al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del art. 298 del Código Penal .
Los motivos del recurso interpuesto por el condenado hacen referencia a tres cuestiones. (i) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 CE porque no hay prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena, (ii) incongruencia omisiva porque la sentencia recurrida no resuelve nada sobre la indebida aplicación del art. 298 CP al resultar atípica porque mi representado no podía conocer que el desapoderamiento del móvil se llevó a cabo mediante la comisión de un delito de robo con violencia, y puesto que el móvil está tasado en 120 euros, su conocimiento solo podía abarcar el resultado de la comisión de una falta contra la propiedad que solo se podía castigar cuando concurra habitualidad, (iii) con carácter subsidiario, la necesidad de apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- El art 298 castiga al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
El delito de receptación sirve para perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, y, al tiempo, cabe añadir, que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico al hacer más fácil para sus autores (los del delito precedente) deshacerse del objeto u objetos del delito y darles salida en la fase de su agotamiento con el consiguiente aprovechamiento.
El tipo penal exige los siguientes requisitos: a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo. Por último se requerirá el ánimo de lucro o enriquecimiento propio, con conocimiento de la comisión del delito antecedente.
La jurisprudencia infiere el dolo o conocimiento por parte del acusado de la procedencia antijurídica del bien, a través de pruebas indirectas o indiciarias y reglas de la experiencia de datos plurales tales como que el acusado posee la cosa, objeto de una sustracción, sin dar ninguna explicación creíble sobre dónde, cómo y a quién se lo compró, el precio que le costó, así como el breve lapso de tiempo entre la comisión del delito y la venta de uno de los efectos procedentes del mismo, y más pormenorizadamente, señala la jurisprudencia que constituyen indicios: 'la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición del bien; la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; la clandestinidad de la adquisición; la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos; o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes', habiéndose abierto paso en la jurisprudencia la doctrina de la ignorancia deliberada, la admisión del dolo eventual y el rechazo a apreciar el error de prohibición .
La sentencia del TS de12-6-12 , es muy clara al respecto, pues los dos elementos del tipo más debatidos son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento. Y establece que 'El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura.
El delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes .
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios .
En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito.' Es evidente que el juez penal ha contado con prueba de cargo más que suficiente. Cuestión distinta es que la prueba del conocimiento del origen delictivo del bien receptado, como elemento interno de la conciencia, siempre debe inferirse, a falta de confesión expresa, a partir de prueba indiciaria. Son muchas las sentencias que nos ilustran de los datos indiciarios que permiten sostener esa conclusión. En el caso analizado, a partir del dato objetivo de la intervención del móvil en poder del acusado, los datos que maneja la sentencia para concluir su conocimiento del origen ilícito son la carencia de todo rastro documental de la compra, la compra no ya ambulante sino, el desconocimiento absoluto del comprador, lo anómalo del intercambio conforme a normas de experiencia, y el precio vil. Podemos concluir que son datos más que suficientes para de manera razonable afirmar el conocimiento por parte del recurrente del origen ilícito del terminal telefónico adquirido en tan anómalas condiciones en la vía publica. Por si todo ello no fuera poco, tenemos que la versión exculpatoria del acusado ni siquiera es ratificada por su pareja, que ante la tesitura de incurrir en falso testimonio, o verse expuesta a corroborar su versión inicial en sede policial, claramente incriminatoria, optó por el silencio dejando la inverosímil versión del acusado ayuna de toda corroboración.
Se dan en la conducta del recurrente, y pese a las quejas que realiza en el recurso de apelación, todos los elementos del delito por el que ha sido condenado, habiendo contado el juez con prueba de cargo suficiente, legítimamente obtenida y practicada en el acto del juicio y razonablemente valorada. Los argumentos del recurso no permiten apreciar error o arbitrariedad en el discurso argumentativo que diluya su fuerza persuasiva.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- En segundo lugar, se ampara el recurso en que, habida cuenta la exigua tasación del terminal móvil, muy por debajo de los 400 euros solo cabría hablar de un delito leve, entonces falta, lo que, al no concurrir la habitualidad determinaría la atipicidad de la conducta.
Respecto del problema planteado en el recurso, la STS 429/2016 de 19 de mayo nos indica que aunque 'no es preciso un conocimiento exacto y detallado de las concretas circunstancias del delito contra el patrimonio del que proceden los objetos receptados, por razones de tipicidad la aplicación del artículo 298 CP exige que al agente se represente como altamente probable la perpetración de una infracción contra el patrimonio o el orden socioeconómico, pero no de cualquier infracción, sino precisamente de un delito. Quedan al margen del mismo los supuestos en que la previa infracción mereciera con arreglo a la legislación vigente a la fecha de los hechos la calificación de falta, reconducidos al artículo 299 CP , que exigía la habitualidad como presupuesto . Situación que ha cambiado tras la reforma operada por la LO 1/2015, la correlativa expulsión de la faltas o infracciones leves del CP. La actual regulación de la receptación solo queda referenciada a delitos, habiendo quedado el artículo 299 CP vacío de contenido. Respecto a cual fuera el delito preexistente cuya perpetración se representó el acusado, ante la falta de elementos que permitieran sostener que hubo de plantearse un componente violento o intimidativo, la Sala sentenciadora se decantó por el delito de hurto, que tenía a la fecha de los hechos prevista su correlativa falta por el valor de los objetos sustraídos.' Respecto a cual fuera el delito preexistente cuya perpetración se representó el acusado, ante la falta de elementos que permitieran sostener que hubo de plantearse un componente violento o intimidativo, máxime cuando además se trata de un supuesto limite de violencia sobrevenida o de escasa entidad, solo podemos dar por acreditado que por un posible hurto, que tenía a la fecha de los hechos prevista su correlativa falta cuando el valor de los objetos sustraídos no superara los 400 euros ( artículo 623 CP hoy derogado). Dado el valor notoriamente inferior a 400€ del terminal telefónico, y no existiendo dato alguno en el que poder basar la representación probable de un componente violento o intimidativo en la sustracción previa, pudo representarse una simple infracción leve no constitutiva de delito, supuesto en el que su comportamiento, al no constar la habitualidad sería atípico ( SSTS 384/1999 de 15 de marzo o 726/2002 de 25 de abril ). De ahí que la legislación vigente a la fecha de los hechos resulte más ventajosa para el acusado que la actual con arreglo a la cual el hurto, cualquiera que sea su cuantía, es siempre delito, y como tal, idóneo para conformar el presupuesto de aplicación del artículo 298.
En atención a lo expuesto no existe base probatoria para considerar acreditado el elemento subjetivo que el tipo penal aplicado exige, razón por la cual el motivo ha de prosperar y con él la totalidad del recurso, quedando vacíos de contenido los restantes motivos del mismo.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. MIGUEL CORTES FERRANDIZ en nombre y representación Landelino de dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en juicio oral número 000242/2016 , debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, ABSOLVIENDO al acusado del delito de receptación del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-

