Sentencia Penal Nº 136/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 136/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 42/2019 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO

Nº de sentencia: 136/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100150

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1174

Núm. Roj: SAP GI 1174/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 42-19
PROCEDIMIENTO ABREBIADO Nº 52-18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA NÚM. 136/2019
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL MARCELLO RUIZ
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En Girona a 6 de marzo de 2019
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
8-10-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en El Procedimiento Abreviado nº 52-18 seguida por
delito de amenazas, habiendo sido parte recurrente Justo representado por la procuradora Irene Tena Haro
y asistido por el letrado Sergio Noguero Romero, y como parte recurrida el Ministerio Fiscal actuando como
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue: ' CONDENO a Justo como autor responsable de un delito continuado de amenazas no condicionales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de quince meses y un día de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales causadas.

SE SUSTITUYE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a Justo por su EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL por un plazo de CINCO AÑOS, contados desde la fecha de su expulsión, que llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo para obtener autorización para residir o trabajar en España.

Comuníquese esta resolución al Ministerio de Asuntos Exteriores de España y a la Comisaría General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la Policía, interesando que, en el caso de que Justo retornara al territorio nacional dentro de dicho plazo, se comunique tal extremo a este Juzgado para proceder al cumplimiento de la pena sustituida '.



SEGUNDO.- El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación de Justo , contra la Sentencia de fecha 8-10-2018 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de Justo contra la Sentencia que condena al acusado por un delito continuado de amenazas, por entender, que ha habido un error en la valoración de la prueba; dando lugar a una indebida aplicación del artículo 169 y 74 del Código penal al calificarse los hechos probados como constitutivos de un delito de amenazas grave del art 169 CP y no como un delito leve de amenaza del art.

171.7 CP y una indebida inaplicación del artículo 89 del Código penal , por considerar la medida de expulsión desproporcionada en consideración de las condiciones personales y el arraigo en España.

Por parte, del Ministerio Fiscal se impugna el recurso por considerarla ajustada a derecho.



SEGUNDO.- En el primer motivo de impugnación se alega error en la valoración de la prueba. El motivo no puede prosperar.

Es preciso comenzar recordando la sentencia del Tribunal Supremo, STS nº 1579/2003, de 21 de noviembre ), que señala: 'La sala de instancia opera normalmente con inmediación, lo que representa un valor, cuando significa contacto directo con las fuentes personales de prueba. Pero la inmediación es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados.

Por eso, el tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración 'en conciencia', para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta. Por eso, un correcto ejercicio de la inmediación y del deber de motivación, al posibilitar la comprensión de la ratio decidendi, favorece el ejercicio de la crítica en que debe consistir toda revisión jurisdiccional y, al mismo tiempo, circunscribe dentro de ciertos límites el ejercicio de ésta por otro tribunal. En cambio -como se lee en STS 1208/2002, de 19 de junio - la opacidad de la resolución de instancia, resultante de la ausencia de un equilibrado análisis de la prueba, del esquematismo del discurso probatorio, y de la pobreza del esfuerzo justificador, confiere de forma inevitable mayor libertad de examen y de criterio al que conoce en vía de recurso, puesto que le obliga a examinar por sí mismo en detalle la constancia documental -en este caso excelente- del cuadro probatorio resultante del juicio y de sus antecedentes. De otro modo, en presencia de una sentencia como la que se examina, la sola invocación de haber juzgado en conciencia, tendría que llevar mecánicamente a la confirmación acrítica de lo resuelto, banalizando el derecho del condenado a la segunda instancia'.

En este contexto, el Tribunal de apelación si bien no goza de inmediación, debe revisar la valoración hecha, que deriva de la motivación de la sentencia, con el fin de advertir la inexistencia de justificaciones fácticas arbitrarias o irracionales, contrarias a las reglas de la lógica o de la experiencia, o lesivas del derecho a la presunción de inocencia y, además, de verificar la ausencia de errores de apreciación en las pruebas o valoraciones de las mismas contrarias al derecho a la presunción de inocencia.

En el caso que nos ocupa, tras el visionado de la vista del juicio oral, podemos afirmar, como se aprecia en la sentencia, que nos encontramos ante un supuesto en el que la prueba es prácticamente única.

Toda vez que si bien los hechos los presenciaron dos testigos (los agentes de la Policía Local con número de identificación NUM000 y NUM001 ), uno de ellos manifestó en el juicio oral no recordar los hechos, manifestando que sólo recuerda que hubo amenazas verbales pero no recuerda las expresiones vertidas.

En estas situaciones, del testimonio único, ha señalado el Tribunal Supremo ( STC 145/05 ), que para desvirtuar la presunción de inocencia no sólo es precisa la existencia de prueba de cargo, sino que dicha prueba ha de aparecer suficientemente razonada en sentencia, exigiendo del juzgador una explícita exposición de los elementos de convicción que sustentan la declaración de hechos probados. Recordando este Tribunal, entre otras, en STS nº 1278/2009 , que el incumplimiento del deber de motivación o el cumplimiento defectuoso no supone sólo un defecto o vicio interno de la resolución que compromete su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia, cuya consecuencia debe ser la absolución del acusado. Reiterando la STS 217/2018 que aunque '...la palabra de un solo testigo puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva...la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo', a modo de un acto de fe ciego', sino que 'Se hace imprescindible una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa en lo esencial en un testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan'.

En el presente caso, la sentencia recoge los indicadores que el Tribunal Supremo ha señalado a la hora de guiar la valoración de testimonios que, como el de las víctimas, tienen especial consideración: persistencia, consistencia y ausencia de contradicciones, ausencia de motivaciones o móviles espurios y corroboración periférica. Siendo éste último aspecto el que en la sentencia recurrida se despacha con una simple formulación vacía de contenido afirmando que está 'rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo' sin indicar ninguno de esos elementos objetivos de corroboración, ni explicitar en qué sentido corrobora los hechos.

Evidentemente el elemento corroborante no puede ser el propio testimonio que requiere corroboración. En el presente caso, la corroboración del hecho objeto de juicio, la amenaza, provine exclusivamente del otro agente de Policía Local con número identificativo nº NUM000 . Una corroboración periférica que debe ser analizada y valorada de forma concreta y que permite, como se analizará posteriormente, fundamentar que no estamos ante un hecho con una gravedad notariA, ya que no recordaba nada, no recordaba las palabras y sólo recordaba que le había amenazado.

Así las cosas, la Sala entiende que a pesar de la escasa motivación, y tras la valoración de la prueba puede confirmarse la fiabilidad de la declaración del agente de la Policía Local nº NUM001 , quien relata un episodio ocurrido en el ejercicio profesional, sin que se aprecie un ánimo tendencioso, ya que al ser preguntado sobre la resistencia del imputado manifestó que daba patadas y que se resistió, y al ser preguntado sobre si él había sufrido lesiones, manifestó que no. De existir un ánimo tendencioso podría haberse acompañado la acusación de amenazas con la de lesiones leves. El único elemento corroborador es la declaración de su compañero el agente de Policía Local nº NUM000 , quien de forma clara y directa manifestó no recordarse de los hechos y solo recordar que se resistió a la detención y que amenazó verbalmente al compañero. Sin recordar las expresiones amenazantes. Llevando a la Sala a confirmar el relato de los hechos probados en la sentencia, sin que se observe ninguna justificación fáctica arbitraria o irracional, contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia, o lesiva del derecho a la presunción de inocencia, no se evidencian errores de apreciación en las pruebas o valoraciones de las mismas contrarias al derecho a la presunción de inocencia.

Por ello, el motivo debe ser desestimado, si bien advierte la Sala la necesidad de extremar la motivación en estos supuestos en los que la prueba depende fundamentalmente de un testimonio.

TERCERA .- El segundo motivo alegado es la indebida aplicación del art. 169 CP , considerando que procede aplicar el art. 171. 7 CP relacionado con un delito de amenazas leve. Oponiéndose igualmente a la aplicación del art. 74 CP . El motivo debe prosperar.

Sorprende a la Sala que en la motivación de la sentencia no se haga ninguna referencia a la adecuación jurídica de los hechos, y simplemente tras dar por probados los hechos se pase directamente a indicar que el acusado es el autor de los mismos, pasando a determinar la pena conforme al art 169 CP , sin antes analizar si los mismos se corresponden y por qué a ese tipo penal. La Juez a quo sencillamente ha omitido analizar la significación jurídica de los hechos omitiendo señalar las razones por las cuales ha procedido a aplicar el art. 169 CP .

Esta omisión podría ser comprensible, si bien no justificable, en dos supuestos o bien no existe ninguna discusión sobre la aplicación del 169 en cualquier supuesto de amenazas (lo que no resulta cierto); o bien estamos ante unos hechos que en ningún caso permiten plantear la aplicación de otro supuesto (por ejemplo, se amenaza a alguien de muerte, con la exhibición de arma de fuego). Nada más lejos de la realidad.

En primer lugar, la distinción entre amenaza grave y leve no siempre resulta sencilla. No existe una clara diferenciación entre el delito grave y leve. Como nos recuerda la STS. 1253/2005 de 26 de octubre 'se trata en definitiva, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que debe atenderse a las circunstancias concurrentes. Argumentos que son de íntegra aplicación a las amenazas leves, cuya diferencia respecto del delito radica en la mayor o menor intensidad de la amenaza y del resultado producido; amenazas leves que por mor de lo dispuesto en el art. 171.4 mencionado, son tipificadas como delito'. En el mismo sentido, tiene reiterado el Tribunal Supremo, SSTS de 26-10-05 , 22-3-06 , 8-2-07 , 1-7-08 y 28-1-10 , que 'la diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad de un mal con que se amenazas para el bien jurídico protegido' de suerte y manera tal que 'la jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos con una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado'.

Y en segundo lugar, el supuesto que nos ocupa, manifestar a alguien verbalmente 'a ti te voy a matar', tampoco resulta un caso tan absolutamente evidente. Antes al contrario. En un supuesto en el que en el ámbito familiar se amenaza manifestando 'te voy a matar', la STS. 1253/2005 de 26 de octubre expresa: 'el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ). Elementos estos recogidos por reiterada jurisprudencia ( STS. 268/99 de 26.2 , 1875/2002 de 14.2.200 ), en el sentido de que el delito de amenazas se caracteriza por una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva ( STS 1-7-08 ).

Pues bien, analizado el contenido de las expresiones antes transcritas, la Sala considera que el órgano 'a quo' ha valorado de manera acertada y correcta la prueba practicada y llega a la conclusión, que esta Sala comparte, de que los hechos constituyen un delito de amenazas leves en el ámbito familiar. Las expresiones mencionadas están dotadas objetivamente de entidad suficiente para producir en la víctima un sentimiento de temor y desasosiego que, si bien no son de gravedad, sí al menos tienen un contenido intimidatorio siquiera leve, aunque no se concrete el mal que se anuncia, de ahí que la incardinación de la infracción en el delito de amenazas leves en el ámbito familiar por el que ha sido condenado sea de todo punto correcta, máxime teniendo en cuenta que a renglón seguido se profieren expresiones injuriosas, todo ello en un marco de violencia verbal que aglutina ofensas verbales y amenazas que en su conjunto crean ese clima de desasosiego y temor, bien es cierto que con carácter leve, y que justifican la condena impuesta, teniendo además en cuenta la aplicación del subtipo atenuado de menor entidad previsto en el nº 6 del indicado precepto, razones por las que el motivo del recurso ha de ser desestimado.

En ese mismo sentido ha reiterado esta Audiencia que la diferencia del delito y el delito leve de amenazas radica en dos elementos puramente circunstanciales que habrán de ser examinados caso por caso y sobre los que no parece procedente hacer conclusiones específicas, como son, primero, la mayor o menor intensidad del mal con el que se amenaza, y segundo, en la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo. Como advierte la propia Audiencia en la práctica habitual de juzgados y tribunales observamos como expresiones gravísimas, relativas siempre a la causación de la muerte propia o de terceras personas queridas, vienen continuamente siendo calificadas como delito leve, tanto por los jueces como por las conclusiones provisionales; y si siguiéramos el criterio de la acusación pública siempre que la amenaza es de tales características deberíamos plantearnos la existencia de un delito y no de un delito leve, cuando lo verdaderamente cierto es que el acento no se debe poner tanto en el contenido de la amenaza como por la verificación de circunstancias evidentes que se centran en que tras proferir la frase no se siguen acciones por su autor que tiendan de una forma más o menos evidente a conseguir el fin que se propuso. Añadiendo que la amenaza no es un delito progresivo, ...; la amenaza se produce en el momento en que se profiere, y las circunstancias existentes son las que nos deben servir para la calificación.

Aplicando estas consideraciones y doctrinas al presente caso, la Sala considera que, aparte de la expresión utilizada para amenazar, en el análisis de ese segundo elemento circunstancial con el fin de determinar su gravedad, cabe tener en cuenta, en primer lugar, que el hecho se produce en medio de una detención, acompañando la resistencia presentada por la persona detenida, que como manifestaron los dos agentes de policía, la reacción del detenido fue airada y violenta, una situación en el que el policía dada su profesionalidad debe contextualizar esos hechos; por otro lado, debe tenerse en cuenta que como han manifestado lo agentes de policía, aparte de las expresiones la amenaza no se produjo ningún uso o exhibición de un arma ni estuvo acompañada de ningún otros elementos o comportamientos orientados a reafirmar su credibilidad, La Sala entiende que la menor gravedad del hecho queda reflejada en el hecho que el agente nº NUM000 hubiese olvidado el hecho, y las circunstancias y los términos de las amenazas, recordando fundamentalmente que se había resistido y sólo que se había amenazado; asimismo, es indicativo de esa menor gravedad dada al hecho, la circunstancias de que se demorase cerca de un año y medio en ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, que incoa las Diligencias Previas en auto de 8 de agosto de 2016, cuando los hechos son de 8 de marzo de 2015.

Sobre la base de estas consideraciones, procede revisar la adecuación típica de los hechos, considerando la Sala que los mismos no revisten la gravedad exigida por el art. 169 CP , sino que su tipificación se corresponde con los supuestos de falta de amenazas del art,. 620. 2 CP (en la redacción vigente al momento de los hechos anterior a la entrada en vigor de la reforma de 2015; amenazas leve integrante del tipo penal del artículo 171. 7 CP en la actual redacción). Se trata de expresiones, que no vienen acompañadas de ningún otro elemento como acometimiento físico, utilización de objetos o armas, en un contexto como en el de la detención, en el que la profesionalidad de los agentes intervinientes les permite saber que puede haber reacciones airadas, con golpes, resistencias, insultos, amenazas y que en el caso concreto, uno de los agente ya las había olvidado, reflejando su escasa entidad y su relativa frecuencia en el ejercicio de su profesión, esa escasa atención en el hecho se ve igualmente reflejado en el hecho que quedan olvidadas en la comisaría hasta que no llegan al juzgado de instrucción pasados un año y medio.

Por estas razones el motivo debe prosperar. Debiendo considerarse que los hechos que se han dado por probados son constitutivos de una falta de amenazas del art. 620. 2 CP (en la redacción vigente al momento de los hechos anterior a la entrada en vigor de la reforma de 2015; amenazas leve integrante del tipo penal del artículo 171. 7 CP en la actual redacción).

CUARTA.- En el último motivo del recurso se alega la indebida aplicación del art. 89 CP , por considerar que se trata de una persona con un arraigo de larga duración y por tanto debe aplicarse el art. 89.4 CP , resultando en este caso desproporcionada.

Si bien es cierto que la modificación de la calificación jurídica de los hechos pasando a considerarlos como una falta de amenazas deja sin contenido este motivo, la Sala no quiere dejar pasar la oportunidad para llamar la atención sobre una serie de aspectos que evidencian la falta de rigor con el que se ha adoptado la medida de expulsión.

1) Vulneración de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que se acuerdan, sin dar audiencia a las partes. En la STEDH de 15 de diciembre de 2009, asunto Gurguchiani c. España , el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluye que la sustitución de la pena de prisión por la expulsión y prohibición de volver a territorio español, sin haber sido escuchado el afectado y sin que se tuvieran en cuenta otras circunstancias distintas de la aplicación cuasi automática de la redacción del artículo 89 CP tras la reforma operada en 2003, 'debe analizarse como si esta fuera una pena similar a la fijada en el momento de la condena del interesado' (§ 40), a los efectos del derecho de defensa.

A su vez, el Tribunal Constitucional, en la reciente Sentencia 113/2018, de 29 de octubre de 2018 , recuerda que 'El Pleno de este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de entender necesaria la audiencia previa en casos en los que procediera la sustitución de la pena de prisión por expulsión. Y ello como consecuencia del conocimiento de la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 89.1 CP , en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por posible vulneración de los artículos 18 , 25 y 9 CE . En concreto, en el ATC 180/2015 , FJ 4 se afirmó que 'para efectuar una correcta ponderación de los intereses y derechos en juego siempre se debe dar audiencia al penado (aunque la redacción previa a la reforma de la Ley Orgánica 5/2010 no la recogiera) para valorar de manera correcta las concretas circunstancias del penado, laborales, arraigo y situación familiar'. Añadía el citado Auto que la Sala que promovió la cuestión 'podía haber acomodado por vía interpretativa el precepto aplicable con tan sólo entender que la audiencia prevista legalmente para decidir sobre la expulsión permite dar cauce a las circunstancias personales y de arraigo del condenado que, conforme a la norma cuestionada, deben tener efectos excluyentes de la expulsión en tanto supongan 'razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España''. De la misma manera que la decisión de expulsión del territorio nacional debe ponderar las circunstancias personales del expulsado, al estar en juego una pluralidad de intereses constitucionales como el de protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1, en relación con el art. 10.2 CE ), en supuestos como el presente también el órgano judicial debe ponderar a través de una evaluación individualizada si, aunque proceda la expulsión, resulta necesario tomar la decisión excepcional de hacer cumplir una parte de la pena de prisión impuesta 'para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito' ( art. 89.1 CP ). Para ello será necesario, con carácter previo a la toma de tal decisión, abrir un nuevo trámite de alegaciones en el caso de que las partes y el Ministerio Fiscal sólo se hubieran pronunciado acerca de la medida de expulsión obligatoria para penas superiores de un año de prisión. De esta manera posibilita que el acusado pueda ejercer su derecho constitucional de defensa sobre la concreta forma de cumplimiento de la pena que se le va a imponer, pudiendo alegar acerca de cualquier circunstancia que estime conveniente.

En el caso que nos ocupa, no por negar la existencia de unos hechos, como lo hace la acusación popular en su escrito de impugnación del recurso, desaparecen los documentos aportados por la defensa que implicarían un cambio de la norma aplicable, pasando del 89.1 al 89.4 que obliga a tener en cuenta y a ponderar esa nueva situación.

2) Afección al principio de proporcionalidad. Ni la gravedad del hecho es la que se establece en la sentencia, ni la gravedad de su pena amerita, en términos de proporcionalidad, la pena de expulsión impuesta. Si hiciésemos el parangón al que se refiere el TEDH en la sentencia antes citadas e imaginamos que se condena a pena de destierro (similar a la pena de expulsión para personas con más de 10 años de permanencia) por cinco años a una persona que le ha dicho a un agente de Policía en el momento de su detención, te voy a matar, podemos apreciar la desproporción de la medida si se tiene en cuenta que toda su familia vive en España, tiene permiso de residencia y vive en España desde hace más de 10 años. Finalmente la revocación de la sentencia en referencia al tipo penal y la pena a imponer pone de relieve la desproporción de la medida.

3) Afección al principio de legalidad. El principio de legalidad establece que la ley penal no puede aplicarse de forma retroactiva. Si se tiene en cuenta que el hecho se ha realizado el día 8 de marzo de 2015, se puede observar que el art. 89 del CP en la redacción vigente en el momento del hecho, establecía la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión se podía aplicar exclusivamente a los extranjeros no residentes legalmente en España. Ninguna prueba obra en la causa que permita determinar que Justo tenía esa condición en el momento de los hechos.

QUINTA.- La modificación de la calificación jurídica del hecho implica, consecuentemente, revisar otros aspectos como la determinación de la pena y la prescripción del delito.

Como ha reiterado esta Sección, la prescripción de las infracciones penales no es otra cosa que la renuncia por parte del Estado del ejercicio del 'ius puniendi' en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, de manera que apenas si existe memoria social de la misma; de ahí que a menor gravedad del ilícito se exija menos tiempo para el transcurso de la prescripción, atendiendo a que la reacción social se atenúa en función de la trascendencia del hecho; ahora bien, mientras el proceso penal está en marcha y no se produce paralización alguna del mismo la sociedad tiene vigencia del mismo y la memoria se mantiene.

Se trata por ello de una respuesta subsidiaria del derecho penal basada en principios de orden público primario al ser preciso que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes relativas al ejercicio de acciones penales, reclamando el equilibrio entre la justicia material y la seguridad jurídica, de suerte que la primera ha de ceder en ocasiones para permitir el adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, el cual se perfecciona, acentúa y amplía con base en el derecho constitucional de existencia del proceso sin dilaciones indebidas y en los fines de reeducación y reinserción a los que tiende la pena.

Es por ello que la prescripción es una institución de derecho material y no de derecho procesal por lo que debe ser estimada cuando se cumplen los presupuestos sobre los que se asienta, paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente en cualquier momento y fase del proceso en que ello se produzca.

En el presente caso aunque la sentencia recurrida califica el hecho como constitutivo de delito grave de amenazas del art. 169 CP , lo cierto es que finalmente la condena debería ser por la comisión de una falta de amenazas del art. 620. 2 CP (en la redacción vigente al momento de los hechos anterior a la entrada en vigor de la reforma de 2015; amenazas leve integrante del tipo penal del artículo 171. 7 CP en la actual redacción).

Pues bien, el periodo de paralización que hemos de tomar en consideración es el de las faltas (hoy delitos leves), dado que el Tribunal Supremo ya viene entendiendo que es indiferente, como norma general y salvo supuestos de conexidad delictiva, la infracción objeto de acusación o tramitación, sino que lo esencial es la naturaleza declarada o final de dicha infracción; así lo que era falta, por más que durante un tiempo se dudara de su gravedad y haya podido ser considerada como delito, ha acabado siendo falta, actualmente delito leve. En concreto, hemos de tomar en consideración el periodo de paralización de las faltas ( art. 131.

2 CP en la redacción vigente en el momento de los hechos), ya que los hechos se cometieron cuando aún no había entrado en vigor la reforma llevada a cabo por LO 1/2015, que ha eliminado la distinción entre delito y falta y mutó alguna de las antiguas faltas en delitos leves.

Siendo esto así, tal y como se aprecia claramente los hechos tienen lugar el día 5 de marzo de 2015 y las diligencias previas se incoan el día 8 de agosto de 2016, transcurrieron más de seis meses y por tanto ya tenemos aquí un periodo de tiempo de entidad como para apreciar la prescripción.

Es por ello que procede estimar el recurso de apelación, declarando prescrita la falta por la que finalmente se adecuan los hechos.

SEXTA.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos y principios citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Justo , contra la Sentencia de fecha 8-10-18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 52/2018, debemos DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN de la FALTA DE AMENAZAS correspondiente a los hechos de los que venía siendo acusado, todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada y expresa absolución de las de la instancia.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.

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