Sentencia Penal Nº 136/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 136/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 234/2019 de 27 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 136/2019

Núm. Cendoj: 33044370032019100130

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1139

Núm. Roj: SAP O 1139/2019

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO
SENTENCIA Nº: 136/19
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2014 0094479
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000234 /2019
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Recurrente: Carlota
Procurador/a: D/Dª ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS TUERO FERNANDEZ
Recurrido: Diego , Edemiro , Eliseo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA, MANUEL GARROTE BARBON ,
JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA ,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER CIFUENTES PRENDES, ALEJANDRO GARCIA SUAREZ ,
OSCAR TEJEDA CA NO ,
SENTENCIA Nº 136/19
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Procedimiento Abreviado nº 305/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo,

(Rollo de Apelación nº 234/19), sobre delito de apropiación indebida y falsedad en documento público, siendo
parte apelante Carlota , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representada en
el recurso por el Procurador de los Tribunales Don Ernesto Gonzalvo Rodríguez y bajo la dirección del Letrado
Don Luis Tuero Fernández; y apelados, Edemiro , representado por el Procurador de los Tribunales Don
Manuel Garrote Barbón y bajo la dirección del Letrado Don Alejandro García Suárez; Diego , representado
por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Álvarez Riestra y bajo la dirección del Letrado Don
Francisco Javier Cifuentes Prendes; Eliseo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Joaquin
I. Álvarez García y bajo la dirección del Letrado Don Oscar Tejeda Cano; y el Ministerio Fiscal y Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 27 de diciembre de 2018 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Carlota y Eliseo como autores responsables de un delito de falsedad en documento oficial y un delito de apropiación indebida en concurso medial, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota de 6.- €, que abonarán a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento, sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del Art 53 del CP por el delito de falsedad y prisión de seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de apropiación indebida y pago de 2/3 partes de las costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Como responsables civiles directos y de forma conjunta y solidaria indemnizarán en 18.320.- €, a Álvarez Herrero Comunicaciones S.L.U., más intereses legales.

Procede de contrario, la libre absolución de Edemiro , declarándose el tercio restante de costas de oficio'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa de Carlota recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 234/19, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Alega la recurrente contra la sentencia dictada la predeterminación del fallo.

La Sentencia del Tribunal Supremo 110/2016, de 19 de febrero , recuerda que, en relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, art. 851.1 de la LECrim , una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23 de Octubre de 2001 , 14 de Junio de 2002 , 28 de Mayo de 2003 , 18 de Junio de 2004 , 11 de Enero de 2005 , 11 de Diciembre de 2006 , 26 de Marzo de 2007 ó 26 de Abril de 2010 , entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico - jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

El vicio sentencial denunciado no es viable, según dice la STS 401/2006, de 10 de Abril , cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.

Pues bien, en el caso que nos ocupa el hecho de que la Juzgadora a quo haya dicho que los acusados - condenados '...falsificaron la firma de...' no constituye un concepto técnico - jurídico exclusivamente, sino una descripción habitual y asequible a cualquier persona común, que aunque bien pudiera haberse sustituido por otro vocablo, como por ejemplo 'imitaron', no les priva del conocimiento de los hechos por los que son condenados.



SEGUNDO.- También invoca la no aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 del CP .

Dicha excusa absolutoria de apreciarse en nada afectaría al delito de falsedad en el que la responsabilidad de la recurrente se manifiesta en concepto de autor, tratándose de un hecho delictivo con autonomía propia respecto del delito de apropiación indebida.

Y respecto a este delito de apropiación indebida esa pretensión ha de ser rechazada, por la simple razón de que, en el momento en que se realiza la acción, y sobre todo cuando se consuma el delito, que es el momento del apoderamiento, cuando realiza el acto traslativo, su matrimonio ya ha finalizado por divorcio.



TERCERO.- Se dice por la recurrente que ha sido indebida la aplicación del art. 253 del CP , pues los hechos no son constitutivos de infracción penal.

En los hechos declarados probados, con los que no se ha mostrado disconformidad por la recurrente, se recoge que vendió el coche que venía utilizando sin ser propietaria del mismo, apropiándose, de esta manera, de facto del mismo y disponiendo definitivamente de él sin tener atribuidas facultades de disposición por no ser de su propiedad.

Y esos hechos sin duda son subsumibles en el tipo de apropiación indebida del art. 252 del CP , en su redacción vigente a fecha de los hechos, en el que la conducta típica está constituida por actos de apropiación indebida o de disposición de ellos como si fuesen propios, lo que ocasiona la transformación de la lícita posesión originaria en otra antijurídica, habiendo precisado la doctrina jurísprudencial que el delito de apropiación indebida requiere 'la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima; b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona; c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto; y d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona' ( SSTS 8 febrero 2003 , 5 julio 2004 ).

Pueden diferenciarse, por lo tanto, dos etapas: en la primera, el autor de manera lícita, generalmente contractual, recibe en calidad de depósito, comisión o administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, cuya recepción se caracteriza por venir acompañada de una finalidad específica de devolución de lo entregado, quedando concretada la finalidad en los términos del título que justifica la recepción, y en la segunda fase, el autor transforma esta situación legítima en disposición ilegitima, bien apropiándose de los bienes recibidos o bien disponiendo de ellos más allá de lo autorizado, incumpliendo así la finalidad derivada del título por el que los recibió, siendo de recordar en ese sentido que 'en el ámbito jurídico - penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuera su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas con garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron' (STSS 7 diciembre 2001, 5 noviembre 2004).

Es, en efecto, doctrina del Tribunal Supremo - entre muchas sentencias 1311/2000, de 21 de julio y 1566/2001, de 4 de septiembre - que en el delito de apropiación indebida el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario cualquiera que sea la relación jurídica que la genere pues lo que comprende el art. 252, como antes el 535 del CP de 1973 , es un 'numerus apertus' incluyendo las relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico pues el delito se caracteriza porque el sujeto convierte el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima, distinguiéndose en el 'iter criminis' un primer momento inicial, cuando se produce la recepción válida y el siguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido, que ni siquiera requiere para la consumación delictiva el 'animus rem sibi habendi', sino que basta un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando de cualquier modo de la cosa o disponiendo de ella como dueño ( STS 98/2000, de 3 de febrero ). En último término el ánimo de lucro no es otra cosa que la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo, incorporando al propio patrimonio lo recibido por título que obliga a su restitución o devolución.



CUARTO.- También señala la recurrente que no puede ser considerada autora del delito de falsedad del art. 392 del CP .

La jurisprudencia tiene reiteradamente establecido que deben reputarse autores de las falsedades documentales no solamente aquellos que ejecutan personal y materialmente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla físicamente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el codominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de escrituras auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del CP ( SSTS 704/2002, de 22-4 ; 661/2002, de 27-5 ; 1531/2003, de 19-11 ; 200/2004, de 16-2 ; 368/2004, de 11-3 ; 474/2006, de 28-4 ; 702/2006, de 3-7 ; y 1090/2010, de 27-11 , entre otras).

Con arreglo a lo anterior, resulta indiferente que la recurrente fuera la autora material de la imitación de la firma de quien fuera su marido en el documento de solicitud de transferencia del coche y que fuera ella quien llevó los documentos a la gestoría, ya que al ser la única beneficiaria de esa acción pues así podría disponer del mismo vendiéndolo, lógico es deducir que fue la responsable de la falsificación del documento, al menos en calidad de inductora.



QUINTO.- Por último, considera la recurrente que le es de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Como se dice en la STS 699/2016 de 9 de septiembre , la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones).

La Juez de instancia inaplicó la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas conforme a Derecho por cuanto, en el caso concreto, no concurren los requisitos cumulativos exigidos a tal fin por la jurisprudencia.

En el caso que nos ocupa el tiempo invertido en la investigación, siendo la consideración de sencilla una simple apreciación de parte que nada aporta, y enjuiciamiento de este asunto, que comenzó en enero de 2014 y concluyó en diciembre de 2018 - casi 5 años-, no puede entenderse excesivo, más cuando se observa, como afirma la Juez a quo en el fundamento jurídico tercero, que el juicio oral hubo de posponerse un año por renuncia del Letrado de la defensa.

Así la duración del procedimiento carece de la intensidad requerida para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, máxime la cualificada solicitada por la recurrente.

A lo sumo, la apreciación de la atenuante podría serlo como simple, pero resulta intrascendente por cuanto las penas fueron impuestas en su mitad inferior.



SEXTO.- Por todo lo expuesto el recurso interpuesto ha de ser rechazado y, en consecuencia, las costas procesales de él derivadas le deben ser impuestas a la apelante ( arts. 123 del CP y 240.2º LECrim ).

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlota , contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo , en las diligencias de Procedimiento Abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando a la apelante al pago de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.