Sentencia Penal Nº 136/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 136/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 7/2019 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 136/2019

Núm. Cendoj: 10037370022019100130

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:502

Núm. Roj: SAP CC 502/2019

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00136/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LBM
Modelo: 530550
N.I.G.: 10037 41 2 2018 0003013
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2019
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: MENOR , ,, MINISTERIO FISCAL, Estanislao , Rosalia
Procurador/a: D/Dª , , ,
Abogado/a: D/Dª , , ,
Contra: Eutimio
Procurador/a: D/Dª MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL SAMPEDRO SAMPEDRO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 136/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS/AS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
================================
ROLLO Nº: 7/2019

P.P.A. Nº: 411/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4
DE CÁCERES
================================
En Cáceres, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres,
la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cáceres, por un delito de ABUSOS SEXUALES
contra el inculpado Eutimio provisto de D.N.I. nº NUM000 , estando representado por la Procuradora Sra.
Monsalve González y defendido por el Letrado Sr. Sampedro Sampedro, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero. - Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual sobre una víctima menor de 16 años, previsto y penado en los arts. 183.1 del Código Penal , entendiendo como responsable en concepto de autor al acusado Eutimio , conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le imponga la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesorias y costas. En concepto de responsabilidad civil, interesaba que por daño moral el acusado indemnizase a María Antonieta en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros), más los intereses legales.

Segundo. - Que, evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que, si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero. - Que celebrado el correspondiente juicio oral el día 28 de mayo de 2019 con asistencia del acusado Eutimio , defendido por el Letrado Sr. Sampedro Sampedro, y el Ministerio Fiscal, por este, con carácter previo, se puso en conocimiento del Tribunal que se había llegado a un principio de acuerdo entre las partes, procediéndose en consecuencia a la modificación de sus conclusiones en los siguientes términos: La Segunda, para especificar que los hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual sobre una víctima menor de 16 años, previsto y penado en los arts. 183.1 , 192, 1 y 3 , 57 , 48.2 y 106.1 a) del Código Penal , y la Quinta, para solicitar que se impongan al acusado las siguientes penas: a) DOS AÑOS DE PRISIÓN y CUATRO AÑOS DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a la persona de María Antonieta , a su domicilio, lugar de estudios y cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 150 metros, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON ELLA por cualquier medio, oral, escrito, informático, telemático o cualquier otro medio de comunicación; b) LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE CINCO AÑOS, con el siguiente contenido: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a la persona de María Antonieta , a su domicilio, lugar de estudios y cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 150 metros, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON ELLA por cualquier medio, oral, escrito, informático, telemático o cualquier otro medio de comunicación. Asimismo, y conforme a lo dispuesto en el art. 106.1 j) del Código Penal , la obligación de realizar un curso o programa formativo de educación en materia sexual, habida cuenta de la naturaleza de los hechos que son objeto del procedimiento; y c) INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión u oficio, que conlleve contacto regular directo con menores de edad por tiempo de CUATRO AÑOS.

Por la Sala se informó al acusado Eutimio del contenido de la acusación formulada, con sus modificaciones, siendo expresamente advertido de sus consecuencias, ratificando este los términos de la conformidad alcanzada, encontrándose asistido por su Letrado Sr. Sampedro Sampedro, quedando seguidamente las actuaciones vistas para dictar Sentencia.

Cuarto. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES .

HECHOS PROBADOS Único. - En hora no determinada, entre las 23:30 del 8 de julio y las 00:30 del día 9 de julio de 2018, el acusado Eutimio , mayor de edad, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales que no causan reincidencia, se dirigió a la menor María Antonieta , nacida el NUM001 de 2017 y aprovechando la ausencia momentánea de la madre de María Antonieta del interior del domicilio situado en la AVENIDA000 de Cáceres, tocó los genitales de la menor María Antonieta por encima de la ropa, sin intención libidinosa.

Fundamentos

Primero. - Cabe la posibilidad de que el acusado pueda manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos para la conformidad en el acto del juicio oral, con anterioridad al inicio de las sesiones de éste, ya sea bien con motivo de la formulación del escrito de defensa ( art. 784.3 Ley de E. Criminal ), o incluso suscribiendo partes acusadoras y acusadas nuevo escrito de calificación conjunto que firmarán todos ellos, así como el abogado del acusado. Este escrito podrá presentarse en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio y deberá observar los requisitos previstos en el art. 787.1 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, solicitando del Juez o Tribunal que se proceda ' a dictar Sentencia de conformidad', no pudiendo referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Con tales presupuestos, si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por las partes, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes del referido precepto, es decir, si se entiende que la calificación es correcta y la pena es procedente, debiendo constar el conocimiento del acusado acerca de las consecuencias de la conformidad prestada.

Reclamadas para el acusado Eutimio por la acusación pública penas no superiores a las señaladas por el citado precepto, las que aparecen expresamente aceptadas por dicho acusado con pleno conocimiento de su contenido y consecuencias, procede dictar Sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes y acorde con las peticiones realizadas por el Ministerio Fiscal, por lo que, siendo los hechos enjuiciados constitutivos de un delito de abuso sexual sobre una víctima menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal , del que se ha considerado responsable en concepto de autor conforme a los arts.

27 y 28 del mismo cuerpo legal , al acusado Eutimio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procederá que le sean impuestas las siguientes penas: DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y conforme a lo establecido en los arts. 57 y 48.2 del Código Penal , la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la persona de María Antonieta , a su domicilio, lugar de estudios y cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 150 metros, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON ELLA por cualquier medio, oral, escrito, informático, telemático o cualquier otro medio de comunicación, por tiempo de CUATRO AÑOS.

Por otra parte, y con arreglo a lo dispuesto en el art. 192 .1 del Código Penal se le impondrá, en las circunstancias previstas en dicho precepto, la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, con el siguiente contenido: De acuerdo con lo previsto en el art. 106.1 e ) y f) del mismo cuerpo legal , la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la persona de María Antonieta , a su domicilio, lugar de estudios y cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 150 metros, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON ELLA por cualquier medio, oral, escrito, informático, telemático o cualquier otro medio de comunicación. Asimismo, la libertad vigilada incluirá, conforme a lo indicado en el art. 106.1 j) del mismo legal, la obligación de realizar un curso o programa formativo de educación en materia sexual, habida cuenta de la naturaleza de los hechos que son objeto del procedimiento. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 192.3 del Código Penal , vista la naturaleza del delito cometido, se impondrá al acusado la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo de CUATRO AÑOS.

En materia de responsabilidad civil, y de conformidad con lo establecido en los arts. 109 a 122 del Código Penal , el acusado vendrá obligado a indemnizar a María Antonieta , en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros), por daños morales, con los intereses legales que procedan.

En definitiva, la conformidad debe ser aprobada en los términos indicados pues resulta legalmente procedente con arreglo a lo establecido en el art. 787 de la Ley de E. Criminal , ajustándose las penas solicitadas a los tipos delictivos apreciados y apareciendo comprendidas dentro de su marco legal.

Segundo. - Acorde con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes debe resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir, 1º. En declarar las costas de oficio. 2º. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales.

Siendo condenatoria la presente resolución es procedente imponer al acusado las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.

Tercero. - Conforme al art 681.2 a ) y 682 c) de la LECrim en su redacción dada por la Ley 4/2015 del Estatuto de la víctima del delito, teniendo en cuenta la tipología del delito y las circunstancias de la víctima, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eutimio , como responsable, en concepto de autor conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal , de un delito de abuso sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procederá a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la persona de María Antonieta , a su domicilio, lugar de estudios y cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 150 metros, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON ELLA por cualquier medio, oral, escrito, informático, telemático o cualquier otro medio de comunicación, por tiempo de CUATRO AÑOS.

Por otra parte, y con arreglo a lo dispuesto en el art. 192 .1 del Código Penal se le impone, en las circunstancias previstas en dicho precepto, la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, con el siguiente contenido: PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la persona de María Antonieta , a su domicilio, lugar de estudios y cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 150 metros, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON ELLA por cualquier medio, oral, escrito, informático, telemático o cualquier otro medio de comunicación, así como la OBLIGACIÓN de realizar un curso o programa formativo de educación en materia sexuaL, y finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 192.3, también del Código Penal , la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo de CUATRO AÑOS.

En materia de responsabilidad civil, el acusado vendrá obligado a indemnizar a María Antonieta , en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros), por daños morales, con los intereses legales que procedan.

Las costas de este procedimiento se han de imponer al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los arts. 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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