Sentencia Penal Nº 136/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 136/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 214/2019 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 136/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100095

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2265

Núm. Roj: SAP A 2265/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2014-0044136
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000214/2019- APELACIONES
- JU -
Dimana del Nº 000010/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Apelante: Caridad
Fátima
Encarnacion
Letrado: ANTONIO JOSE GASCON CASTILLO
MANUEL VILLAR SOLA
Procurador: PEDRO MIGUEL MONTES TORREGROSA
JOSE M. MANJON SANCHEZ
SENTENCIA Nº 000136/2019
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS
Dª. CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
En Alicante a nueve de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
de fecha 05-11-18 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº
000010/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 59/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante.
Habiendo actuado como parte apelante Caridad Y Fátima ; representadas por el Procurador D. MONTES
TORREGROSA, PEDRO MIGUEL y asistidas por el Letrado D. ANTONIO JOSE GASCON CASTILLO, Y
Encarnacion ;

representada por el Procurador D. MANJON SÁNCHEZ, JOSE M. y asistida por el Letrado D. VILLAR
SOLA, MANUEL y como parte apelada; el MINISTERIO FISCAL (I. Boronat).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.-Resulta probado, y así se declara, que en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 8 de septiembre de 2014, en numerosas ocasiones la acusada Fátima , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con propósito de enriquecimiento y valiéndose de su condición de empleada doméstica, accedió a las viviendas de Melisa sita en CALLE000 - NUM000 de Alicante y de Pilar sita en CALLE001 NUM001 , escalera NUM002 , puerta NUM002 de Alicante, apoderándose de numerosas joyas, asi a Melisa , le sustrajo joyas por valor de 1.260 euros y a Pilar , le sustrajo joyas por valor de 1.030,91 euros. Dichas joyas eran entregadas por la acusada al resto de los acusados Avelino , su marido, mayor de edad y sin antecedentes penales, Caridad , su hija, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Encarnacion , su yerno, mayor de edad y sin antecedentes penales, los cuales con propósito de enriquecimiento, vendieron con conocimiento de su procedencia, en diferentes establecimientos de venta de oro de la provincia, en el referido periodo, gran parte de las joyas sustraídas por la acusada Fátima , beneficiándose del producto de las ventas.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fátima , con DNI nº NUM003 , como autora criminalmente responsable de un delito continuado de hurto del art. 234 y 74 del C.P , con la concurrencia de la agravante de confianza del art. 22.6 del C.P y atenuante básica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P , a la pena de1 año y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Avelino , con DNI nº NUM004 , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de receptación del art. 298.1 y 74 del C.P , con la concurrencia de la atenuante básica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P , a la pena de1 año y 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Encarnacion ,con DNI nº NUM005 , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de receptación del art. 298.1 y 74 del C.P , con la concurrencia de la atenuante básica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P , a la pena de1 año y 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Caridad , con DNI nº NUM006 como autora criminalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1 del C.P , con la concurrencia de la atenuante básica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P , a la pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.Los acusados deberán de indemnizar de forma conjunta y solidaria a Melisa en la cantidad de 1.260 euros y a Pilar , en la cantidad de 1.030,91 euros.'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Caridad , Fátima y Encarnacion se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Fátima como autora de un delito continuado de hurto del artículo 234 y 74 CP , con la agravante de abuso de confianza y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión; a Avelino como autor de un delito continuado de receptación del artículo 298.1 y 74 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de un año y tres meses de prisión; a Encarnacion como autor de un delito continuado de receptación del artículo 298.1 y 74 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y tres meses de prisión; y a Caridad como autora de un delito de receptación, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena ocho meses de prisión.

Encarnacion y Caridad impugnan la sentencia de instancia al entender que la misma incurre en una incorrecta aplicación del artículo 298.1 CP : Entienden los recurrentes que se limitaron a vender en establecimientos de 'COMPRO ORO' las joyas que les entregaba Fátima , ignorando su origen ilícito.

La sentencia de instancia declara probados que Avelino , Caridad y Encarnacion vendieron en establecimientos de 'COMPRO ORO' las joyas que Fátima sustraía en las casas en las que prestaba servicio de limpieza. La sentencia de instancia declara que Fátima daba salida a las joyas que sustraía valiéndose de su marido ( Avelino ), de su hija ( Caridad ) y de su yerno ( Encarnacion ), y que éstos las vendían a sabiendas de su ilícito origen.

Avelino reconoce saber el origen ilícito de las joyas, extremo que niegan conocer Encarnacion y Caridad .

Manifiesta la sentencia de instancia que 'Los acusados, pese a manifestar en el acto del juicio que desconocían que las joyas eran sustraídas, y pese a que la acusada Fátima manifestara en la vista que no les dijo que fueran sustraídas, dan una explicación irrazonable del origen de la disposición de los objetos revendidos, ya que Caridad señala que su madre le dio las joyas para venderlas y no sabía si podían ser de su madre de la herencia de su abuela, y Encarnacion manifiesta de forma genérica que no le pareció raro que su suegra le diera joyas para que las vendiera. Esa referencia genérica a la adquisición de los objetos únicamente puede explicarse como el intento de los acusados de ocultar que conocían que el origen de los objetos no podía ser lícito. Además, el precio de venta resulta vil respecto del valor en el mercado de los objetos sustraídos. El testigo agente de la Guardia Civil NUM007 manifestó que a su parecer existía connivencia entre todos, ya que si siempre vende la misma persona en un establecimiento de compra oro salta la alarma, y por ese motivo, se pusieron de acuerdo todos para vender las joyas entre todos en distintos establecimientos de la provincia y así evitar que saltara la alarma. De todos los indicios derivados de las circunstancias que rodean la reventa esta juzgadora tiene por probado que los acusados conocían el origen ilícito de las joyas'.

Obra al folio 14 documentación referida a la venta de una esclava por parte de Caridad por la suma de 30 € en 'CENTRO ORO', esclava que lleva grabada el nombre de Andrés , operación registrada por el establecimiento comercial como lote 1.110, reconociendo Pilar dicho lote 'sin ningún género de dudas' como de su propiedad.

El Tribunal de alzada entiende perfectamente lógica y racional la inferencia a la que llega la Juzgadora a quo. Los recurrentes no podían ignorar el origen ilícito de las joyas que les entregaba Fátima para su venta o, en su defecto, no quisieron saberlo, recordándose que quien se pone en situación de ignorancia deliberada, o de otra forma, de consciente desconocimiento, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. Los recursos no pueden tener favorable acogida en este extremo.

Encarnacion impugna, en el supuesto de que el Tribunal de alzada entendiera que ha incurrido en un delito de receptación, que no debe apreciarse la continuidad delictiva.

Obra a los folios 27 y 28 los dos lotes vendidos por Encarnacion en el establecimiento 'CASSAL L'OR' (lotes 1923 y 1924 el 3 de enero de 2014, y lote 1449 el 9 de julio de 2013), joyas reconocidas como de su propiedad por Pilar (folio 23), concurriendo los presupuestos contemplados en el artículo 74 CP para que opere la continuidad delictiva. Las distintas acciones no se llevaron a cabo en unidad de acto. La conducta del acusado no constituye un solo delito de receptación sino varios delitos de receptación, entrando en juego la figura jurídica del delito continuado, manifestando el artículo 74.1 CP . que 'el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinja el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados...'.

Obra al folio 28 recibo de venta a CASSAL L'OR del lote 1449, lote reconocido como de su propiedad por Pilar (folio 23, manifestando que no figura en la relación inicial de joyas sustraídas al ignorar que formaban parte del conjunto de joyas hurtadas.

En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a los recurrentes. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia, no pudiendo tener favorable acogida los recursos de apelación interpuestos por Encarnacion y Caridad .



SEGUNDO: Distinta suerte ha de correr el recurso interpuesto por Fátima . Recurre ésta la extensión de la pena impuesta al delito continuado de hurto con la agravante de abuso de confianza y la atenuante de dilaciones indebidas.

El Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre del dos mil siete manifiesta que el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. El CP art.74.1 solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de la doble valoración, es decir, en aquellos casos en los que la pena ya haya sido incrementada en atención al perjuicio total causado por tratarse de delito continuado.

De acuerdo con lo anterior cabe decir que el delito continuado de hurto viene sancionado con una pena que se extiende en la horquilla comprendida entre los 12 y los 18 meses de prisión.

Concurren en Fátima la agravante de abuso de confianza prevista en el artículo 22.6ª CP y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP imponiendo la Juzgadora a quo a la recurrente la pena de 1 año y 6 meses de prisión, esto es, 18 meses de prisión, imponiendo, pues, la extensión máxima permitida, sin valorar, en consecuencia, la atenuante, recordándose que el artículo 66.7ª dispone que cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena.

Este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el precepto mencionado, valorando y compensando la entidad de la agravante de abuso de confianza y la atenuante de dilaciones indebidas, entiende ajustada imponer a la recurrente la pena de 16 meses de prisión.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Encarnacion y Caridad y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Fátima debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia n.º 582/18 dictada el 5 de noviembre de 2018 -aclarada por auto de 12 de noviembre de 2018- por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante, en el juicio oral nº 010/16 , dimanante del procedimiento abreviado nº 059/15 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, en el sentido de que la pena a imponer a Fátima es de 16 MESES DE PRISIÓN, declarando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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