Sentencia Penal Nº 136/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 136/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 32/2019 de 01 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 136/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100116

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:202

Núm. Roj: SAP AL 202/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 136
En la ciudad de Almería, a 1 de abril de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Ilma. Sra.
Magistrada Dª. Alejandra Dodero Martínez, ha visto en grado de apelación, Rollo número 32/19, el
Procedimiento para el Enjuiciamiento de Delitos Leves nº 16/18, procedente del Juzgado de Instrucción
numero 5 de El Ejido, por la presunta comisión de un DELITO DE USURPACION DE BIEN INMUEBLE, siendo
apelantes Gonzalo , Gustavo , Higinio , Evangelina , Felicisima , Javier y Frida
, representados
por el Procurador de los Tribunales Sr. Bonillo Rubio y defendidos por el Letrado Sr. García Sánchez, siendo
parte apelada Leonardo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Fornieles y defendido
por el Letrado Sr. Luque Maza y EL MINISTERIO FISCAL en los que ha recaído la presente con los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. - Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.



SEGUNDO. - Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción numero 5 de El Ejido en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 08/01/19 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Probado y así se declara, que los denunciados, Higinio , Gustavo Y Marí Jose . Gonzalo Y Felicisima , Evangelina , Frida Y Javier en fecha no concretada pero, en cualquier caso, anterior a la fecha de la denuncia y su ratificación, accedieron a diversas viviendas sitas en PARAJE000 , Polígono NUM000 , parcelas NUM001 , NUM002 y NUM003 de El Ejido, instalándose en dichos inmuebles sin la voluntad de su legitimo propietario. '

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Higinio , Gustavo Y Marí Jose . Gonzalo Y Felicisima , Evangelina , Frida Y Javier , como responsables cada uno en concepto de autor de un DELITO LEVE DE USURPACION, ya definido a la pena (a cada uno) de 3 MESES a 2€/día y costas proporcionales. Asimismo los condenados deberán devolver la posesión de las viviendas litigiosas a sus legítimos propietarios, dejando la misma libre, vacua, expedita y a su disposición tan pronto como sea firme la presente resolución '

CUARTO.- Por la representación procesal de los acusados, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos interesando en su escrito la revocación de la sentencia y absolución de los denunciados. Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes en los términos que consta en autos.



QUINTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - La parte recurrente impugna la sentencia de primera instancia alegando en esencia, error en la valoración de la prueba, indicando que los denunciados se pronunciaron en el mismo sentido, es decir, que disfrutaban de un alquiler con la parte denunciada, añadiendo que todos ellos están empadronados, para finalizar que no se les ha comunicado de ninguna manera que deberían desalojar la finca., a lo que se opone el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, este debe ser desestimado puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por el Juez, que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales. Tanto el Juzgador de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario la Sra. Juez ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral, es por lo que esta cuestión debe ser rechazada.

En efecto, en la instancia, la Juez contó con pruebas suficientes para llegar a una sentencia de condena como son las declaraciones de las partes, y documental, concluyendo que efectivamente se produjo una ocupación ilegal de los inmuebles propiedad de Leonardo . Se afirma por el apelante la existencia de un contrato de arrendamiento verbal lo que legitimaria la posesión y disfrute de la vivienda por parte de los recurrentes, extremo que no se ha acreditado en modo alguno ni mediante la presentación de contrato de alquiler o documento justificativo del pago de las mensualidades de renta, ni mediante la declaración del tal ' Eliseo ' que al parecer y según se manifiesta, es el que cobraba las rentas en nombre del propietario. Todos estos extremos han sido negados por el denunciante. No se ha aportado ningún testigo que pudiera dar razón de tal circunstancia, tratándose de una mera alegación de la parte sin base probatoria alguna. La documental aportada consistente en el empadronamiento en la vivienda de los acusados, nada acredita, razones que llevan a desestimar este motivo del recurso.



TERCERO. - Se alega que no existe un requerimiento para abandonar las fincas.

El tipo delictivo contemplado en el art. 245.2 del Código Penal se halla integrado por la concurrencia de los siguientes elementos: a) la ocupación de un inmueble que no constituya morada de titular o poseedor alguno; b) la ausencia de fuerza o intimidación; c) la carencia de título que justifique esa entrada y permanencia en el inmueble, y d) la falta de autorización del titular. Esta Sala ha dicho con reiteración: ' Tampoco puede entenderse, como parece sugerir la sentencia, que para que se cometa el delito sea preciso que el perjudicado se dirija previamente al ocupante a informarle de su falta de consentimiento, lo cual supondría imponer al titular que ve cómo se irrumpe en su propiedad la carga añadida de entrar en relación con los ocupantes, siendo por el contrario bastante que quede de manifiesto su oposición a la ocupación ajena, oposición que, por lo demás, es la reacción normal en los casos de entrada y permanencia de extraños en propiedad ajena por vía de hecho '. El denunciante ha puesto en conocimiento de las FFCCSSEE los hechos, la ocupación y su falta de consentimiento, mediante la presentación de las correspondientes denuncias. Se han personado agentes de la Guardia Civil y han identificado a su moradores, poniendo de manifiesto la voluntad contraria a la ocupación, y pese a ello, los denunciados han seguido habitando en los inmuebles En definitiva, los acusados ocuparon varias viviendas y se mantuvieron en las mismas durante meses de modo estable, con voluntad de continuar su uso como morada propia, pese a constarles que no era de su propiedad ni tenían contrato de arrendamiento con su propietario, y, así, los hechos declarados probados constituyen legalmente un delito leve de usurpación previsto en el art. 245.2 del Código Penal .



CUARTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Fallo

Que con desestimación del recurso apelación deducido por contra la sentencia dictada con fecha 08/01/19 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción numero 5 de El Ejido, en el Juicio por Delitos Leves del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de esta resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará constancia para recibo en el Rollo de Sala.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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